Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 12 de marzo de 2014, por la ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.310.444, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 096, de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II que ejercía en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes.
El 13 de marzo de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada el día 19 del mismo mes y año, se le asignó el número 2353, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificación correspondiente.
El 30 de julio de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 07 de agosto del mismo año se llevó a cabo la Audiencia compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles a los fines de conciliar.
En fecha 17 de septiembre de 2014 compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consigno el expediente administrativo del querellante, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 se ordenó notificar a las partes una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por ambas, a los fines de aperturar el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2014 compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos, el cual se admitió el día 27 del mismo mes y año, conforme a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de diciembre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 10 de diciembre del mismo año tuvo lugar el acto asistiendo la representación judicial de ambas partes, se dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo, asimismo la parte querellada consignó escrito de contestación al recurso, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 08 de enero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, asimismo se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem; tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la apoderada judicial del querellante que en fecha 19 de julio de 1999, un grupo de siete (7) funcionarios del organismo querellado interpusieron recurso de amparo conjuntamente con nulidad y suspensión de los efectos contra el acto administrativo que determinó sus salidas de los cargos que desempeñaban por cuanto, a su decir, se violaron derechos fundamentales e intereses legítimos de los funcionarios públicos que se habían acogido el Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997 y el Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, el cual establecía la reestructuración de la Administración Pública centralizada, descentralizada y de los entes públicos con excepción de los funcionarios de la alta gerencia.
Manifestó que el aludido Decreto Presidencial establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la antes señalada reestructuración, recibirían un beneficio especial denominado “Ayuda al Empleado”, conforme a lo estipulado en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, dicho beneficio –a su entender- consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 666, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Explanó que en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, se señaló que todos y cada uno de los movimientos de egresos que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se cancelaría una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado, asimismo acotó que dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas las cantidades correspondientes a los empleados públicos con ocasión de la terminación laboral, incluyendo sus prestaciones sociales.
Que el acto administrativo impugnado violó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que presentó su renuncia como Asistente de Asuntos Legales II en fecha 27 de marzo de 1998, la cual fue aceptada por la Contralora Interna según oficio Nº 095 de fecha 30 de abril de 1998. Que la aceptación de dicha renuncia estuvo condicionada a que el Ministerio de Educación procediese a cancelar en término de 3 meses las prestaciones sociales y demás beneficios económicos acordados.
Denunció la nulidad del acto administrativo por cuanto, a su decir, la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una resolución que fundamentara el acto administrativo. Aunado a lo anterior, manifestó que dicha competencia corresponde al Ministro conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial.
Señaló que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado, al no señalar los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación.
Indicó que le fueron cancelados los meses correspondientes al período entre mayo y diciembre de 1998, es decir, lo correspondiente a la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado, aunado a lo anterior manifestó que el 05 de enero de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el cincuenta por ciento adicional (50%) correspondiente a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 agosto de 1997 y a lo acordado en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco.
Alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló las prestaciones sociales con el respectivo cincuenta por ciento adicional (50%) y los meses que les adeudaba, conforme a lo establecido en el mencionado Decreto a los funcionarios que no demandaron.
Señaló que dentro de la organización interna del ente hoy recurrido se han realizado gestiones a los fines de cancelar lo adeudado a los ex funcionarios que renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Nº 1989.
Finalmente solicitó su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación o en otro similar a las funciones que cumplía en el referido Ministerio.
Asimismo solicitó se ordene al organismo querellado que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Publica.
Por último, requirió el pago de los salarios correspondientes desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la Indemnización Mensual y el pago del 50% adicional a sus prestaciones sociales.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el organismo recurrido presentó escrito de contestación, en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, en los siguientes términos:
En defensa de los derechos e intereses del Ente querellado, negó rechazo y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos, con los cuales la apoderada judicial del querellante pretende apoyar el presente recurso, señalando que sólo se limitó a invocar artículos constitucionales sin explicar los motivos por los cuales se estaban violentando.
Señaló que los renunciantes manifestaron su declaración de voluntad, al pago de los beneficios especiales contemplados en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997.
Aunado a lo anteriormente señalado, indicó que el Ministerio cumplió parcialmente con el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 de agosto de 1997, ya que el pago de sus prestaciones sociales fueron canceladas el 05 de enero de 2000 sin obtener el cincuenta por ciento (50%) adicional correspondiente a lo establecido en dicho Decreto y a lo acordado en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco.
Que de su propio escrito se desprende que el Ministerio le canceló una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que venía percibiendo y que por tal razón su representado nada adeuda por este concepto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., de que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 096, de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Asuntos Legales II que ejercía en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes.
Por su parte la representación del Ente querellado señaló que el querellante manifestó su declaración de voluntad, al pago de los beneficios especiales contemplados en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997 y que el Ministerio cumplió parcialmente con el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 de agosto de 1997, ya que el pago de sus prestaciones sociales fueron canceladas el 05 de enero de 2000 sin obtener el cincuenta por ciento (50%) adicional correspondiente a lo establecido en dicho Decreto y a lo acordado en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco, cancelando también una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que venía percibiendo y que por tal razón su representado nada adeuda por este concepto.

Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgado indicar que la representación judicial de la parte querellante incurre en un error al solicitar en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia y la reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el órgano accionado, motivo por el cual debe aclararse que el pago de la antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración, de modo tal que si se considera afectado porque no le ha sido cancelado dicho beneficio social, de forma tácita está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, ya que se trata de acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse simultáneamente. Y así se declara.
No obstante lo anterior, debe indicarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998 y su reincorporación al órgano accionado, motivo por el cual este Tribunal, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de progresividad de los derechos, en primer término emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado y posteriormente -de ser el caso- se pronunciará en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Y así se declara.
Por otra parte se hace necesario señalar que el querellante solo se limitó a invocar una serie de artículos Constitucionales que, a su decir, se le estarían vulnerando, sin explanar los motivos en los que fundamentaba su denuncia, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad su pretensión y establecer su fuente legal o contractual, sin embargo, de la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende de qué manera presuntamente se lesionaron sus derechos razón por la que este Juzgado debe señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo cual, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal se circunscribirá a las denuncias efectuadas, así como al derecho que asiste al querellante. Y así se declara.
En lo que al vicio de incompetencia se refiere, la parte querellante alegó que la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal, señalando que dicha competencia correspondía al entonces Ministro de Educación conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 de agosto de 1.997.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:
“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)”.
Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, la cual debe ser expresa e improrrogable no pudiendo disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
Bajo el mismo orden de ideas, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actúe, destacando que solo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de determinar la incompetencia de la Directora de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación para dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 6 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos –aplicable ratio temporis-, los cuales disponen:
“Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
(…omissis…)
“Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y
4. Por estar en incurso en causal de destitución. .
De las normas citadas, se observa que en el caso de los Ministerios que integran la Administración Pública Nacional -como el caso en autos- la administración de personal y lo relativo a la función pública le es dada a los Ministros del Despacho y en caso que sea presentada y aceptada la renuncia del funcionario público, será considerado como un retiro de la Administración.
En concordancia con lo anterior, se debe invocar lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
”Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación del artículo ut supra citado, se desprende que la renuncia presentada por un funcionario público tiene que ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa –ya mencionado-, los competentes para la aceptación de la renuncia -al ser los encargados de la administración del personal- son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Contralora Interna del Ministerio de Educación era competente para aceptar la renuncia del hoy querellante, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la carta de renuncia fecha 27 de marzo de 1998, suscrito por el ciudadano TEOFILO JESUS MARTÍNEZ GAMBOA, que riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, dirigida a la referida Contralora Interna, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; dicho cargo es el de Asistente de Asuntos Legales II, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (…).
Es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco vigente, firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional el cual establece: (…) cláusula quinta.
Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso de incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia”.
Asimismo, riela al folio 87 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio N° 096 de fecha 30 de abril de 1998, mediante el cual la Contralora Interna del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, aceptó la renuncia presentada por la hoy actora, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 27/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II, en esta Contraloría Interna.
Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano Ministro de Educación”.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los mismos, se evidencia que el hoy recurrente, presentó su renuncia el día 27 de marzo de 1998, ante la Contralora Interna, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.989 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, siendo aceptada la mencionada renuncia por la referida Contralora en fecha 30 de abril de 1998.
Ahora bien, considera idóneo este Juzgado traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 en el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, los cuales disponen lo siguiente:
“NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
Artículo 1°: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.
Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...Omissis...)
Artículo 11: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones”.
Del contenido del los precitados artículos, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), así como los Institutos Autónomos a nivel Nacional y la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran su renuncia en razón de un proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrían un pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional al monto de sus prestaciones sociales, cabe destacar que los Ministros de cada Despacho eran los encargados de la ejecución de lo establecido el mencionado Decreto.
Establecido lo anterior, debe indicarse que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la renuncia del hoy actor fue aceptada por el Contralor Interno del organismo querellado, quien actuaba por delegación de firma contenida en la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.950 del 02 de mayo de 1996, por lo cual debe este Tribunal invocar el contenido de la misma:
“Se resuelve delegar a lo Directores de las Zonas Educativas y a los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la aceptación de renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial”.
Asimismo, se observa que la misma fue aprobada según cuenta Nº 14, punto 01 del 27 de abril de 1998, en el cual se puede leer que conforme a lo previsto en la Resolución del Ministerio de Educación Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, el Ministro de ese despacho delegó en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la firma en la aceptación de renuncia de los funcionarios adscritos a la respectiva Dirección, asimismo, se observa que entre los funcionarios a quienes les fue aprobada su renuncia se encontraba el hoy actor.
Siendo así, entiende este Juzgado que el acto administrativo hoy impugnado, fue suscrito por el Contralor Interno del Ministerio de Educación, ello previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho organismo, quien previamente había sido delegado por el Ministro a través de Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, para aceptar la renuncia del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., por lo cual mal podría este último alegar que la Contralora Interna no tenía facultad para decidir sobre el movimiento de personal, cuando tal y como ya quedó establecido, esta actuaba por previa delegación efectuada por Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal denuncia. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación efectuado por el querellante respecto a que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado ya que no fueron señalados los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación, se tiene que se ha interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado se lee:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 27/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II, en esta Contraloría Interna.
Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación”.
Siendo así, se tiene que el fundamento del acto administrativo recurrido lo es el hecho de haber aceptado la renuncia del hoy querellante y siendo que la renuncia constituye la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y es una de las causales de retiro de la Administración conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que la Administración esgrimió los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de aceptar la renuncia presentada, razón por la cual y en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado por lo que se desestima el mismo por infundado. Y así se declara.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar VÁLIDO el acto administrativo Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II al hoy actor, por cuanto, tal como quedase establecido en los párrafos precedentes, el funcionario que lo dictó era competente para ello y por cuanto el mismo estaba debidamente motivado, en consecuencia, se declara improcedente la reincorporación del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., por las razones antes explanadas. Y así se declara.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de dichas pretensiones solicitadas y al respecto, de la lectura del escrito libelar se observa que dichas solicitudes se circunscriben al pago de los beneficios socioeconómicos conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 1999 hasta que se produzca el pago definitivo de los beneficios socioeconómicos, ello conforme al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver dichas pretensiones en los siguientes términos:
De la “Ayuda al empleado” : Manifestó el recurrente que el aludido Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 de agosto de 1997, establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la reestructuración del organismo, recibirían un beneficio especial denominado “Ayuda al Empleado”, el cual consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, a su decir, en fecha 05 de enero de 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el porcentaje establecido en el referido Decreto Presidencial.
Siendo así, debe este Juzgado invocar el contenido del artículo 2 de las Normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 300.640 de fecha 07 de agosto de 1997, el cual estableció:
“Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este beneficio es el compromiso máximo que podrá otorgarse a los funcionarios de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, con ocasión de su renuncia para facilitar los procesos de reestructuración administrativa, sin perjuicio de los programas de reinserción laboral previstos en el artículo siguiente”.
Ahora bien, debe este Tribunal invocar nuevamente el contenido de la carta de renuncia fecha 27 de marzo de 1998, suscrito por el querellante dirigida a la Contralora Interna, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; dicho cargo es el de Asistente de Asuntos Legales II, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (…)
Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales…”.
Aunado a lo anterior, se tiene del Punto de Cuenta Nº 14, punto 01 de fecha 27 de abril de 1998, a través del cual se acordó aceptar la renuncia de la hoy recurrente, se lee:
“ASUNTO: DECISIÓN SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LAS RENUNCIAS PRESENTADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA CONTRALORÍA INTERNA, CONFORME AL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 1989 (…) Teofilo J. Martinez”
Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa este Tribunal lo siguiente:
Riela al folio 72 del presente expediente judicial, memorando S/N de fecha 07 de junio de 2000, suscrito por el Director de Ingreso y Clasificación, remitido al Director de Administración y Servicios, del cual se puede leer:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle cuadro demostrativo de solicitudes de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir, formulados por los exfuncionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogieron al Decreto Nº 1989 de fecha 07-08-97 que establece el pago del 50% adicional al monto de las Prestaciones Sociales por renuncia voluntaria (…) Esta remisión tiene por objeto solicitar se identifiquen las partidas presupuestarias por las cuales se pudieran cancelar estos compromisos y así solventar la situación planteada por el incumplimiento por parte del Ministerio con lo establecido en el referido Decreto…”.
Cursa a los folios 57 y siguiente, copia del Memorando Nº 000774 de fecha 12 de julio de 2000, dirigido del Director de Administración y Servicios a la Consultoría Jurídica, ambos del organismo querellado, del cual se desprende: “…en la oportunidad de agradecerle emita un dictamen jurídico, en cuanto a la solicitud de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir para los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogen al Decreto 1989 de fecha 07-08-97, que establece el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales por renuncia voluntaria…”.
Riela al folio 53 y siguiente, informe Nº 001401 de fecha 14 de julio de 2000, suscrito por el Director de la Oficina de Personal y dirigido a la Dirección de Administración y Servicios, del cual se desprende:
“…En fecha 31 de Marzo de 1998, catorce (14) funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de este Despacho Ministerial renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Presidencial No. 1989 de fecha 06-08-97, Publicado en la Gaceta Oficial No. 36.264 de fecha 07-08-97, que estableció en su artículo 2 el pago de una suma única de dinero y por una sola vez equivalente a un 50% adicional al monto de las prestaciones sociales (…) Es necesario señalar que en el mes de Septiembre de 1999, nueve (9) de los funcionaros que renunciaron incoaron contra este organismo solicitud de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con recurso de Nulidad, la cual se encuentra en proceso, por lo cual se debe esperar las resultas del juicio para realizar algún trámite, con respecto a estas personas…”.
Las anteriores documentales, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la renuncia del hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto de Cuenta Nº 14, número 1, de fecha 27 de abril de 1998.
Asimismo, a decir del querellante y no siendo contradicho por la Administración, en fecha 05 de enero de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo, en fechas 07 de junio de 2000, 12 de julio de 2000 y 14 del mismo mes y año, fueron enviadas varias comunicaciones internas dentro del organismo querellado, a través de las cuales se reconoce que la Administración adeudaba, el beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, establecido en el artículo 2 del tantas veces referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo - aplicable ratio temporis-.
Siendo ello así, debe señalar este Juzgado que la Administración canceló al hoy querellante sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho pago fue realizado de forma parcial ya que fue obviado el hecho que se le debía cancelar un 50% adicional que le correspondía con concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal acordar el pago por dicho concepto. Y así se declara.
De la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos: Manifestó el querellante que la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establecía que, en los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se convenía cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el empleado, sin embargo, únicamente le fueron cancelados los meses correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 1998, motivo por el cual, -a su entender- dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, analizado el alegato explanado por el recurrente en su libelo y revisado el contenido de la referida Convención Colectiva, debe señalar este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, que el querellante quiso hacer referencia a la Cláusula 5º y no a la 6º como erradamente señaló. Y así se establece.
Sentado lo anterior, debe este Juzgado invocar el contenido del Acta de suscripción y la Cláusula 5º del de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), el cual estableció:
“…procedieron a suscribir el Acuerdo Marco negociado conciliatoriamente entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), contentivo de los beneficios que deberán ser incorporados a las condiciones actuales de trabajo de los Funcionarios que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional, correspondiente al periodo 1997-1998, de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los términos contenidos en las Cláusulas que a continuación se transcriben:
(…omissis…)
CLAUSULA QUINTA:
REESTRUCUTURACIÓN Y/O DESCENTRALIZACIÓN
(…) Los Ministerios, Institutos Autónomo y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo -folio 05- se desprende que el querellante afirmó que “El Ministerio de educación y deportes cumplió parcialmente, con lo establecido en la Clausula (sic) Sexta del ACUERDO MARCO entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, pagando a mi representado, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, es decir la INDENMNIZACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION (sic) DE SERVICIO VIENE RECIBIENDO EL EMPLEADO”.
Observa este Tribunal que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), establecía que su vigencia sería para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, ahora bien, siendo que la renuncia del querellante se produjo en fecha 27 de marzo de 1998, aunado al hecho que de sus propios dichos se desprende que la Administración desde el mes de mayo hasta diciembre del mismo año le canceló una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venía percibiendo, a juicio de este Tribunal el organismo querellado nada adeuda por este concepto ya que el mismo fue satisfecho durante el periodo para el cual la Convención Colectiva surtía efectos, esto es, hasta diciembre del año 1998. Y así se declara.
Por otra parte, ordenar al organismo querellado el pago de lo solicitado por el querellante, traería como consecuencia a la Administración infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, por cuanto implicaría incurrir en gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando así contra el patrimonio del Estado (parágrafo único del artículo 155 del Reglamento de la Ley del Trabajo), por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar tal pedimento. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros, quien aquí decide, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.310.444, contra el Acto Administrativo Nº 096, de fecha 30 de abril de 1998, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II que ejercía en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo Nº 096 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se acepto la renuncia del cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II al ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R.,
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reincorporación del ciudadano TEOFILO J. MARTINEZ R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.310.444 al cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por las razones explanadas en la motiva del fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, por concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago establecido en la Cláusula 5º del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, por las razones explanadas en la parte motiva.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28-01-2015, siendo las Dos post-meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2353
JVTR/LB/41.-
(Sentencia Definitiva)