REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2680-14
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana KARINA MORELY COHEN titular de la cédula de identidad Nro. 19.583.853, asistida por la abogada Mariana Oskarian Chirino López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.936, consignaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS.
Por asignación efectuada el diecisiete (17) de diciembre de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
Narró que “ (…) es el caso que en la oportunidad de formular la inscripción por el periodo correspondiente al semestre agosto – diciembre 2014, atendí a la mecánica de inscripción de la Universidad, según la cual, los alumnos procedían al pago de la inscripción, previo la información del Estado de Cuenta y el pago respectivo de las mensualidades o pagos insolutos. Consecuente con lo anterior, solicité un corte administrativo (estado de cuenta) con el objeto de saldar deudas pendientes así como el costo de la inscripción obteniendo por parte de Administración la respuesta que por concepto de inscripción debía pagar la cantidad de ocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 8.176,00), monto que efectivamente pagué.
Al hilo de lo antes expuesto, la universidad cambió en el presente año el sistema de inscripción debiendo pagar ahora por el portal web de la Universidad presuntamente agraviante, manifestando que siguió sus estudios de igual forma el periodo agosto - diciembre 2014 culminando el mencionado periodo, y añadiendo que al momento de la inscripción del siguiente periodo no pudo proceder por cuanto la universidad alega que no cursó el semestre anterior.
Alegó que cada semestre no tiene establecida la asignación de materias de forma determinada, sino que los estudiantes pueden escoger las materias que deben cursar, de esa manera la parte presuntamente agraviada la cual cursa octavo semestre en arquitectura al momento de su inscripción en el periodo académico enero- junio 2015, la Universidad José Maria Vargas negó dicha solicitud de inscripción por cuanto presuntamente no había cursado el periodo anterior correspondientes al periodo agosto – diciembre 2014..
Sostuvo que habiendo aprobado el periodo agosto – diciembre le debe ser permitida la inscripción para el siguiente semestre, siendo que en el momento del reclamo en la aludida universidad exhibió los recibos de pagos correspondientes al periodo, sin embargo la administración desconocen que cursó el referido periodo por “errores administrativos”.
Ahora bien, el 18 de diciembre de 2014 este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional fijando así la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para las siguiente 96 horas siguientes de haber sido notificada las partes.
Al hilo de lo antes expuesto se puede observar que el 19 de diciembre de 2014 el Alguacil consignó negativa la notificación dirigida al Rector de la Universidad José María Vargas. De igual modo, el 7 de enero del presente año el Alguacil de este Juzgado no pudo notificar a la parte presuntamente agraviante.
De esa forma el 12 de enero de 2015 se consignaron las notificaciones correspondientes, y mediante auto de esa misma fecha se indicó que tal como se estableció en la admisión del presente amparo, se procedería a celebrar la audiencia oral y pública.
Asimismo, la audiencia oral y pública se celebró el día 16 de enero del presente año donde las partes hicieron sus alegatos y promovieron los medios probatorios correspondientes, sin embargo previa solicitud de la parte presuntamente agraviada la cual solicitó el diferimiento para la continuación de la mencionada audiencia para las próximas 48 horas, el Juez de este Tribunal acordó dicho diferimiento. En fecha 21 de enero del presente año, se dio continuidad a la audiencia oral y pública en la que se evacuaron las pruebas admitidas y finalmente encontrándose en la oportunidad de dictar el dispositivo de fallo de forma oral el Juez de este Órgano Jurisdiccional difirió la decisión de la presente acción de amparo para las veinticuatro (24) horas siguientes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, en esta misma fecha el Juez de este Tribunal dictó el dispositivo de fallo de forma oral dejando constancia que en el transcurso del día se publicaría el extenso del mismo
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la ciudadana KARINA MORELY COHEN antes identificada, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS.
Ello así, este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, debe precisar que siendo de orden público la verificación de la competencia, resulta oportuna la revisión de dicho aspecto, toda vez que el pronunciamiento sobre la misma puede darse en cualquier estado y grado de la causa.
Así pues, en el presente caso la ciudadana Karina Morely Cohen interpone acción autónoma de amparo constitucional contra la Universidad José María Vargas alegando la presunta violación al derecho a la educación según se desprende de su escrito libelar.
Al respecto debe indicar quien aquí decide que el derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que dicho derecho es una función indeclinable que el Estado debe asumir, delimitado como un servicio público de obligatoria promoción por parte del Estado.
En este sentido, la aplicación descriptiva de la educación como servicio público tiene importantes connotaciones a nivel procesal, constitucional y contencioso administrativo, entre las cuales destaca la posibilidad de que dicha función de servicio público sea prestada por entes y personas privadas en los términos establecidos en los artículos 102, 103 y 104 del Texto Fundamental. Asi las cosas, las personas jurídicas privadas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 eiusdem y de las leyes especiales, pueden desarrollar la educación superior sin perder por ello el carácter de función pública de esta elevada misión social, con base en un régimen de funcionamiento especial y regulado.
Este régimen especial al que se hace mención, no omite de control jurisdiccional a las Universidades sean públicas o privadas, muy por el contrario la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia ha ido definiendo el objeto del control jurisdiccional de estos entes educativos, bien en sede constitucional o en sus aspectos funcionales, laborales, académicos, entre otros. De esta forma, la jurisprudencia y la interpretación de la norma en forma garantista define el acceso a la justicia, delimitando los actos de autoridad de las Universidades publicas y privadas en contraste con aquellas actividades de dichos entes administrativos que se refieren directamente a su funcionamiento como servicio público, asignando así la correspondiente competencia de los Órganos Jurisdiccionales que habrán de conocer las acciones que interpongan contra ellos.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictamina lo siguiente.
“Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que las universidades privadas dictan autos de autoridad para satisfacer los fines de interés público lo cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se puede decir que las Universidades tanto privadas como públicas prestan servicio público, aun cuando las privadas requieran del pago de los estudiantes para su funcionamiento
En este sentido, resulta necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresa que “ Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en las jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.
Cónsono advierte este Tribunal que corresponde a los Juzgados de Municipio actuando en funciones Contencioso Administrativas conocer, de las acciones de amparo constitucional autónomas cuando presuntamente se viole los derechos de orden público derivados del funcionamiento en la prestación de un servicio público.
Precisado lo anterior este Juzgado procederá a verificar su competencia teniendo en cuenta tres aspectos, estos son (i) como lo son el derecho a la Universidad de ser Juzgadas por un Juez natural de la materia afín tal como dictamina la carta magna, (ii) el in dubio pro actione si por sobre las decisiones que puedan afectar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y en apoyo a la celeridad procesal y finalmente, (iii) en cuanto al orden público de la declinatoria de competencia ya que siendo obligatoria para el Juez en cualquier estado y grado de la materia este tribunal debe verificar la competencia.
De esa manera, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar señala la violación al derecho a la educación por un error en la administración, lo que se puede observar en el folio Nro. 5 del presente expediente:
(…) “en los hechos expuestos se evidencia que actu[e] ante la Universidad José María Vargas con diligencia, reconociendo estos su error en el “sistema”.
…omissis…
“los hechos expuestos en el capítulo que antecede ponen en evidencia la violación del derecho a la educación consagrado [sic] los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio: (Resaltado de este Tribunal)
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos”.
En consecuencia, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial, antes expuesto, así como las consideraciones efectuadas este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana. Asi se decide.
Decidido lo anterior, a los fines de garantizar la celeridad procesal a la presente causa, este Juzgado ordena remite lo antes posible el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana. Así se decide.
En razón de otorgar la celeridad procesal al presente expediente este Juzgado acuerda remitir lo antes posible el mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adminitrativa “Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KARINA MORELY COHEN titular de la cédula de identidad Nro. 19.583.853, asistida por la abogada Mariana Oskarian Chirino López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.936.
2.- ORDENA remitir lo antes posible el mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana,
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO ACC,
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
FELIX NOVA
Exp. Nº 2680-14
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