REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2207

En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.780, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio signado PRE INTI Nº 422, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto querellado, por el cual se revocó el nombramiento y se retiró del cargo de Abogado I, código del cargo 2334, adscrito a la Consultoría Jurídica, por no haber aprobado el período de prueba.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2207.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma de la presente causa.

Luego de ello, en fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 07 de octubre de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso de probatorio.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 07 de enero de 2015, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-143 de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 20 de junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios como personal contratado en el Instituto Nacional de Tierras, en el cargo de “ABOGADO SUSTANCIADOR” adscrito a la Unidad de Memoria Documental, ejerciendo dicho cargo hasta el día 15 de marzo de 2012.

Que en fecha 16 de marzo de 2012, fue trasladada a la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, por instrucciones del Consultor Jurídico Jorge Luís Pulido.
Aduce que desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2013, pasó a ser la Coordinadora Encargada de la Unidad de Memoria Documental, por instrucciones del referido Consultor Jurídico y en fecha 03 de mayo de 2013, se ordenó su traslado a la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, hasta el día 02 de septiembre 2013.

No obstante, expresa que en fecha 22 de octubre de 2013, por instrucciones del Consultor Jurídico fue designada nuevamente como Encargada de la Unidad de Memoria Documental, ejerciendo dicho cargo por un lapso de 1 mes y tres 3 días, ya que en fecha 25 de noviembre de 2013 fue reincorporada a su puesto de trabajo en la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, cargo éste que desempeñó hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la que se le revocó el cargo por la presunta falta de aprobación de la evaluación durante el periodo correspondiente.

Sostiene que la anterior revocatoria fue efectuada sin considerar que dicho periodo de evaluación fue interrumpido desde el día 10 de diciembre de 2013, ya que fue sometida a una intervención quirúrgica.

En este sentido, denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de aplicación de los artículos 43, 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo señalado en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, la evaluación de desempeño que fundamentó el acto administrativo hoy recurrido no fue efectuada conforme a los parámetros exigidos en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se ejecutó “(…) por el aparente libre albedrío de (sic) funcionario evaluador (…)”. En base a ello invocó la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 02 de diciembre de 2013, (caso: Carlos Eduardo Rodríguez vs. Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

Afirma que el funcionario que le efectuó la evaluación no tenía la potestad para ello, ya que a su decir, en ningún momento fue su supervisor, por lo que denuncia la incompetencia temporal del mismo.
En este sentido, solicita la “Desaplicación Del Periodo De Pruebas por Violación del Derecho a la Estabilidad”, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 146 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y con ello, la revocatoria de las actuaciones administrativas recurridas y se ordene la reincorporación al cargo con el correspondiente pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Como punto previo, alega la caducidad de la presente acción, en virtud que la relación de trabajo entre la querellante y su representado finalizó el 12 de febrero de 2014 y la presente demanda fue interpuesta el 12 de mayo de ese mismo año.

Niega, rechaza y contradice el alegato referido a la incompetencia temporal del funcionario que le aplico la evaluación a la hoy querellante, toda vez que, según sus dichos, a la actora le fue efectuada la evaluación dentro del tiempo establecido y por sus supervisores inmediatos, quienes tenían plena competencia para ello.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a la hoy querellante se le brindaron las mayores garantías dentro del proceso de evaluación de desempeño.

Niega, rechaza y contradice que el acto recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la hoy querellante si se encontró bajo la supervisión de la funcionaria que llevó a cabo su evaluación de desempeño.

Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, una desaplicación del período de prueba por una supuesta violación al Derecho a la Estabilidad de la querellante, ya que, a su decir, la estabilidad relativa a la cual alude la querellante antes de su postulación al concurso público cesó al presentar por escrito la renuncia formal al contrato suscrito inicialmente con su representada.

Finalmente solicita sea declarada la caducidad de la acción, o en su defecto se declare sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio signado PRE INTI Nº 422, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto querellado, por el cual se revocó el nombramiento y se retiró del cargo de Abogado I, código del cargo 2334, adscrito a la Consultoría Jurídica, por no haber aprobado el período de prueba, ya que a su decir, se materializó una violación al debido proceso, el funcionario que la aplicó la evaluación no era el competente, que se produjo el vicio de falso supuesto de hecho y solicita la desaplicación de las normas en que se fundamenta el período prueba para ingresar a la carrera administrativa.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, las denuncias efectuadas por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

I.- Punto Previo

De la Caducidad de la acción

La parte querellada alega la caducidad de la presente acción, en virtud que la relación de trabajo entre la querellante y su representado finalizó el 12 de febrero de 2014 y la presente demanda fue interpuesta el 12 de mayo de ese mismo año, siendo admitida en fecha 19 de mayo de 2014.

En tal sentido debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción, por lo para que pueda ser válida la misma debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es (03) meses a partir en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

En el presente caso se observa que la parte demandada alega la caducidad de la acción por cuanto a su decir, en fecha 12 de febrero de 2014 finalizó la relación funcionarial con la hoy querellante. Ahora bien, del expediente de la causa se observa lo siguiente:


Cursa a los folios 03 al 05 del expediente principal el acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Carolina Guevara en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras y se procedió a retirarla del referido organismo en virtud de no haber superado el período de prueba correspondiente, el cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2014, traído a los autos por la parte actora.

Consta al vuelto del folio 02 del expediente principal, la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue 12 de mayo de 2014.

Vistas las anteriores documentales se concluye de las mismas que la querellante fue notificada del retiro del cargo de Abogada I dentro del organismo querellado en fecha 12 de febrero de 2014, e interpuso el presente recurso en fecha 12 de mayo de 2014.

Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad para las querellas, el cual es de tres meses computados desde el momento en que se produce el hecho generador del reclamo, de un estudio del tiempo transcurrido desde la notificación referida anteriormente -12 de febrero de 2014- al momento de interposición de la presente reclamación -12 de mayo de 2014- se evidencia que la querellante efectuó la misma estando dentro del período para ello, es decir, en tiempo hábil, razón por la cual considera quien decide que no opera la caducidad alegada por la representación del organismo querellado. Siendo así, debe este Juzgado declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

II.- Del Fondo

1.- De la violación al debido proceso

Denuncia la parte querellante la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de aplicación de los artículos 43, 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en relación con la evaluación que se le aplicó durante el período de prueba previo a su ingreso como funcionario de carrera dentro del organismo querellado.

Asimismo, afirma que el funcionario que le efectuó la evaluación no tenía la potestad para ello, ya que a su decir, en ningún momento fue su supervisor, por lo que denuncia la incompetencia temporal del mismo.

Al respecto, el querellado niega, rechaza y contradice que a la querellante se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir se le brindaron garantías dentro del proceso de evaluación de desempeño, a la vez que niega la incompetencia del funcionario que le aplicó la evaluación, toda vez que, según sus dichos, a la actora le fue efectuada la evaluación dentro del tiempo establecido y por sus supervisores inmediatos, quienes tenían plena competencia para ello.

En este sentido, tomando en cuenta que los alegatos esbozados por la parte actora relativas al debido proceso y a la incompetencia del funcionario que le efectuó la evaluación se relacionan entre si, ya que implican un análisis de la normativa aplicable a las evaluaciones de desempeño de los funcionarios públicos, este Tribunal procederá a revisarlos de manera conjunta.


-En cuanto al procedimiento previsto para la aplicación de la evaluación de desempeño de los funcionarios en período de prueba.

Conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso constituye la manifestación de las garantías que deben existir en favor de los particulares dentro de todo procedimiento, lo cual implica el cumplimiento de las etapas del mismo, la notificación de su inicio así como de la decisión, el acceso al expediente, el ser oído a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento, el ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden en contra de los actos dictados por la Administración, entre otros.

Así, circunscribiéndose éste Tribunal a la denuncia planteada por la parte actora, es preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa para la aplicación de las evaluaciones de desempeño a los funcionarios públicos lo siguiente:

“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses.
Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
(…)
Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.
(…)
Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.”.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa prevé al respecto lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.”.

De la lectura de la normativa transcrita se entiende que constituye un requisito previo al ingreso como funcionario público de carrera la aprobación de un período de evaluación, el cual estará a cargo del supervisor inmediato y no excederá de un lapso mayor a tres meses, debiéndose notificar al aspirante evaluado del resultado del mismo, el cual, de ser negativo, acarrea la revocatoria del nombramiento como funcionario público de carrera, sin requerir de la tramitación de procedimiento alguno.

Establecido lo anterior, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional efectuar un análisis de las actas cursantes en el expediente de la causa a fin de determinar si la administración cumplió con las garantías relativas al debido proceso al momento de aplicarle la evaluación de desempeño a la ciudadana Carolina Guevara conforme a los parámetros previstos en la normativa antes citada.

Cursa al folio 48 del expediente administrativo, la notificación de fecha 25 de septiembre de 2013 emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana Carolina Guevara y recibida por dicha ciudadano en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual se le informó acerca de su ingreso al cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica de ese organismo, con una vigencia a partir del 01 de octubre de 2013.

Riela a los folios 33 al 38 del expediente administrativo, la “Evaluación del Desempeño para el Personal de Carrera Administrativa en Período de Prueba” efectuada a la ciudadana Carolina Guevara en fecha 10 de febrero de 2014.

Consta a los folios 32 del expediente administrativo y 87 del expediente principal, “Notificación de Resultados” emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y dirigida a la ciudadana Carolina Guevara, traída a los autos por ambas partes, mediante la cual se hace de su conocimiento que en la evaluación de desempeño correspondiente al período de prueba comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 10 de febrero del 2014, su calificación fue de 220, esto es, con un rango de actuación por debajo de lo esperado.

Cursa a los folios 03 al 05 del expediente principal, el acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Carolina Guevara en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras y se procedió a retirarla del referido organismo en virtud de no haber superado el período de prueba correspondiente, el cual fue notificado en fecha 12 de febrero de 2014.

Tomando en consideración que los anteriores medios probatorios no fueron objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concluye de los mismos, adminiculados con la normativa precitada que a la hoy querellante, luego de ser aprobado su ingreso dentro de la Consultoría Jurídica del organismo querellado, estuvo en período de prueba, siendo posteriormente evaluada, obteniendo una calificación por debajo de lo esperado, situación ésta que le fue debidamente notificada a la ciudadana Carolina Guevara, revocándosele su nombramiento posteriormente como consecuencia de ello.

Ahora bien, efectuado el análisis anterior observa este Despacho que la actuación de la Administración en lo que respecta a la aplicación de la evaluación de la querellante, la notificación de la puntuación obtenida por ella así como la consecuencia jurídica derivada de ello –la revocatoria de su nombramiento- se encuentra debidamente ajustada a lo previsto en la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, anteriormente citado.

No obstante, en cuanto al lapso de tres meses de duración del período de prueba previsto en dicha normativa, se observa que fue superado por creces para proceder a la evaluación de la ciudadana Carolina Guevara.

En relación a lo expuesto, debe indicarse que conforme a la notificación de fecha 25 de septiembre de 2013, cursante al folio 48 del expediente administrativo, ya valorada, la hoy querellante debió iniciar su período de prueba en fecha 01 de octubre de 2013, culminando éste en fecha 01 de enero de 2014, en virtud que en esa oportunidad vencían los tres meses legales de duración del mismo.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar así como del de contestación se puede verificar que ambas partes son contestes que la ciudadana Carolina Guevara se encontraba en reposo médico desde el 10 de diciembre de 2013.

En este orden, se debe señalar que cursa a los folios 77 y 78, orden de reposo médico de 21 días, expedido por el Doctor Jorge González en fecha 10 de diciembre de 2013, a nombre de la ciudadana Carolina Guevara, la cual fue recibida por el organismo querellado en fecha 16 de diciembre de 2013.

Asimismo, cursa al folio 74 del expediente administrativo, certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-73, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó reposo médico a la ciudadana Carolina Guevara desde el 03 al 24 de enero de 2014.

Vistas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria adquiriendo pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la ciudadana Carolina Guevara estuvo de reposo médico continuo desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 24 de enero de 2014.
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 141 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Una vez indicado esto, se observa que el período de prueba que debe cumplir el funcionario antes de su ingreso como funcionario de carrera puede ser interrumpido por permiso obligatorio conforme a la norma que regula la materia.

Aunado a ello, se evidencia del artículo 49 del Manual del Concurso Público para Ingresos a Cargos de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Tierras, solicitado a la parte demandada mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de enero de 2015, consignado en copia simple en fecha 27 de enero de 2015 cursante de los folios 126 al 182 del expediente principal lo siguiente:

“49. Para el cómputo del periodo de prueba, ese se considera interrumpido por permiso obligatorio en el cual se suspende dicho periodo de prueba hasta la reincorporación el funcionario”

Cabe destacar que dicho artículo fue invocado como parte del fundamento del acto que hoy se impugna, lo cual hizo necesario –visto que no estaba consignado- solicitar el referido Manual, a fin de ilustrar al Tribunal sobre su contenido.

En razón del análisis tanto de las normas expuestas como de los documentos consignados, entiende quien decide que los reposos médicos constituyen permisos de carácter obligatorio que son otorgados procurando salvaguardar el Derecho a la Salud previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe tomarse el lapso de duración de los mismos como una suerte de suspensión del transcurso del lapso de tres meses de período de prueba, lo que en el presente caso, siendo que la querellante inició su período de prueba en fecha 01 de octubre de 2013, suspendiéndose el mismo en fecha 10 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido dos meses y 9 días, en virtud que se reincorporó del reposo el 27 de enero de 2014, a partir de esa fecha transcurrieron los 11 días restantes de dicho período, concluyendo el mismo en fecha 17 de febrero de 2014, momento en el cual finalizaban los 3 meses del período de prueba.

Así, tomando en cuenta que la evaluación le fue efectuada en fecha 10 de febrero de 2014, se evidencia con meridiana claridad que la Administración se encontraba dentro del tiempo hábil para ello.

Expuesto esto, resulta concluyente que el Instituto Nacional de Tierras cumplió con los requisitos previstos en la Ley para efectuar la evaluación de desempeño de la ciudadana Carolina Guevara como funcionaria en período de prueba, no configurándose menoscabo alguno al debido proceso de la querellante, motivo por el que se desecha el presente alegato. Así se declara.

-De la incompetencia del funcionario que aplicó la evaluación de desempeño

En relación a este alegato, conviene precisar que la competencia es el conjunto de atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinadas previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresas e improrrogables, no pudiendo ser modificada por la voluntad de las partes.

Sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos.

Una vez precisado esto, en atención al alegato de la parte actora se observa que conforme a los artículos 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 142 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, antes citados, el encargado de aplicar la evaluación al funcionario evaluado es el Supervisor o Jefe Inmediato.

Ahora bien, la querellante aduce que quien le aplicó la evaluación no era su supervisor inmediato, pues a su decir la funcionaria Del Valle de los Ángeles Quijada “(…) nunca pudo completar siquiera treinta (30) días continuos de Superioridad, sobre el cargo que esta Querellante desempeñaba (…)”.

En este sentido, se evidencia de la “Evaluación del Desempeño para el Personal de Carrera Administrativa en Período de Prueba” efectuada a la ciudadana Carolina Guevara en fecha 10 de febrero de 2014, cursante a los folios 33 al 38 del expediente administrativo, que la Supervisora Inmediata de dicha ciudadana era la ciudadana Del Valle Quijada, en su condición de Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios adscrita la Instituto Nacional de Tierras –folio 38 del expediente administrativo-.

En virtud de haber sido valorada dicha prueba precedentemente, determinándose su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien decide que la referida ciudadana en su condición de Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios si gozaba de la potestad para aplicarle a la ciudadana Carolina Guevara la evaluación de desempeño, pues tal como se precisó anteriormente, era su Supervisora Inmediata para la fecha en que se le efectuó, razón por la cual, quien decide, conforme al criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan establecer su fuente legal o contractual y, como quiera que de la revisión exhaustiva del expediente de la causa no se evidencia que conste medio probatorio alguno que demuestre que quien efectuó la evaluación no se encontrara en ejercicio de las potestades otorgadas para ello por ley, ni que existieran elementos concretos de hecho o de derecho que limitaran o impidieran la evaluación por parte de la referida ciudadana, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo que el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

3.- Del vicio de falso supuesto de hecho

Denuncia la querellante la configuración del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, se encontraba trabajando en la Institución desde el año 2011, que las encargadurías asumidas dan la presunción de conocimientos en la materia y que no fue ejecutada con base a los registros continuos de actuación llevados por el supervisor de acuerdo a lo exigido por el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se ejecutó “(…) por el aparente libre albedrío de (sic) funcionario evaluador (…)”.

Precisado lo anterior, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio que se imputa al acto puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Así, entiende este Tribunal que si bien la actora no precisa de que forma se manifiesta el vicio, no obstante con base al principio Iuri Novit Curia, la actora pretende denunciar el presente vicio fundamentándose en la calificación errónea de los hechos contenidos en el acto administrativo.

A fin de verificar la procedencia de la presente denuncia es menester determinar el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº PRE INTI Nº 422, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto querellado, por el cual se revocó el nombramiento y se retiró del cargo de Abogado I adscrito a la Consultoría Jurídica, a la hoy querellante, cursante a los folios 03 al 05 del expediente judicial, el cual señala lo siguiente:

“(…)Durante el tiempo en el cual la abogada Carolina Guevara, fue sometida a periodo de prueba no mostró la capacidad y la aptitud para optar al cargo por el cual concursó, pues si bien es cierto la misma ingresó a la Coordinación de Procedimientos Agrarios durante el mes de mayo del presente año, no es menos cierto que dicho tiempo fue suficiente para adquirir los conocimientos en materia agraria, los cuales no posee, en consecuencia no se encuentra apta para su ingreso como funcionaria de carrera (…omissis…)Revoco el nombramiento y Retiro del cargo de ABOGADO I (…) adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL (…) a partir de su notificación, (…) por no haber aprobado el período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 141, 142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como las normas 48, 49, 50 y 51 del Manual del Concurso Público para Ingresos a Cargos de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Tierras; al haber obtenido en la Evaluación del Desempeño para el Personal de Carrera Administrativa en período de prueba Concurso INTI 2013, una calificación de 220 puntos, que la coloca en un rango de actuación “Por Debajo de lo Esperado” por cuanto su Supervisor Inmediato consideró que “Durante el tiempo en el cual la abogada Carolina Guevara fue sometida a período de prueba no mostró la capacidad y la aptitud para optar al cargo por el cual concursó pues si bien es cierto, la misma ingreso (sic) a la Coordinación de Procedimientos Administrativos Agrarios durante el mes de mayo del presente año, no es menos cierto, que dicho tiempo fue suficiente para adquirir los conocimientos básicos en materia agraria, los cuales no posee, en consecuencia, no se encuentra apta para su ingreso como funcionario de carrera. Dichos conocimientos a criterio de quien suscribe, son fundamentales para quien opta como abogado a la Consultoría Jurídica de este Instituto. En ese caso se sugiere, su no ingreso al cargo de carrera.(…)”.

En cuanto a que la funcionaria se encontraba trabajando en la Coordinación de Procedimientos Agrarios desde el año 2011, se verifica del expediente administrativo y expediente judicial las siguientes documentales: Al folio 39 del expediente administrativo y 77 del expediente judicial, planilla de cálculo de prestaciones sociales del personal contratado de la cual se desprende que la referida ciudadana ingresó al organismo en fecha 20 de junio de 2011 y egresó por renuncia el 30 de septiembre de 2013, riela al folio 66 del expediente administrativo, notificación Nº ORRHH-IDMº 997 20 de junio de 2011 suscrita por la ciudadana Teresa Parra Palacios Gerente de la Oficina de Recursos Humanos mediante la cual se el notifica que le fue aprobada su contratación en la Unidad de Memoria Documental de la Consultoría Jurídica del referido Ente a partir del 20 de junio de 2011; al folio 67del expediente administrativo riela punto de cuenta mediante la cual se desprende la aprobación del ingreso de la hoy querellante como contratada a la consultaría jurídica cumpliendo funciones de abogada desde el 20 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011; corre inserto a los folios 63 y 64 del expediente judicial, contrato de servicios con vigencia 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2012, para prestar servicios en la Unidad de Memoria Documental, riela a los folios 60 al 65 del expediente administrativo, evaluación de desempeño a la hoy querellante correspondiente al periodo julio a diciembre de 2012, en condición de contratada en el cargo de Coordinadora de Memoria Documental; cursa al folio 59 punto de cuenta mediante la cual se desprende que la referida ciudadana cumplió funciones como encarga de la Unidad de Memoria documental adscrita a la Consultoría Jurídica a partir del 01 de enero de 2013; de los folios 50 al 57 del expediente administrativo riela notificación de resultados de evaluación y formato de evaluación de la hoy querellante en el periodo enero a junio de 2013 en condición de contratada en la Unidad de Memoria Documental con una calificación de 400 equivalente a sobre lo esperado; a los folios 82 al 86, riela evaluación de desempeño del periodo 01 de julio al 31 de diciembre de 2013 en la cual se verifica que la querellante se encontraba adscrita en la Unidad de Procedimientos Agrarios; al folio 49 riela hoja de evaluación de desempeño de la cual se desprende que para la fecha 30 de agosto de 2013 la hoy querellante se encontraba adscrita a la Coordinación de Procedimientos Agrarios; riela de los folios 44 y 46, notificación, nombramiento y punto de cuenta mediante el cual el presidente del referido ente aprobó el nombramiento de la hoy querellante como Coordinadora encargada de Memoria documental a partir del 24 de octubre de 2013, a los folios 40 al 43 cursan notificación, providencia y punto de cuenta del Presidente del Instituto querellado mediante en cual se verifica el cese de la encargaduría como Coordinadora de Memoria Documental de la hoy actora.

De las anteriores documentales las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, se concluye que en efecto la ciudadana Carolina Guevara ingresó al Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de junio de 2011 como contratada en la Unidad de Memoria Documental, que para el 30 de agosto de 2013 la misma se encontraba en el área de procedimientos agrarios, por lo que siendo que en el referido acto se desprende que el ingreso a dicha unidad de procedimientos agrarios ocurrió en el mes de mayo de 2014 y no en el 2011 como alega la hoy actora, considera quien decide que no logra demostrar lo contrario la represunción de la querellante y en tal sentido, concluye quien decide que no se desprende el falso supuesto alegado. Así se decide.

Que las encargadurías asumidas dan la presunción de conocimientos en la materia y que no fue ejecutada con base a los registros continuos de actuación llevados por el supervisor de acuerdo a lo exigido por el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se ejecutó “(…) por el aparente libre albedrío de (sic) funcionario evaluador (…)”.

Al respecto, observa este juzgado que si bien la querellante hace referencia a que “el conocimiento previo en el área” trae consigo el supuesto de hecho, es necesario precisar que siendo el vicio invocado el que se presenta con ocasión a la ausencia, error o inexistencia del supuesto que dio origen al acto, en el caso concreto, al pretender que se tome en cuenta “la experiencia” aunado a que de los documentos antes mencionados se verifica que la encargaduría alegada fue en el área de memoria documental, no obstante, lo que se pretende en el periodo de prueba es examinar el desenvolvimiento y la capacidad práctica para cumplir las funciones que corresponden al cargo en dicho tiempo, -no antes- ni en –otras funciones-, en tal sentido, entiende este Juzgado que lo que realmente plantea la parte querellante es su –inconformidad y desacuerdo con la calificación obtenida- en razón de lo anterior, encuentra este juzgado que siendo lo medular de la presente querella el acto mediante el cual se le revocó de su ingreso con ocasión a no haber aprobado el referido periodo de prueba como abogada I del área de procedimientos agrarios y no su desenvolvimiento en funciones ejercidas anteriormente e incluso en otras áreas y en otros cargos, se entiende que lo expuesto, en nada se relaciona con los elementos que dan origen al vicio alegado, teniendo en cuenta además que de la revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del administrativo, no se desprende recurso alguno ejercido en contra de la tantas veces mencionada evaluación del periodo de prueba, en razón de lo anterior y teniendo en cuenta que las partes deben brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, en el presente caso, vista la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende siquiera la presunción del vicio invocado, por lo cual, se declara improcedente. Así se declara.

Por otra parte, visto que lo cuestionado en el vicio denunciado también corresponde a la aplicación del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al momento de efectuar la evaluación de desempeño de la querellante, cuyo resultado sirvió de fundamento al acto administrativo recurrido, debe indicarse que de la lectura del mismo se concluye que la referida evaluación deberá efectuarse al funcionario sobre los registros continuos de desempeño que lleva cada Supervisor, considerando igualmente que el funcionario conozca los objetivos a evaluar correspondientes a las funciones del cargo.

Una vez precisado esto, se observa que cursa a los folios 88 al 93 del expediente principal, copia simple de la “Evaluación del Desempeño para el Personal Administrativo” traída a los autos por la parte querellante, la cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana Carolina Guevara obtuvo una puntuación de 220, ya que según las observaciones de su Supervisora Inmediata, la querellante durante el período reprueba no demostró las capacidades ni la aptitud para optar al cargo por el cual concursó, ya que no poseía los conocimientos suficientes en materia agraria.

De la lectura del acto administrativo y de lo anteriormente analizado se infiere que a la hoy querellante le fue revocado su nombramiento en el cargo de Abogada I en virtud que del resultado de la sumatoria de evaluación individual de cada objetivo realizada por la Supervisora Inmediata se determinó que no había obtenido la calificación necesaria de acuerdo a la escala cuantitativa que se desprende del mismo formato de evaluación tantas veces mencionado y, siendo que la calificación final se ubicó en un rango de actuación dispuesto como “POR DEBAJO DE LO ESPERADO” se entiende que no obtuvo en ese periodo respecto a las funciones bajo las cuales se estaba sometiendo a prueba los resultado esperados para aprobar su ingreso definitivo.

Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente de la causa no se verifica elemento probatorio alguno mediante la cual se evidenciara que la hoy querellante desvirtuara las conclusiones que arrojó su evaluación de desempeño, ni que la misma se hubiese efectuado en contravención de los dos supuestos previstos en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a la obligación del Supervisor Inmediato de efectuar la evaluación sobre los registros continuos de desempeño del funcionario, considerando que éste conozca los objetivos a evaluar correspondientes a las funciones del cargo.

En razón de lo anterior, se concluye que los hechos que motivaron el acto de revocatoria del nombramiento de la hoy querellante se ajustan a los elementos contenidos en la evaluación de desempeño, la cual tal como ya se indicó, fue aplicada conforme al procedimiento previsto en la Ley y bajo los parámetros contenidos en el formato aplicado, por lo que considera este juzgado que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente apreciados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

4.- De la desaplicación del periodo de pruebas por violación del derecho a la estabilidad

Solicita la querellante la “Desaplicación Del Periodo De Pruebas por Violación del Derecho a la Estabilidad”, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 146 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, una desaplicación del período de prueba por una supuesta violación al Derecho a la Estabilidad de la querellante, ya que, a su decir, la estabilidad relativa a la cual alude la querellante antes de su postulación al concurso público cesó al presentar por escrito la renuncia formal al contrato suscrito inicialmente con su representada.

Respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad para resguardar la supremacía de la Carta Magna.

En virtud del mecanismo de control previsto, todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente:

“Articulo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.”

En base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.

Ahora bien, observa quien decide que la parte querellante solicita la “Desaplicación Del Periodo De Pruebas”, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 146 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, menoscaba su derecho a la estabilidad.

En virtud de lo anterior, vale precisar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”.

Expuesto esto, se observa que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública definen las categorías de funcionarios dentro de la Administración Pública, consagrando los de carrera como la regla y los de libre nombramiento y remoción como la excepción.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública amplió en su artículo 19 las condiciones para ingresar a la carrera administrativa, previendo que para proceder a ello es necesario efectuar y aprobar el respectivo concurso, aprobar el período de prueba y ser nombrado en el cargo al que se aspira, todo ello para poder gozar del derecho a la estabilidad que la hoy querellante aduce como lesionado para fundamentar la solicitud de desaplicación del período de prueba.

Siendo ello así, no observa este Tribunal que exista contravención alguna del período de prueba previsto en la ley con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que debe desecharse tal pedimento. Así se declara.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.315.780, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio signado PRE INTI Nº 422, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto querellado, por el cual se revocó el nombramiento y se retiró del cargo de Abogado I, código del cargo 2334, adscrito a la Consultoría Jurídica, por no haber aprobado el período de prueba.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ______________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nº 2014-2207/GLB