REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva
Exp. Nº 2014-2301

En fecha 06 de agosto de 2012, las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nº 022, Tomo 252, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio entrada a la causa y quedó signada con el Nº AP42-G-2012-000784.

El 13 de agosto de 2012 el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa y para ello otorgó un lapso de tres (03) días de despacho.

En fecha 14 de agosto de 2012 el mencionado Juzgado mediante decisión Nº 2012-0424, declaró inadmisible la presente causa.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión y posteriormente el 27 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso oyó la apelación y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso.

El 02 de octubre de 2012 la referida Corte recibió el expediente y se le designó ponente a los fines del pronunciamiento.

En fecha 22 de enero de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

El 31 de enero de 2013 la mencionada Corte mediante decisión Nº 2013-0035 ordenó “(…) en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional: cualquier documento del cual se desprenda el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial (…)”. Así como notificar al Instituto querellado, “(…) con el objeto de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 21 de febrero de 2013, fue consignada a los autos mediante diligencia del Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dejando constancia que fue practicada la notificación a la parte actora.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos la información requerida en la decisión de fecha 31 de enero de 2013.

El 13 y 19 de marzo de 2013 el Alguacil de esa Corte dejó constancia que fueron practicadas las notificaciones del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 02 de abril de 2013 esa Corte de abocó al conocimiento de la causa, en virtud que en fecha 20 de febrero de 2013 la misma fue reconstituida.

El 29 de abril de 2013 vencido como se encontraba el lapso otorgado en el auto de fecha 31 de enero de 2013, la ponencia de la misma se reasignó a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la causa.

Posteriormente el 13 de febrero de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0198 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 y asimismo ordenó la notificación de las partes.

El 11 de marzo de 2014 el Alguacil de la mencionada Corte dejó constancia que fue infructuosa la notificación de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A., parte demandante en la causa y posteriormente el 17 de marzo de 2014, se ordenó librar notificación a la referida sociedad mercantil en la sede de esa Corte, la cual fue fijada el 19 de marzo de 2014 fue retirada el 09 de abril de 2014.

El 21 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 30 de abril de 2014, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por la ya tantas mencionada Corte y visto asimismo el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014 por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes y fue recibido en fecha 30 de abril de 2014.

El 06 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó auto para mejor proveer a los fines que la parte demandante “(…) subsane los errores indicados por esta por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ella presentada, resultó ser confuso (…)”.

En fecha 12 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual estableció la cuantía de la demanda en Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25).

El 14 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la presente Demanda, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte mediante decisión, estimó que la competencia para conocer de la presente demanda, correspondía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y asimismo ordenó su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de mayo de 2014, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente y en esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

El 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-1013 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 27 de noviembre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 28 de ese mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2014-2301.

En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual se solicitó a la parte demandante “(…) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, específicamente el procedimiento administrativo previo a la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), conforme lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expone que el Instituto demandado “está en pleno conocimiento de la demanda” en virtud del escrito que fuere presentado por esa representación ante la Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte actora solicitó que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) sea condenada en lo siguiente: “(…) Primero: A dar cumplimiento al contrato de obra identificado con el Nº 20045-08-C-007, suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2.004, para la Construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional, INCE Mérida, Estado Mérida, por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25). Segundo: Como consecuencia de lo anterior, en pagar saldos de las valuaciones Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19 que representan el valor de la obra efectivamente ejecutada por [su] representada y no pagada, que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Veinticinco (Bs. 1.527.543,25).
Tercero: El pago de la Indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 652.317,00). Cuarto: Como producto de la devaluación y depreciación monetaria lo cual constituye y hecho notorio y público exento de pruebas, solicitamos la indexación monetaria de las sumas arriba reclamadas la cual deberá acordarse mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene la suspendan (SIC) los efectos del acto administrativo identificado con el Nº P-2012-10-89, de fecha 10 de octubre de 2012 emanado del ente demandado, por el eminente peligro de que se cause un daño irreparable a nuestra representada (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

(…).- Es oportuno a esta Corte, el pronunciamiento sobre la declaratoria realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual estimó que el conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., representada por la abogada María Isabel Ruesta Boscán, antes identificados, contra el acto administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 mayo de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural del referido Juzgado, siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir de manera definitiva sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013).

[…Omissis…]

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., estimó el valor de su demanda en los siguientes términos: “[…] estando de acuerdo con el auto de fecha 6 de mayo de 2014 procedo a cumplir con lo postulado y en tal sentido aclaro el Capítulo VI referente a la Estimación de la Demanda, y establezco su cuantía en los siguientes términos: La estimación de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete bolívares (652.317,00) correspondientes a la indemnización demandada, siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias […]”.
Según se ha citado, la representación judicial de la parte actora en la diligencia consignada el 12 de mayo de 2014, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 652.317,00) imputables a la indemnización demandada; lo cual equivale a Veinticuatro Mil Doscientas Veinte Unidades Tributarias (24.220 U.T.), a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 del 16 de febrero de 2012), atendiendo a la fecha en que fue interpuesta la demanda el 6 de agosto de 2012.

Por las razones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente controversia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. En este sentido, se ordena la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (…)”


Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); al respecto se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen contra los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de las cantidades de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), cantidad que representa veinticuatro mil doscientos veinte Unidades Tributarias (24.220 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, se encontraba en un valor de Noventa Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 90,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido:

Así, se observa que la parte actora solicitó en la reforma del escrito de demanda que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) sea condenado por vía judicial a lo siguiente: “(…) Primero: A dar cumplimiento al contrato de obra identificado con el Nº 20045-08-C-007, suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2.004, para la Construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional, INCE Mérida, Estado Mérida, por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25). Segundo: Como consecuencia de lo anterior, en pagar saldos de las valuaciones Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19 que representan el valor de la obra efectivamente ejecutada por [su] representada y no pagada, que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Veinticinco (Bs.1.527.543,25).Tercero: El pago de la Indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 652.317,00). Cuarto: Como producto de la devaluación y depreciación monetaria lo cual constituye y hecho notorio y público exento de pruebas, solicitamos la indexación monetaria de las sumas arriba reclamadas la cual deberá acordarse mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)” y luego en diligencia de fecha 12 de mayo de 2012 estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), lo cual no concuerda con los montos solicitados en la mencionada reforma.

Asimismo es importante señalar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (...)”
En tal sentido, es necesario enunciar el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por otra parte es importante traer a colación lo establecido en el artículo 62 eiusdem, dispone que:

“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Ahora bien, en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de marras, la demanda interpuesta afecta el patrimonio de la República y en tal sentido debe indicarse que ésta goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra aquella, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, es menester indicar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo en fecha 28 de mayo de 2009 caso Aníbal José Rojas Carvajal contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM)), la cual expresó:
“(…) Ahora bien, en lo que se refiere al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM), dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
En atención a la norma antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:
“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia Nº 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado de este Juzgado)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Instituto Autónomo Municipal para la Protección del Ambiente del Municipio Puerto Cabello (IAMPROAM), el cual es un “ente descentralizado del Municipio Puerto Cabello, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, dotado de autonomía administrativa y funcional”. (Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, folio 425 de este expediente), debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.
En tal virtud, como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que al Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental respecta y, así se decide. (…)”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01403 dictada en fecha 25 de octubre de 2011 caso: (Caja de Ahorros del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Cainsetra) Vs. El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), estableció lo siguiente:
“…Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006)…”. (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia dictada fecha 02 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid Expediente Exp. N° AP42-R-2011-000108; caso Josefina Martínez Leal, contra los herederos de su fallecido concubino ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

“(…) Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa, se advierte que el mencionado artículo dispone que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

(…omissis…)

“… De esta forma, previo a acudir a la vía judicial, aquellos particulares que tengan reclamos de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, pues la inobservancia de tal condición da lugar a la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituye lo que anteriormente era el denominado Banco Obrero, el cual fue creado por Ley del 30 de junio de 1928, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual con la promulgación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, cambió de denominación, conservando su naturaleza jurídica de Instituto Autónomo. Asimismo, es menester precisar que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente se encuentra adscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En consecuencia, advierte esta Corte que los Institutos Autónomos, tal como el hoy demandado, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “…privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
Ello así, en el presente asunto, ha sido interpuesta, como antes se indicó, demanda por prescripción adquisitiva por la ciudadana Josefina Martínez Leal, contra los herederos del ciudadano Pedro Manuel Acosta Colmenares y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ello, en atención a las normas antes transcritas debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, por cuanto, el referido Instituto goza de tal privilegio y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, no constata este Corte que se haya acreditado el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir que -tal como señaló el A quo- la causa está incursa en la causal de inadmisibilidad aludida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis a la presente causa. Así se decide (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es importante señalar que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo según Gaceta Oficial Nº 40.378, de fecha 25 de marzo de 2014, creado por Ley el 22 de Agosto de 1959 y Reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en el 2003 de acuerdo con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre de 2003, se reforma el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), con la finalidad de reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país y al proceso de reconversión industrial.

En virtud de ello, aun cuando la parte actora haya manifestado que cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en razón del escrito consignado a los autos en fecha 05 de marzo de 2013 y dirigido a la Procuraduría General de la República que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta cuatro (254) de la presente causa, no se observa a los autos la manifestación escrita realizada ante el órgano ante el cual compete el asunto, esto es, ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) hoy demandado, exponiendo en forma concreta sus pretensiones, ello a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada en líneas precedentes.

En tal sentido, es preciso indicar que el procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, a pesar que este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2014 solicitó a la parte demandante consignar a los autos de la presente causa, “(...) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, específicamente el procedimiento administrativo previo a la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), conforme lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” a fin de cumplir con el procedimiento previo a la demanda, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015 expuso entre otras consideraciones, que en virtud del escrito que fue presentado ante la Procuraduría General de la República en fecha 13 de noviembre de 2012 el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estaba “en pleno conocimiento de la demandada” interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se evidencia en dicho escrito que los montos solicitados por esa representación en el escrito dirigido a la Procuraduría General de la República no coinciden con lo solicitado en el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni con lo expresado en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 que cursa al folio trescientos trece (313) del presente expediente; en tal sentido, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte de la demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, toda vez que el demandante no consignó ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito ante el órgano al cual compete el asunto, esto es Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En tal sentido, debe advertir este Juzgado que la parte actora podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial –previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo- conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas Vs. Asociación Cooperativa Centauro Paraguana 1534 RL. y Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA)). Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2-. INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:

2.1 Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

3.- SE ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo-conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________ post meridiem (___________ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-__________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2301/GLB/CV/OMF