Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 13 de mayo de 2014, por la ciudadana CARMEN H. RIVAS A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.724, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.857, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DdP/RRHH/RC1071/2012, de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El 15 de mayo de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó el número 2394, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, en fecha 06 de octubre de 2014 compareció la representación del Ente querellado y consignó escrito, constante de ocho (08) folios útiles, asimismo fue consignado expediente administrativo, constante de quinientos veinticinco (525) folios útiles el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
El 13 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 21 del mismo mes y año se llevó a cabo la Audiencia compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de octubre 2014 compareció la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos, el día siguiente 29 de octubre de 2014 fue consignado el correspondiente escrito de pruebas por la parte querellante, constante de tres (03) folios y anexos, siendo admitidos sendos escrito por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, conforme a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la prueba promovida por la recurrente en el capitulo sexto marcado letra “E” de su respectivo escrito, la cual fue declarada inadmisible por no constar a los autos las documentales referidas en el citado punto.
El 1º de diciembre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 10 de diciembre del mismo año tuvo lugar el acto asistiendo la representación judicial de ambas partes, se dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo, asimismo la parte querellada consignó escrito de contestación al recurso, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 08 de enero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso, asimismo se indicó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem; tendría lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte recurrente que actualmente es pensionada por incapacidad de la Defensoría del Pueblo, manifestando que en el acto administrativo objeto de impugnación, identificado con el Nº DdP/RRHH/RC1071/2012, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Ente recurrido, se le informó la decisión de, sin un procedimiento previo que justificara moral y legalmente tal decisión, a su decir, la cancelación de 1/3 parte de su sueldo, a pesar de ser para la fecha funcionaria activa que se encontraba de reposo por razones de salud, a partir del 30 de junio de 2012, que las otras 2/3 parte de su salario las cancelaría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalando que para ello le facilitaron una forma para gestionar ante ese organismo, la cual, a su decir, no gestionó para evitar se le cancelara doblemente, tanto por el IVSS como por la Defensoría del Pueblo, en caso de que se le acordara judicialmente el pago por la Defensoría.
Continuó manifestando que, a partir de día 30 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2013 cobró solo 1/3 de su salario, afectando su condición de salud por cuanto el gasto médico para tratar sus dolencias no las cubría el referido 1/3 de su salario, así como tampoco podía cubrir sus necesidades económicas, que de igual forma dejó de percibir los bonos, denominados asignaciones de empleados, de los cuales, a su decir, cuyos pagos no eran condicionados a la asistencia al trabajo.
Consideró que el referido acto administrativo está viciado de nulidad, afectando sus intereses legítimos y constitucionales, señalando que tuvo reposos médicos por distintas patologías desde el día 12 de agosto de 2011 al 19 de marzo de 2013, siendo que a partir de la referida fecha hasta el día 30 de junio de 2013, a su decir, estuvo bajo el amparo de la comisión evaluadora del IVSS.
En este orden de ideas, señaló que la Administración en sus actuaciones, a partir de los seis meses de reposo solicitó una evaluación ante el IVSS, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, la cual en fecha 28 de mayo de 2012 arrojó una incapacidad del 12% con las dolencias de síndrome reactivo mixto, Gonartrosis Cervicalgia Lumbagia y no obstante recomendó su reintegro, sin embargo sus dolencias continuaban debido a que, a su decir, no existían aun u diagnostico certero, por lo que sus médicos tratantes en beneficio de su salud, le otorgaron nuevo reposo en esa oportunidad por Anemia Crónica que desencadenó en una intervención quirúrgica.
Que es de hacer notar que sus reposos médicos en las primeras 52 semanas fueron expedidos por distintas patologías y no para un mismo caso, es decir no habían trascurrido las referidas 52 semanas para un mismo caso.
Arguyó que la Administración no puede desconocer que se encontraba en la situación de permiso de carácter obligatorio, reposo ordenado por el IVSS en servicio activo y en consecuencia de acuerdo a la Constitución debía cancelarle en forma inmediata las remuneraciones que le correspondían,
Que así las cosas, luego de las 52 semanas las licencias de incapacidad extendidas continuaban siendo por diferentes patologías, por lo que la Defensoría del Pueblo la refirió de nuevo a la Comisión evaluadora y en fecha 27 de junio de 2013 le otorgaron la incapacidad residual por un 67% por Osteoporosis, Trastorno Bipolar Tipo II, Hiperinsulinismo, Obesidad y Discopatía Multinivel, por lo que el Ente recurrido le otorgó el beneficio de incapacidad permanete en fecha 27 de junio de 2013.
Sostuvo que se le ha violado el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que sin procedimiento previo y sin notificación de la o las causas que originaron el acto administrativo de suspensión de pago de su sueldo, se violaron disposiciones constitucionales, siendo que el referido acto fue definitivo en virtud de que a partir de la referida fecha no cobró las 2/3 de su sueldo, remitiéndose a que gestionara dicho pago ante el IVSS, cuando es público y notorio que dicho Instituto no dispone de recursos ni tiene establecido un procedimiento expedito para ello, violándosele el derecho constitucional a percibir en forma inmediata su salario, así como también, a su decir, se le violó el derecho legal establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En defensa de los derechos e intereses del Ente querellado, la representación judicial señaló con respecto a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al ser notificada la querellante sin que mediara un procedimiento previo de la cancelación por parte de la Defensoría del Pueblo de sólo 1/3 de su salario en razón del reposo médico, que rechaza la vulneración de los mencionados derechos constitucionales, alegando que efectivamente no se sustanció procedimiento, dado que tal medida no constituye sanción alguna que amerite el inicio de un procedimiento disciplinario donde la recurrente tuviese que participar, dado que tanto la Ley del Seguro Social como el propio Estatuto de Personal de la Defensoría, vigente para la fecha de adopción de la medida (Resolución DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007 disponía que: Artículo 71: (…) Parágrafo Quinto.- En aquellos casos de enfermedad o accidente que impida al funcionario prestar servicio por un lapso igual o superior a dos (2) meses, la Defensoría del Pueblo pagará un tercio (1/•) del sueldo diario que corresponda al funcionario, quedando a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del órgano que ejerza esas atribuciones, el pago de los otros dos tercios (2/3) que restaren para completar el cien por ciento (100%) del salario diario devengado por dicho funcionario, hasta por el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir del primer día en que se hizo efectivo el permiso a que hace referencia el numeral 1 del artículo 70 del presente Estatuto. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá considerar la prorroga del lapso de dos (2) meses inicialmente indicados en este Parágrafo”.
De manera que, el pago del tercio de salario a los funcionarios de la Defensoría que se encuentren en situación de reposo, está establecido legalmente, no siendo a discreción de la Institución adoptar tal modalidad de pago, no incurriendo la Defensoría en violación de derechos constitucionales ni violentando normativa legal alguna.
Que por otra parte, se destaca que la Decisión de la Defensoría de pagar un tercio del salario, se sustenta además en lo dispuesto en los artículos 72, literal “b” y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicables al caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Que en el presente caso la querellante se encontraba de reposo médico desde el 08 de diciembre de 2011 tal y como consta de certificados médicos de incapacidad expedidos por el IVSS, cursante al expediente administrativo.
Que se practicó a la querellante una evaluación médica y consecuente declaratoria de incapacidad residual por parte del Ente competente, según consta en oficio Nº DNR-CN-4.261-12 de fecha 28 de mayo de 2012, de manera que para el 25 de junio de 2012 fecha del oficio Ddp/RRHH/CR1071/2012, se encontraban cubiertos los extremos legales que facultaban a la Defensoría para que a través de su Dirección de Recursos Humanos acordara pagar un tercio (1/3) del salario devengado por la hoy querellante.
En este orden de ideas, señalaron que en el caso de autos operó una suspensión de la relación de empleo público, como consecuencia de la enfermedad que mantenía a la querellante en situación de reposo, por lo que no existió la suspensión de salario denunciada, por el contrario se ratificó que la Defensoría cumplió con su obligación de pagar un tercio del salario de la querellante, quedando a cargo del IVSS por intermedio de su oficina de prestación de dinero, pagar la indemnización de los dos tercios del salario restante, completando así el cien por ciento (100%) del salario que devengaba como Defensor I Paso II la querellante.
Que en relación a la denuncia de falta de pago de los bonos pagados al personal de la Defensoría, se refiere que su otorgamiento es de carácter accidental y discrecional de la Defensora del Pueblo, en atención a la disponibilidad presupuestaria y no ostentan carácter salarial, por lo cual resulta a juicio improcedente el pago de las mismas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana CARMEN H. RIVAS A., a que se declare la nulidad contra el Acto Administrativo Nº DdP/RRHH/RC1071/2012, de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la cual se acordó que dicho organismo pagaría un tercio (1/3) del sueldo diario que le correspondía como funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 71, parágrafo 5º del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
Por su parte, la representación del Ente querellado señaló que el pago del tercio de salario a los funcionarios de la Defensoría que se encuentren en situación de reposo, está establecido legalmente, no siendo a discreción de la Institución adoptar tal modalidad de pago, alegando que dicha decisión se sustenta además en lo dispuesto en los artículos 72, literal “b” y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicables al caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, en lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso y derecho a la defensa, se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los Derechos, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de presentar sus alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.
Para decidir al respecto, considera menester este Juzgador precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, observando lo siguiente:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
De manera que, los actos de trámite que caen dentro del ámbito del referido artículo 85, en primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.
En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles se permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso.
Así pues, se distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “Las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Del mismo modo, en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión.
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido los Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio.
De manera que, las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
Ahora bien, visto que el acto impugnado por la recurrente conforme a la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, constituye un acto de mero trámite por cuanto dicha decisión se subsume cabalmente en lo establecido la Ley del Seguro Social como el propio Estatuto de Personal de la Defensoría, vigente (Resolución DP-2007-210 de fecha 17 de diciembre de 2007) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007, el cual disponía que:
Artículo 71: (…) Parágrafo Quinto.- En aquellos casos de enfermedad o accidente que impida al funcionario prestar servicio por un lapso igual o superior a dos (2) meses, la Defensoría del Pueblo pagará un tercio (1/•) del sueldo diario que corresponda al funcionario, quedando a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del órgano que ejerza esas atribuciones, el pago de los otros dos tercios (2/3) que restaren para completar el cien por ciento (100%) del salario diario devengado por dicho funcionario, hasta por el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir del primer día en que se hizo efectivo el permiso a que hace referencia el numeral 1 del artículo 70 del presente Estatuto. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá considerar la prorroga del lapso de dos (2) meses inicialmente indicados en este Parágrafo”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72, literal “b” y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicables al caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, mal pudo la recurrente haber pretendido demostrar a este Tribunal vulneración alguna de sus derechos constitucionales como funcionaria toda vez que, y en estricto apego al principio de legalidad la Administración se limitó a cumplir con lo establecido por el Legislador, cumpliendo con su obligación de efectuar las cancelaciones de los pagos correspondientes como organismo, equivalentes al tercio (1/3) tal y como se encuentra tipificado y haciendo de su conocimiento a la querellante del trámite a seguir a los fines de obtener el pago de los dos tercios (2/3) remanentes por intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para así obtener el cien por ciento (100%) de su pago correspondiente de acuerdo al cargo con el cual se le otorgo la incapacidad en la Defensoría del Pueblo. Y así se decide.
Asimismo, con respecto al pago de bonificaciones pretendidas, establece el artículo 44 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo lo siguiente:
Artículo 44: El Defensor o Defensora del Pueblo podrá otorgar bonificaciones complementarias a la prevista en el artículo anterior, dentro de los límites que permita la disponibilidad presupuestaria de la Institución.
Siendo así, tal y como puede apreciarse de la norma que antecede y así fue indicado por la Administración, las bonificaciones serían canceladas dentro de los límites presupuestarios, no siendo así obligación del Organismo sino por el contrario en uso de las facultades discrecionales de quien presida la Defensoría del Pueblo.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN H. RIVAS A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.724, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.857, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo Nº DdP/RRHH/RC1071/2012, de fecha 25 de junio de 2012, emanado de la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28-01-2015, siendo las Dos post-meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2394
JVTR/LB/41.-
(Sentencia Definitiva)