REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2323

En fecha 04 de diciembre de 2014, fue recibido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.616, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, contra la Providencia Nº P-149/14 de fecha 22 de agosto de 2014, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de enero de 2015, fue recibido en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) oficio Nº 684 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió el expediente 149709, a los fines de su distribución.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 de enero del mismo año signada con el número 2015-2323.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicita a través del recurso contencioso administrativo funcionarial que: “(…) PRIMERO.- Se decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la anteriormente citada Providencia y sin efecto alguno la destitución de mi cargo de la cual fui objeto. SEGUNDO.- Se me restituya en el cargo de AUDITOR III. TERCERO.- A la cancelación de los sueldos y bonificaciones que haya dejado de percibir desde la írrita destitución hasta la reincorporación a miss (sic) actividades, en las misma condiciones en que venía prestando las funciones administrativas. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.616, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, contra la Providencia Nº P-149/14 de fecha 22 de agosto de 2014, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Municipal de Crédito Popular, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.616, debidamente asistido por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, contra la Providencia Nº P-149/14 de fecha 22 de agosto de 2014, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA


En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2323/GLB/CV/MPB