REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2282
En fecha 21 de octubre de 2014, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nª 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, debidamente representado por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.816, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra las sociedades mercantiles “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo., modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2012 bajo el Nº 23, tomo 124-A-Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Nº 83 y “SEGUROS LA VITALICIA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 106.A-PRO, como fiadores de la empresa “SAAV P.C.M., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 36, folio 171, Tomo 9-A, por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de Contrato.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2014-2282.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado dictó despacho saneador a fin que la parte demandante consignara los documentos con los cuales fundamenta la pretensión de la demanda, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, antes identificada consignó lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2014.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La representación judicial de la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- El pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO (sic) CON 45/100 CENTIMOS (sic) (Bs.148.731,45), por concepto de indemnización por incumplimiento y CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 18/100 CENTIMOS (sic) (Bs.449.471,18), por concepto de Anticipo no amortizado, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PBII-05-02-TA-11-008 (…omisis…) 2.- Y condene la empresa “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.”, a pagar UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON (sic) 14/100 (Bs.1.149.514,14) CENTIMOS, (sic) por concepto de ANTICIPO ESPECIAL, no amortizado. 3.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso. 4.- El cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado (…omisis…) 5.- Las costas y costos del proceso que genere el juicio. 6.- Se totaliza la presente demanda (…omisis…) por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.747.716,77), por concepto de daños y perjuicios contemplados en el Cumplimiento y el reintegro del Anticipo otorgado (…)”. (Resaltado del origunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.” y “SEGUROS LA VITALICIA C.A.”, en su condición de fiadores de la empresa “SAAV P.C.M., C.A.”, antes identificadas y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.747.716,77) (…)” cantidad que representa trece mil setecientas sesenta y dos Unidades Tributarias (13.761,549 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a las sociedades mercantiles SEGUROS UNIVERSITAS C.A y SEGUROS LA VITALICIA C.A., identificadas ut supra, en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera; conforme con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.” y “SEGUROS LA VITALICIA C.A.”, en su condición de fiadores de la empresa “SAAV P.C.M., C.A.”, antes identificadas.
2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar a las sociedades mercantiles SEGUROS UNIVERSITAS C.A y SEGUROS LA VITALICIA C.A., identificadas ut supra, en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2282/GLB/CV/MPB
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