LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2676-14
El 4 de diciembre de 2014, fue consignado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.211, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Por distribución efectuada el 9 de diciembre de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año.



I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la parte demandante pretende el pago de la cantidad de Setecientos mil bolívares (700.000 Bs). como indemnización de los daños ocasionados por funcionarios del Departamento de Control Urbano de la Alcaldía demandada a su hogar, de igual forma pretende el pago de la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.) para resarcir el daño moral que le fue ocasionado por los referidos funcionarios a su familia.
Por último, estima la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000 Bs.).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (1.400.000 Bs.).que equivale a 11.023,622 unidades tributarias, a razón de Bs. 127,00 por cada Unidad Tributaria, vigentes para la fecha.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados y municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Asimismo, observa este Tribunal, que la demanda fue ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO PEÑA antes mencionado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL la cual asciende a la cantidad de 11.023,622 n nUT, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la misma el cual equivale a ciento veintisiete (Bs. 127) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda, y así se declara
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, y el procedimiento aplicable, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL debera comparecer ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado, el cual se ordena abrir con copia del escrito libelar, y del presente auto, previa consignación de los fotostatos.
Finalmente, una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

2. ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cítese al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTITO CAPITAL notifíquese al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital que exponga lo que considere pertinente sobre el asunto debatido.

3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

4. Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que, se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las compulsas el respectivo oficio y por cuanto la presente Demanda Patrimonial fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo y admitida como ha sido, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica que regula esta Jurisdicción, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte demandante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
El Juez Temporal,
El Secretario Acc,
DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,

FELIX NOVA
Exp. 2676-14/2014/AAGG/FN/rg