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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2420-13
En fecha 23 de julio de 2013, los abogados Claudia Valentina Mújica Añez, Bolivia Martín Santana y Antón Adrián Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020, 42.137 y 45.129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Douglas Javier Calderón Sojo, Johnny José Arias y Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.004.400, V-18.446.428 y V-15.703.841, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nro. 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Previa distribución efectuada el 25 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 26 de julio de 2013.
El 2 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó a las partes querellantes consignar al expediente el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, otorgándole para tal fin un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 6 de agosto de 2013, el abogado Antón Bostjancic, antes identificado, consignó expediente disciplinario Nro. 42.161-12 de los ciudadanos Douglas Calderón, Johnny Arias y Keiter Gutiérrez, respectivamente, la cual fue agregado a los autos por este Tribunal el 12 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
El 7 de febrero de 2014, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.
El 11 de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2014. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 5 de marzo de 2014, por el abogado Antón Bostjancic, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes.
El 27 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó librar oficio a los fines de solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las actas de entrevistas de los querellantes.
El 31 de marzo de 2014, el abogado Antón Bostjancic, antes identificado, solicitó que se le designara como correo especial a los fines de consignar ante el organismo querellado el Oficio Nro. TS10° CA-0269-14, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014.
El 31 de marzo de 2014, la abogada Jennifer Mota, antes identificada, consignó expediente disciplinario de los querellantes, la cual fue agregado por este Juzgado mediante auto el 1° de abril del 2014.
El 2 de abril de 2014, el abogado Antón Bostjancic, antes identificado, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue otorgada dicha prórroga mediante auto de fecha 3 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actas de entrevistas de los querellantes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el organismo realice las experticias grafotécnicas solicitada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 17 de marzo de 2014.
El 24 de abril de 2014, el abogado Antón Bostjancic, antes identificado, solicitó que se librara oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la evacuación de la prueba grafotécnica admitida por este Tribunal el 17 de marzo de 2014, la cual fue acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 y se ordenó librar oficio Nro. 0406-14.
El 29 de abril de 2014, el abogado Antón Bostjancic, antes identificado, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue otorgada mediante auto de fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2014. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de junio de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de los querellantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 18 de abril del 2013, fue dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el acto administrativo Nro. 007-2013 en contra de sus representados, la cual fueron notificados en fecha 24 de abril del 2013, mediante Acta de Imposición de decisión.
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1.-Falso supuesto de hecho, considera que “El acto administrativo identificado con el Nro. 007-2013, contenido en la causa disciplinaria 42.161-12 (nomenclatura de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y notificado a nuestros mandantes en fecha 24 de abril del año 2013 a través de la correspondiente Acta de Imposición de Decisión, así como mediante memoranda Nros. 9700-006-0346 al 9700-006-034 de igual data, incurre en un verdadero falso supuesto de hecho al apreciar lo acontecido los días 21, 26 y 29 de junio del 2012 en la sede del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Asimismo, manifestó que “la propia denunciante afirmó al momento de comparecer en la audiencia oral y pública, y expuso sin cortapisas que firmó la denuncia originaria del presente procedimiento sin estar segura de lo afirmado por ella misma, para lo cual ‘confió’ en el funcionario receptor; que el álbum fotográfico de funcionarios, no reconoció ab initio a los investigados, sino en días posteriores a interpuesta su denuncia -lo cual no quedó asentado en actuación alguna-, para lo cual participó en una irregular ‘rueda de reconocimiento de individuos’ –a días de haberse instaurado el procedimiento- en la que solamente participaron dos funcionarios los cuales son de características físicas absolutamente distintas entre sí (afirmado por la propia declarante, así como por lo testigos evacuados a lo largo del presente procedimiento), declarante ésta que sin reparos afirmó que dudaba que ‘…el Comisario Camacho… haya sido uno de ellos que yo nombraba porque decía que él no estaba presente…”, lo que, entre otras actuaciones enfocadas a no discernir entre lo verdadero y lo falso, y solamente encaminadas enfáticamente a destituir sin ambages a nuestros representados”.

2.-“Del falso supuesto en el capítulo denominado ‘fundamentos de hecho y de derecho para decidir” pues considera que “la Administración al inicio de su investigación (fase sumaria) afirma una serie de irregularidades presuntamente cometidas por nuestros patrocinados, para luego –con la sustanciación del expediente disciplinario y la actividad probatoria desplegada por las partes- y en su acto decisorio (acto administrativo de carácter sancionatorio) expresar en forma idéntica los hechos supuestamente probados, sin tomar en consideración los elementos aportados a la investigación que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, con lo que al no haber probado por los medios lícitos, útiles y pertinentes, la veracidad de los hechos, se vicia la causa”.
Manifestó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “se limita a transcribir los hechos -que a su juicio- dieron origen al procedimiento disciplinario, sin realizar el mínimo acto de razonamiento lógico entre los medios probatorios aportados por la Administración (Inspector General Nacional) ni por los investigados, dando por ciertos unos hechos que fueron completamente desvirtuados por los mismos investigados durante el procedimiento disciplinario, incluido, evidentemente, el desarrollo de la audiencia oral y pública inherente a la presente causa”.
3.-Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, toda vez que -a su juicio- “la administración se extralimitó en el lapso legalmente establecido para la instrucción del mismo, pues continuó con ella hasta más allá del 4 de septiembre del 2012 (2 meses a partir del 4-7-2012), sin dictar, por un lado, la correspondiente prórroga por mandato expreso de la norma, y por otro lado, sin haber remitido oportunamente las actas procesales a la Inspectoria General Nacional sino hasta el 28 de septiembre del 2012”.
Alegó que “transcurrió sobremanera el lapso previsto para que la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera el expediente a su Consejo Disciplinario, al apreciarse, de un lado que la declaración de nuestros representados sucedió en fecha 9 de agosto del 2012, y de otro, y en el entendido que la Administración, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente para la fecha de investigado y sustanciado el expediente disciplinario hubiere procedido a la recopilación de todo el acervo probatorio en beneficio y por solicitud precisa del administrado”.
Adujo que “la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contravino el procedimiento legalmente establecido, toda vez que, recibido el expediente disciplinario en fecha 16 de octubre del 2012 (tal y como lo corroboran los Memoranda Nros. 9700-110-3503 y 9700-110-3414, de fechas 16-10-12 y 28-9-12, y cursantes a los folios 92 y 99 del expediente disciplinario, respectivamente), procedió a emitir en fecha 29 de enero del 2013 la Proposición Disciplinaria dirigida a su Consejo Disciplinario, instancia ésta que recibió todas las actuaciones en fecha 31 de enero del 2013”.
Manifestó que “en fecha 12 de abril del año en curso, el presidente del referido Consejo Disciplinario envió Memorandum N° 9700-006-328 dirigido al Director General Nacional, remitiéndole anexo -folio 163- el ‘Punto de Cuenta 007-2013, a los fines de oír su opinión” por lo que observó “la grave irregularidad relativa al mencionado Punto de Cuenta 007-2013, en virtud que dicho documento es remitido en fecha 12 de abril de 2013 a través del Memorandum N° 706 y recibido en igual fecha, recayendo la mencionada gravedad en que tal instrumento denominado ‘PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR’ presenta como fecha ‘18ABR2013’, es decir, que el instrumento mediante el cual se eleva a conocimiento del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas distinguido con el Nº 007-2013, le es enviado en determinada fecha (12-4-2013) éste lo devuelve debidamente firmado 5 días después (17-4-2013) mas sin embargo la fecha que refleja es la del día inmediatamente siguiente (18 de abril del 2013), fecha la cual es la misma que aparece en el encabezado de la decisión Nº 007-2013, mediante la que se resuelve la destitución de nuestros patrocinados”.
4.-Silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento del órgano disciplinario para desestimar o estimar pruebas promovidas e incorporadas al proceso, “la Administración para funda su decisión de destitución, NO VALORÓ ninguno de los medios probatorios incorporados al proceso y admitidos por la propia Administración, por el contrario, y lo que es más grave, simplemente silenció toda actividad probatoria aportada por los investigados, para llegar a la tergiversada conclusión de que los hechos que afirmaba al inicio de la investigación se produjeron en la forma en que fue narrado al comienzo de la misma”
5.-Indefensión por errónea aplicación de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico susceptibles de destitución, considera que “las normas jurídicas utilizadas al inicio del procedimiento son totalmente incongruentes con las aplicadas para sancionar a nuestros defendidos, al no existir adecuación temporal entre los hechos que se les señalaron ab initio como faltas y los hechos por los cuales fueron finalmente sancionados”.
Adujo que “la pruebas documentales y testifícales recabas en el curso de la investigación realizada por parte de la oficina encargada de la instrucción del expediente disciplinario, no se evidencia que los funcionarios Douglas Javier Calderón Sojo, Johnny José Arias y Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, hubiesen cometido un hecho delictivo con intencionalidad o por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectasen la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación, supuesto al cual alude la norma transcrita en el párrafo anterior, lo cual inexorablemente requiere para su configuración tal declaratoria por parte de la jurisdicción penal, apreciándose en cuanto a este particular que al folio 94 del expediente disciplinario riela Oficio emanado de la fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que se aprecia que ese despacho adelanta ‘…Investigación Penal Nº 01-DC-F68-0110-2012,…contra los funcionarios supra indicados y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.’, resultando por ende improcedente el cargo formulado sobre la base del supuesto preceptuado en la citada norma, en virtud que para el momento de su írrita destitución no hubo pronunciamiento alguno de parte de la autoridad competente a los fines de sustentar la pretensión del Órgano Sancionador (Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).”
Alegó que “la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo largo del acopio de probanzas que a bien tuvo con el objeto de tratar de demostrar la presunta responsabilidad de nuestros defendidos, no pudo efectuar lo propio en virtud de no haber aportado elemento alguno incriminatorio en torno a su participación en la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, etc., de manera de comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación, toda vez que, como quedó demostrado a través de lo plasmado en el presente escrito, dichos funcionarios: no tuvieron contacto alguno con la denunciante o su cónyuge (salvo la ocasión en que ella- la denunciante-fue impedida de visitar a éste último en días y horas no permitidas por las autoridades del Departamento de Aprehensión del Cuerpo Policial); no estuvieron presentes para el momento en que la denunciante y su cónyuge afirman lo contrario; no se encontraban vestidos de la manera en que los mismos lo aseveran; su presunto reconocimiento en una especie de ‘rueda de reconocimiento de individuos’ en el que participó como ‘reconocido’ uno sólo de ellos, fue totalmente viciado, a la vez que el reconocimiento hecho por el detenido José Gabriel Delgado, no fue tal por cuanto hubo discrepancia sobre los funcionarios a reconocer; y en fin, con las claras y evidentes contradicciones expuestas por la denunciante y su cónyuge en sus respectivas declaraciones durante la fase investigativa contrastan sobremanera con lo aseverado por ellos mismos en sus deposiciones al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo Nro. 007-2013 dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por tanto, se ordene la reincorporación de los querellantes al cargo que ejercía para el momento de su destitución con todas las consecuencias de Ley que ello acarrea.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representante de la Procuraduría General de la República, opuso como punto previo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación.
Alegó que los ciudadanos Douglas Javier Calderón Sojo, Johnny José Arias y Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena “no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto como ya se ha determinado que los actores tuvieron su relación individualizada con la Administración observándose que a cada uno de éstos se les sancionó con la medida de destitución debidamente notificadas:
Al ciudadano GUTIÉRREZ MIQUILENA KEITER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.703.841, mediante MEMORANDUM Nº 9700-006-0346 de fecha 22 de abril de 2013, recibida por éste el 24 de abril 2013.
Al ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad N°. V-18.446.428, mediante MEMORANDUM N° 9700-006-0347, de fecha 22 de abril de 2013, recibida por éste el 24 de abril 2013.
Al ciudadano DOUGLAS JAVIER CALDERÓN SOJO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.004.400, mediante MEMORANDUM N° 9700-006-0348 de fecha 22 de abril de 2013.”
Señaló que “la prestación del servicio terminó, en cada uno de los casos con cada una de las notificaciones descritas, debiendo atacar cada uno y de forma separada la presunta actuación antijurídica de la Administración con respecto a cada uno de ellos, siendo evidente la no procedencia de la aplicación de la acumulación, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de varios elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los recurrentes, por tal motivo, solicito la Inadmisibilidad de la acción por inepto acumulación .” (Negrillas, subrayado del original)
Fondo de la controversia
Explicó que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por los querellantes “no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada los recurrentes, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través de la decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde se comprobó que dichos funcionarios estuvieron incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigaciones y el Artículo 86, numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.”
Manifestó que la conducta asumida por los recurrentes, “se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 de la Ley del Cuerpo y 86 numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ciudadana Ignali del Camen (sic) Chacón de Delgado denuncio que en tres oportunidades ha ido ha visitar a su esposo de nombre José Gabriel Delgado, quien se encuentra detenido en el Departamento de Aprehensión y ha tenido que cancelar la cantidad de trescientos (300) bolívares para verlo, a un funcionario de nombre Calderón y otros dos en la cual se dejó constancia que fueron identificados en el álbum fotográfico del Departamento de Aprehensión que se encuentra en la Sala de Análisis y Seguimiento de la Oficina en mención siendo estos los Agentes de Investigación Calderón Sojo Douglas Javier, Johnny José Arias y Gutiérrez Miquilena Keiter Rafael quedando demostrado y de manera irrebatible que los recurrentes para el día en que se suscitaron los hechos se encontraban de guardia y de ellos se dejo asentado bajo las novedades diarias llevadas los días 21, 26 y 29 del mes de junio de 2012, actuando de forma contraria a las leyes y los lineamientos establecidos por la Institución, es por o que la administración subsumió su conducta en la faltas prevista en los ya mencionados artículo y numerales”.
Adujo que en cuanto a la supuesta falta de valoración de las pruebas “el hecho de que el Consejo Disciplinario le dé un sentido determinado a los medios probatorios consignados por los hoy querellantes en el procedimiento disciplinario, para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede considerarse como falta de valoración, toda vez que la misma es el resultado de la investigación y del análisis jurídico realizado por la administración; ya que por el contrario, sólo podrá hablarse de falta de valoración, cuando la hoy querellada en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos, cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado de la decisión”.
Expuso que los ciudadanos Douglas Javier Calderón Sojo, Johnny José Arias y Keiter Rafael Gutiérrez Miquilena, “no desvirtuaron los cargos que le fueron formulados en su contra, ya que en la presente investigación se estaba evaluando la responsabilidad de los funcionarios al solicitar dinero a una ciudadana a fin de lograr ver a su esposo detenido y poder pasarle comida y medicinas, y por la cual denuncio dicho hecho y en entrevista rendida en el acto público reconoció a los funcionarios, por lo que se demostró que los funcionarios violentaron e incumplieron los reglamentos, manuales, protocolos que comprometen sus conductas, al inducir a la ciudadana Ignali del Carmen Chacón del Delgado, a quebrantar el ordenamiento jurídico, al solicitarle dinero en reiteradas oportunidades”.
Indicó que en cuanto a la prescripción de la sanción destitutoria alegada por los querellantes “la jurisprudencia ha sido pacifica al señalar que la prescripción es una institución que procede únicamente en los casos establecidos expresamente por la Ley, y en tal sentido con respecto al procedimiento administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla normativa alguna referida a la prescripción alegada. No obstante, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone la prescripción de las faltas sancionadas con destitución una vez transcurridos 08 meses a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho hasta el momento de aperturar la averiguación, situación que no se circunscribe al hecho planteado por los recurrentes, además que la normativa citada por los mismos, no señala en su contenido referencia alguna a la prescripción”.
Alegó que “la administración procedió ajustada al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo con todas las actuaciones, así como otorgando los lapsos correspondientes y necesarios a fin de que los hoy recurrentes presentaran, en expresión de su derecho a la defensa, los alegatos que consideraran pertinentes para desvirtuar los cargos imputados por el Consejo Disciplinario del prenombrado Cuerpo policial; y por otra parte, que el supuesto negado de considerar que los lapsos procesales fueron flexibilizados, dicha flexibilización fue un beneficio de los propios funcionarios imputados, ya que los mismos estaban siendo investigados en vía penal por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ‘Ley Contra la Corrupción’, y así mismo lo hacen ver en su escrito recursivo, por lo que el Consejo Disciplinario en espera de una decisión, y en aras de recabar todas y cada una de las actas de entrevistas y elementos probatorios tendentes a garantizar su derecho a la defensa, sin vulnerar ninguna garantía o derecho procedimental y velando ante todo, por la observancia de la presunción de inocencia que les ampara desde el inicio de la averiguación administrativa”.
Finalmente solicitó que la presente querella funcionarial se declare sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
Punto previo.
De la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
La abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República alegó que la presente querella debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que consideraron que “(…) los ciudadanos DOUGLAS JAVIER CALDERÓN SOJO, JOHNNY JOSÉ ARIAS y KEITER RAFAEL GUTIÉRREZ MIQUILENA, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ello debe ser declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, puesto que ya se ha determinado que los actores tuvieron su relación individualizada con la Administración observándose que a cada uno de éstos se les sancionó con la medida de destitución debidamente notificadas:
Al ciudadano GUTIÉRREZ MIQUILENA KEITER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.703.841, mediante MEMORANDUM N° 9700-006-0346 de fecha 22 de abril de 2013, recibida por éste el 24 de abril de 2013.
Al ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad N°. V-18.446.428, mediante MEMORANDUM N° 9700-006-0347, de fecha 22 de abril de 2013, recibida por éste el 24 de abril de 2013.
Al ciudadano DOUGLAS JAVIER CALDERÓN SOJO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.004.400, mediante MEMORANDUM N° 9700-0348 de fecha 22 de abril de 2013, recibida por éste el 24 de abril de 2013.
Manifestó que “la prestación del servicio terminó, en cada uno de los casos con cada una de las notificaciones descritas, debiendo atacar cada uno y de forma separada la presunta actuación antijurídica de la Administración con respecto a cada uno de ellos, siendo evidente la no procedencia de la aplicación de la acumulación, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de varios elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los recurrentes”.
Finalmente solicitó la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación.
En atención a la denuncia bajo estudio, como quiera que las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en razón del carácter de orden público que revisten, pueden ser analizadas en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los abogados Claudia Mújica, Bolivia Santana y Antón Bostjancic, apoderados judiciales de los ciudadanos Douglas Calderón, Johnny Arias y Keiter Gutiérrez, respectivamente, contra el acto administrativo Nro. 007-2013 de fecha 18 de abril del 2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual fueron destituidos los mencionados ciudadanos, a los fines que (i) se declare la nulidad del mencionado acto y (ii) se ordene la reincorporación de los querellantes al cargo que venían desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos correspondientes hasta su efectiva reincorporación.
Dentro de este marco, se observa la existencia un listisconsorcio activo compuesto por tres individuos respecto a una causa en común con ocasión de un acto administrativo que los vincula, razón por la cual se hace necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los querellantes.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la figura del litisconsorcio se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del artículo antes transcrito, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 52 de la norma adjetiva en referencia, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.

De la norma transcrita supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Cónsono con lo previsto en las normas bajo análisis, la figura procesal analizada ha sido entendida como “(…) aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto (…)” (Cfr. Guasp, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Citado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). (Subrayado de este Tribunal).
De esta manera, se entenderá que existe un litisconsorcio activo cuando se configura una pluralidad de demandantes y un mismo demandado; por otra parte el litisconsorcio pasivo se presenta cuando la pluralidad se refiere a los demandados y existe un demandante; y por último, se configurará el litisconsorcio mixto cuando haya pluralidad tanto de demandantes y demandados.
La comunidad de la actuación procesal de los litisconsortes, se fundamenta en la voluntad de las distintas partes interesadas, en la conexión que existe entre las diversas relaciones y la conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos. Así, a los fines que la figura procesal analizada sea procedente, es imperante que los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, o que exista identidad de personas y de objeto aunque el título sea diferente, identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto o identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, a los fines de establecer la conexión entre varias causas.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en la cual señaló que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente cuando se trate de derechos que derivan de una misma causa:
“(…) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En este contexto, se observa que la sentencia supra transcrita, tuvo fundamento en el análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, el referido fallo resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Nro. 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, lo siguiente:
“(…) Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

(…omissis…)

De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el análisis establecido por la Sala Constitucional en relación con el litisconsorcio activo en materia laboral, aplicable en las relaciones de empleo público regidas y ventiladas mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Establecido lo anterior, es oportuno para este Juzgado precisar la presunta conexión existente entre los querellantes, para lo cual de las actas que cursan en el expediente disciplinario se observa lo siguiente:
Al folio 78, cursa el “CONTROL DE FUNCIONARIOS DEL CICPC”, donde se puede apreciar que el querellante Keiter Gutierrez, antes identificado, ingresó al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, el 16 de diciembre del 2007, desempeñando el cargo de Agente de Investigación I.
Al Folio 81, riela el “CONTROL DE FUNCIONARIOS DEL CICPC”, se observa que el ciudadano Johnny Arias, antes identificado, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre del 2010, ejerciendo el cargo de Agente de Investigación I.




Al folio 84, consta el “CONTROL DE FUNCIONARIOS DEL CICPC”, donde se puede evidenciar la fecha de ingreso del ciudadano Douglas Calderón, antes identificado, la cual es el 16 de diciembre del 2010, y desempeñaba el cargo de Agente de Investigación I.
A los folios 205 al 206, corre inserta notificación Nro 0389 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital le notificó al ciudadano Johnny Arias, antes identificado, la decisión dictada por el mencionado Consejo, a través de la cual lo destituyó de la función policial.
A los folios 207 y 208, cursa notificación Nro. 0390 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, le notificó al ciudadano Keiter Gutiérrez Miquilena, antes identificado, sobre el expediente disciplinario Nro. 42.161-12 incoado en su contra, la cual el mencionado Consejo lo destituyó por estar su conducta subsumida en la falta disciplinaria prevista en el artículo 91 numerales 2°, 5° y 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
A los folios 209 y 210, riela notificación Nro. 0391 del 24 de abril de 2013, a través de la cual el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital le notificó al ciudadano Douglas Javier Sojo Calderon, antes identificado, sobre su destitución al cargo que venía desempeñando.
A los folios 195 al 198, corre inserta “ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN” a través de la cual los miembros del Consejo Disciplinario ordenó la destitución de los querellantes, por considerar que su conducta se subsumía en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 91 numerales 2°, 5° y 11° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, referidos a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como a la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, se observa que en primer lugar, al existir pluralidad de querellantes representada por los ciudadanos Claudia Mújica, Bolivia Santana y Antón Bostjancic, antes identificados, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo la figura del litisconsorcio activo, toda vez que se incoa contra un mismo acto administrativo Nro. 007-2013 de fecha 18 de abril del 2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas.
En segundo lugar, se puede apreciar que el contenido del acto administrativo impugnado, fue notificado a los ciudadanos Douglas Calderón, Johnny Arias y Keiter Gutiérrez, hoy querellantes, en fecha 24 de abril del 2013.
En tercer lugar, se advierte que los ciudadanos Douglas Calderón y Johnny Arias, ingresaron el 16 de diciembre de 2010, asimismo, el ciudadano Keiter Gutiérrez, prestó sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 16 de diciembre de 2007, hasta el 18 de abril de 2013, fecha en la cual fue dictado el acto de destitución impugnado.
En cuarto lugar, se puede apreciar que los querellantes aun cuando sostienen la misma pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, reclaman la restitución de la presunta situación jurídica infringida a través de su reincorporación con todas las consecuencias de Ley que ello acarrea.
De lo anterior, advierte quien aquí decide que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.
Asimismo, este Juzgado Superior observa que aun cuando los ciudadanos Douglas Calderón, Johnny Arias y Keiter Gutiérrez, antes identificados, persiguen la nulidad del mismo acto administrativo Nro. 007-2013 del 18 de abril de 2013, a través de la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital ordenó su destitución, y en consecuencia, solicitaron su reincorporación a los cargos que venían desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con todas las consecuencias de Ley que ello acarrea.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los demás litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial (Vid. Sentencia Nro. 2010-1277 de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que en la presente causa resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el presente recurso funcionarial, toda vez que si bien es cierto que mediante un solo acto administrativo Nro. 007-2013 de fecha 18 de abril del 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resolvió la destitución de los querellantes de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que a los fines de informar de dicha decisión fueron dictadas notificaciones individuales, con destinatarios bien diferenciados, máxime que cada uno de los actuantes mantenía una relación de empleo particular, con situaciones administrativas diferentes, remuneración y fecha de ingreso distintas.
En este sentido, se puede advertir que (i) no existe una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, toda vez que los querellantes pretenden pagos de sumas monetarias diferentes; (ii) cada querellante fundamenta su solicitud en relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron con el Cuerpo Policial querellado, por lo que se trata de derechos que derivan de títulos distintos; (iii) no existe identidad de querellantes, pues cada uno de ellos es diferente, y (iv) no se configura la identidad de título, toda vez que cada accionante invocó como título una relación funcionarial individual totalmente diferente entre sus co-actores
Por tanto, resulta evidente que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los querellantes no cumplen con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 de eiusdem, en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para la procedencia de la presente querella bajo la figura del litisconsorcio, por lo que tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad en razón del carácter de orden público que revisten, pueden ser analizadas en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la inepta acumulación de las pretensiones. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Douglas Calderón, Johnny Arias y Keiter Gutiérrez, antes identificados, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran afectó sus derechos e intereses, este es, el acto administrativo Nro. 007-2013 del 18 de abril de 2013, a través de la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó su destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Por último, declarada la inadmisibilidad de la presente querella, este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los vicios alegados en relación al fondo de la controversia planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Claudia Mújica, Bolivia Martín y Antón Bostjancic inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020, 42.137 y 45.129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER CALDERÓN SOJO, JOHNNY JOSÉ ARIAS y KEITER RAFAEL GUTIÉRREZ MIQUILENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.004.400, V-18.446.428 y V-15.703.841, contra el acto administrativo Nro. 007-2013 de fecha 18 de abril del 2013 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fueron destituidos los mencionados ciudadanos.
Asimismo, este Juzgado ORDENA REABRIR el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE

EL SECRETARIO ACC.,

FELIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,

FELIX NOVA

Exp. Nro. 2420-13/DF/FN/mad