Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 04 de noviembre de 2011, por la abogada Inés Monterola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro68.626, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), empresa del Estado conocida comercialmente como el Vive TV el Canal del Poder Popular autorizada su creación mediante Decreto Nº 2.597 de fecha 06 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.770 de fecha 08 de septiembre de 2003, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 141.A-Pro, interpuso Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 22 de fecha 08 de septiembre de 2003 con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 22 de noviembre de 2007 ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , inserto bajo el Nº 31, Tomo 19 y subsidiariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.,inscrita por ante el registro Mercantil de la primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A., modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1987, inserta bajo el Nº 36, Tomo 45-a-Sgdo., con sucesivas modificaciones a sus Estatutos Sociales siendo la última registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº10, Tomo 80-a-Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 48.
El 08 de noviembre de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1785, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de noviembre de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificaciones correspondientes.
El 25 de julio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 10mo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posterior a ello y en vista de que habían trascurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y el resto de las notificaciones practicadas, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se ordenó dejar sin efecto y librarlas nuevamente y una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas se procedería a fijar por autor expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 10 de julio de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 10mo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto de 2014 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de escrito, constante de tres (03) folios útiles y anexos por parte de la apoderada judicial de la empresa codemandada SEGUROS HORIZONTE S.A., quien a su vez compareció de nuevo en fecha 11 de agosto de 2014 y consignó escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles, alegatos entre los cuales señaló la caducidad de la acción.
El día 14 de agosto de 2014 compareció el defensor Ad-Litem designado a la parte demandada y consignó diligencia señalando que no contradecía la demanda en virtud de resultarle imposible la localización del Presidente de la empresa demandada, motivo por el cual tampoco habría consignado prueba alguna.
En fecha 24 de septiembre de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dieciséis (16) folios útiles y anexos, el cual fue admitido el día 09 de octubre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 10mo día de despacho siguiente. El día 06 de noviembre del mismo año se llevó a cabo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta (30) días mas por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Indicó la apoderada judicial de la empresa demandante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), que su representada celebró un Contrato de Obra distinguido con el número CJ-CO-000011109 con la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., relacionado con la ejecución de la obra “Construcción de Pared Perimetral en la parcela ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Sede Oriente de VIVE TV”, televisora del Estado venezolano que por su programación de carácter cultural e informativo esta destinada a prestar un servicio de evidente utilidad pública siendo ello un hecho real por cuanto cuenta con la participación popular.
Que mediante la contratación la empresa demandada se comprometió a ejecutar la obra en referencia dentro de un lapso de un mes, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio y que es por ello que la demandada de conformidad con el contrato de obra, al suscribirlo se sometió expresamente a los términos y condiciones generales contenidos en la contratación ya mencionada.
Que por su parte la empresa que representa se comprometió a pagar como valor total de la obra la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con tres céntimos (Bs. 144.544,03), cantidad sujeta a las retenciones de Ley si hubiere lugar a ello.
Que en fecha 08 de noviembre de 2009 se dio comienzo a la ejecución de la obra según consta de Acta de Inicio de fecha 23 de noviembre de 2009.
Consideró necesario resaltar que la empresa demandante emitió certificado de compromiso presupuestario en fecha 1º de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que es el caso que la empresa demandada recibió el pago correspondiente al monto por concepto de anticipo acordado en el contrato, el cual fue pactado por las partes para el inicio de los trabajos, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02) equivalentes al 50% del precio del contrato, según orden de pago Nº 2968 de fecha 03/12/2009.
Que en ese orden de ideas, en fecha 23 de noviembre de 2009 se produjo una paralización de la obra, cuya causa fue el período navideño, en fecha 18 de enero de 2010 se efectuó el reinicio de la obra e inmediatamente se produce una nueva paralización debido a que no se disponía de los puntos de topografía para ubicar los linderos de las parcela, y que en el lindero sur se originaron problemas con el vecino quien aducía que la parcela de su propiedad tenía un retiro de dos metros (2 Mtrs) dentro de la parcela de VIVE.
En fecha 22 de febrero de 2010 se produjo otro reinicio, pero es el caso que un mes antes, vale decir el 21 de enero de 2010 la empresa demandada solicitó la revisión del contrato en cuestión, aduciendo que por un error involuntario en el presupuesto presentado para la consulta de precio habían incrementado considerablemente el presupuesto inicial.
Siendo así en fecha 08 y 19 de marzo de 2010, la empresa demandada a través de comunicaciones dirigidas a la Coordinación de Infraestructura y Servicios Generales de Covetel S.A (Vive TV), notifican que se le hace cuesta arriba la ejecución de la obra resultándole muy onerosa por supuestos problemas con un sindicato y la policía del sector que le hacía exigencias y por ende de su decisión de desistir en la ejecución de la obra.
En fecha 11 de junio de 2010 se efectuó una reunión donde ambas partes, a los fines de llegar al acuerdo de reanudación de la obra contratada o corte de cuenta con relación al porcentaje de ejecución-anticipo entregado a la empresa demandada, así pues la partes decidieron no continuar la obra y rescindir el contrato, se acordó pagar la diferenta entre el anticipo y partidas ejecutadas, una vez pagada la diferencia por parte de la demandada se firmaría el finiquito y quedarían liberadas las fianzas de fiel cumplimiento y la de anticipo.
Que el representante de la empresa demandada se comprometió en un lapso de cinco (05) días hábiles a pagar la diferencia del anticipo no ejecutado, fijándose una siguiente reunión para el día 18 de junio de 2010 en la cual se ratificó lo acordado anteriormente, que la empresa demandada debía de reintegrar la suma resultante, se restara del anticipo entregado la cantidad por concepto de las obras ejecutadas.
Que en fecha 09 de noviembre de 2010 mediante comunicación Nº CJ-O-41-2010 la empresa demandante le notificó a la Dirección de Finanzas de la empresa codemandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., que de conformidad con las condiciones generales de la fianza de anticipo Nº 8175 y la de fiel cumplimento Nº 8176, debidamente autenticadas en la Notaría Pública segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, anotadas en el Tomo 131, bajo los Nos. 54 y 55, respectivamente, el incumplimiento por parte de la empresa demandada a reintegrar el anticipo no amortizado, siendo ratificada dicha notificación en fecha 20 de diciembre de 2010, considerando que había operado el desistimiento por parte de la empresa demandada a la culminación de la obra plasmada en el contrato en cuestión, aunado al incumplimiento resarcitorio ya adquirido por la empresa demandada con la anuencia de la empresa afianzadora, quienes se comprometieron a devolver la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94) generado del diferencial del anticipo otorgado y el valor de las obras ejecutadas de acuerdo al informe de inspección de fecha 26 de mayo de 2010.
Que dentro de esta perspectiva la empresa demandada evidenció su falta en la destreza para la ejecución de los trabajos de la obra contratada, la carencia de un plan de trabajo, la insuficiencia de un personal técnico capacitado para ejecutar la obra, la carencia de capacidad técnica, además que en la ejecución de los trabajos de la pared perimetral desde la emisión de presupuesto y de su partida respecto a los materiales a emplear cometió errores, lo que conlleva a una inexperiencia para desarrollar los trabajos de ejecución de la obra.
Que el incumplimiento injustificado por parte de la empresa demandada de las obligaciones que contrajo al suscribir el contrato, afecta los intereses patrimoniales de la República y por ende la satisfacción de los beneficios colectivos que representaría para la comunidad la realización de la obra, lo que significa a su decir que, la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., debe a su representada la cantidad de Ciento Catorce Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 114.064,86) equivalentes al monto del 50% por concepto de anticipo de precio del contrato no causado, mas los intereses de mora utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela y la respectiva indemnización, lo cual deberá calcularse a partir del 18 de junio de 2010, fecha en la que se acordó que la empresa demandada reintegraría el anticipo no causado.
Que el monto de Ciento Catorce Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 114.064,86), se encuentra representado de la siguiente manera:
1.- En la obligación que tiene la empresa demandada en reintegrar la suma percibida por concepto de anticipo, es decir la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02).
2.- Por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 118 del Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996 por la suma de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.111,19).
3.-Por obligación de cumplimiento, la suma de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65).
Señalo que la presente demanda tiene como objeto obtener la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento Nº 8176 por la suma de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02) y la de anticipo Nº 8175 por la suma de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), emitidas por SEGUROS HORIZONTE, C.A., a favor de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obra celebrado.
Que la fianza de anticipo comenzó a regir a partir del 09 de diciembre de 2009, fecha esta en la que la empresa demandada afianzada recibió el anticipo y permanecía con vigencia hasta que se efectuare su total reintegro mediante deducciones del porcentaje de amortización o hasta que se efectuase la recepción definitiva de la obra contratada, o este se considerase realizado de acuerdo al mencionado contrato, es decir, se efectuase el total y efectivo reintegro del anticipo.
Que dicha fianza se prestó de acuerdo a las condiciones generales de contrataciones para la ejecución de obra contenidas en el Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, que la compañía de seguros renunció expresamente a los beneficios a que se refieren los artículos 1.833 y siguientes de Código Civil, comprometiéndose a indemnizar a su representada hasta por la totalidad de la cantidad dada en anticipo a la empresa demandada.
Que la fianza de fiel cumplimiento comenzó a regir a partir del 27 de noviembre de 2009, fecha de suscripción del contrato de fianza, con extensión hasta la fecha en que efectuase la recepción definitiva de la obra o hasta que ésta se considerase realizada de acuerdo al contrato de obra suscrito.
Que dicha fianza se prestó de acuerdo a las condiciones generales de contrataciones para la ejecución de obra contenidas en el Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, que la compañía de seguros renunció expresamente a los beneficios a que se refieren los artículos 1.833 y siguientes de Código Civil, por la especial circunstancia de haberse obligado solidariamente para la ejecución de la fianza en cuestión, no siendo procedente la oferta que la fiadora pudiese hacer de los bienes de la empresa demandada para que su representada haga efectivo el cobro del monto de la fianza.
En consecuencia, consideró que la compañía SEGUROS HORIZONTE, C.A., debe a su representada de manera solidaria y como principal pagadora, la cantidad de Noventa y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 93.953,67), por concepto de las dos (2) fianzas que constituyó para garantizar el reintegro del anticipo del valor y por el fiel cumplimiento de la obra contratada.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
El día 14 de agosto de 2014 compareció el defensor Ad-Litem designado a la parte demandada y consignó diligencia señalando que no contradecía la demanda en virtud de resultarle imposible la localización del Presidente de la empresa demandada, motivo por el cual tampoco habría consignado prueba alguna.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa codemandada SEGUROS HORIZONTE S.A., en fecha 05 de agosto de 2014 cuando se celebró la audiencia preliminar, consignó escrito el cual fue ratificado el día 11 del mismo mes y año, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que efectivamente su representada se había constituido en fiador y principal pagador de la empresa demandada, cuando emitió las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Pero que es el caso, que toda fianza emitida se le anexa una página con las condiciones generales que deben cumplirse para llegar a feliz término con las obligaciones contraídas, señalando que en su artículo 5 se establece que “trascurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por El ACREEDOR y sin que se HUBIERE INCOADO la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a la COMPAÑÍA”.
Así pues, en virtud de lo antes señalado opuso como defensa la caducidad de la acción propuesta en contra de su representada, alegando que trascurrió mas de un año de haber ocurrido los hechos que originaron la presente acción, señalando que el contrato de obra en cuestión se celebró el 02 de noviembre de 2009 y que en minuta que cursa a los folios de fecha 11 de junio de 2010 se tomaron las decisiones de efectuar un corte de cuenta del contrato, establecer la diferencia del monto del anticipo en relación a la obra ejecutada, reintegro por parte de la empresa demandada de la diferencia del anticipo por el incumplimiento del contrato, quedando liberada la fianza de anticipo y fiel cumplimiento a la firma del finiquito y siendo que la demanda fue presentada el 04 de noviembre de 2011 y admitida posteriormente y que al 26 de junio de 2013 fecha en la que su representada fue notificada habían trascurrido tres (3) años y seis (6) meses y, según lo alegado es cuando su representada fue notificada de que era demandada como fiador.
Por último señaló, que en relación al compromiso de pago acordado entre las partes en la referida minuta del 11 de junio de 2010, donde se convino que el monto a reintegrar del anticipo recibido por la empresa demandada era de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94), el cual no fue cumplido en el tiempo establecido, que el representante de la empresa demandada trató de honrar el compromiso acordado y pagó de la siguiente manera:
1.- Cheque Banesco Nº 38522880 de fecha 1º de marzo de 2011 por la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 23.475,20).
2.- Cheque Banesco Nº 36731994 de fecha 10 de enero de 2012 por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 22.408,14).
3.- Cheque Banesco Nº 47749060 de fecha 26 de enero de 2012 por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.469,60).
Señaló que los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento fueron celebrados con la empresa demandada en fecha 02 de noviembre de 2009, que en fecha 09 de noviembre de 2010 se le comunicó a su representada el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por parte de la empresa demandada y que posteriomente el 20 de diciembre de 2010 se le notificó nuevamente a la empresa que representa el referido incumplimiento fundamentado en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza, pero que lo obvio es lo previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Póliza que prevé “trascurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por El ACREEDOR y sin que se HUBIERE INCOADO la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a la COMPAÑÍA”, ratificando los pagos efectuado por el representante de la empresa por la suma de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94) mas la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 18.849,08) que fue el valor de la obra ejecutada, da la sumatoria de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos que fue el anticipo recibido por la empresa demandada asegurada por su representada y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, resulta menester señalar que la representación judicial de la parte codemandada, SEGUROS HORIZONTE, C.A., alegó la caducidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianzas suscritos, señalando que tal y como lo expresa el referido artículo “trascurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por El ACREEDOR y sin que se HUBIERE INCOADO la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a la COMPAÑÍA”, señalando que desde el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte de la empresa demandada hasta la interposición de la presente demanda había trascurrido el referido lapso de caducidad establecido.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior examinar el caso bajo análisis, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada, y a tal efecto observa:
La apoderada judicial de la parte codemandada, opuso como punto previo la caducidad contractual de la acción, por el vencimiento de lapso para accionar, pactado en el artículo 5 de los Contratos de Finaza y de Fiel Cumplimiento, lapsos que computa a partir del 27 de noviembre de 2009, fecha en la cual fueron celebrados los contratos de fianzas hasta el día 19 de junio de 2013, siendo esta última fecha nombrada cuando la empresa de seguros fue notificada del presente juicio, alegando ser ésta la oportunidad en la cual su representada tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de obra..
Desde una perspectiva general, la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente se establece o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el presente juicio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, por lo que resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.
1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
“ (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.
En este orden de ideas, debe traerse a colación el criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 - asunto del 29/9/2009 - con ponencia de Alejandro Soto Villasmil y reiterado en sentencia dictada de fecha 20/3/2013 - asunto del 10/2/2010, en la cual dejó sentado que:
“(…) existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, como lo es el caso que nos ocupa, en el que la codemandada ut supra, opuso “la caducidad contractual de la acción prevista en el artículo 5 [del contrato contentivo de] las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento extendida por [su] representada, al haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del alegado incumplimiento del primer pago mensual acordado por ‘Maneva’ (Agosto de 2007) y la fecha de interposición de la demanda (29 de Septiembre de 2008)”.
En ese sentido, el artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 27 de noviembre de 2009 (Vid. Folios 98 al 106, ambos inclusive del presente expediente), observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:
“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”.
Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”.
OMISSISS
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”.
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, es la rescisión del Contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado, de forma que en atención a las ideas plasmadas en la sentencia citada, se extrae que de manera preliminar las partes pueden pactar en los contratos suscritos por ellas lapsos de caducidad. Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invoca el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en materia de ejecución de fianzas, es la rescisión del contrato el evento o hecho que autoriza al ente administrativo, en su rol de acreedor de la relación que se generó a partir del contrato, a reclamar el pago del monto que ha sido asegurado.
Así, dicha Corte en aplicación de dicho discernimiento sostiene que la rescisión del contrato de obra, es el hecho o acontecimiento que autoriza o consiente a la contratante a exigir la cancelación del monto que fue asegurado y es a partir de de allí procede el cómputo de la caducidad para interponer la acción.
El artículo 119 de la Ley de Actividad Aseguradora –publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 del 5/8/10- establece que:
“…El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración…”
En acatamiento a dicha normativa reguladora de la actividad aseguradora, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y el Contrato de Fianza de Anticipo, señalan en su artículo 5 de las “Condiciones Generales”, en iguales términos lo que sigue a continuación:
“ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.”
Con atención al criterio sustentado por la Alzada Contencioso Administrativa, a las normas antes esbozadas, debemos realizar el cómputo de la caducidad de la acción, y al revisar las actas que conforman la presente causa se evidencia que, cursa a los folios 82 y 83 comunicaciones de fecha 08 y 19 de marzo de 2010 dirigidas a la Coordinación de Infraestructura y Servicios Generales de VIVE TV, mediante las cuales la empresa demandada le informó a la demandante la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la obra, así mismo se observa del folio 89 y siguientes, acuerdo extrajudicial suscrito por ambas partes en fecha 18 de junio de 2010, el cual a según de la accionante no fue cumplido por la accionada en el tiempo estipulado el cual vencía en fecha 15 de julio de 2010, razón por la cual en fecha 09 de noviembre de 2010 efectuaron comunicación a la empresa de seguros, notificando el incumplimiento del contrato por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R,S, siendo recibida en fecha 10 de noviembre de 2010 y ratificada en fecha 20 de diciembre de 2010, en las cuales exhortaron para que se ejecutara la fianza de anticipo, considera quien aquí juzga, que es a partir de la fecha en que se efectuó la notificación a la empresa de seguro, vale decir, 10 de noviembre de 2010 cuando comenzó a correr el lapso establecido en el referido artículo 5 de las “condiciones generales” de los contratos de fianzas, debiéndose por ende determinar que será a partir de la referida fecha cuando deba computarse el lapso de caducidad y siendo que la presente demanda fue interpuesta ante los Tribunales Competentes en fecha 04 de noviembre de 2011, aún y cuando la notificación de la presente demanda haya sido el día 19 de junio de 2013 a la empresa codemandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., tal y como lo señaló su apoderada judicial, mal podría pretender que se declare la caducidad de los contratos de fianzas celebrados, cuando la fecha para interponer la misma fenecía el día 10 de noviembre de 2011, razón por la que se desecha su alegato y se declara la improcedencia de su solicitud. Y así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el mérito de la presente controversia, el cual lo constituye en primer lugar la declaratoria de incumplimiento de contrato por parte de la empresa demandada, en el Contrato de Obra distinguido con el número CJ-CO-000011109 celebrado entre la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV) y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., relacionado con la ejecución de la obra “Construcción de Pared Perimetral en la parcela ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Sede Oriente de VIVE TV”, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con tres céntimos (Bs. 144.544,03), y en segundo lugar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 8176 y la Fianza de Anticipo Nº 8175, otorgadas por SEGUROS HORIZONTE C.A., a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES –COVETEL- S.A, (VIVE TV), con el fin de garantizar el reintegro del anticipo y el fiel cumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., con ocasión a la celebración del Contrato de Obra antes citado, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 93.953,67), cantidad que resulta de la sumatoria de ambas fianzas.
Pare ello, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES - COVETEL- S.A, (VIVE TV), demanda para que convenga o en su defecto sea condenada la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., al pago de lo sucesivo:
1.- La cantidad de CIENTO CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 114.064,86), discriminada de la siguiente manera:
a) La cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro de la suma recibida por concepto de anticipo que le concedió la empresa demandante para la ejecución de la obra contratada.
b) La cantidad de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.111,19), por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 118 del Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.
c) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), equivalente al quince por ciento (15%) del precio del contrato por haberse convenido la limitación a la empresa demandada, según el numeral 2 de la Cláusula XVII contenido en el contrato de obra por concepto de obligación de fiel cumplimiento.
d) Los intereses que se generen sobre las cantidades señaladas desde la fecha de la notificación rescisoria del contrato por parte de la empresa demandada a la demandante, hasta su pago definitivo conforme al artículo 119 del Decreto 1417 antes citado.
e) La indexación de las cantidades señaladas para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo.
f) Las costas y costos del juicio en caso de generarse los honorarios profesionales.
2.- La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.953,67), discriminada de la siguiente manera:
a) La cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), por concepto del monto hasta cuanto la compañía de seguros garantizó el reintegro del anticipo concedido, a través de la Fianza de Anticipo.
b) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), por concepto del monto hasta cuanto la compañía de seguros garantizó el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, a través de la Fianza de Fiel Cumplimiento.
c) Los intereses moratorios causados que deberán calcularse a partir del 22 de febrero de 2010, fecha en la que debieron reiniciarse los trabajos de la obra contratada hasta la fecha definitiva del pago de las cantidades demandadas.
d) La indexación de las cantidades señaladas para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo.
e) Las costas y costos del juicio en caso de generarse los honorarios profesionales.
Con fundamentos en las peticiones precedentes, de seguida se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la demandante reclama por una parte, unas cantidades presuntamente adeudadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., por el incumplimiento de un contrato de ejecución de obra celebrado y por otra, a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., por la ejecución de las fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, ambos objetos de la presente controversia, por considerar la existencia de un incumplimiento del contrato suscrito entre la demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., por cuanto, la referida sociedad mercantil no ejecutó la obra dentro del lapso establecido según el plazo acordado en el contrato, ni en el lapso otorgado a través de sus prórrogas; por la comisión de errores graves en la ejecución de los trabajos, por la suspensión unilateral de la ejecución de la obra sin justificación alguna, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la Cláusula XVI del Contrato de Obra, los ordinales 2.2.2 y 2.2.7 del mismo, de ello se deriva que al no haberse cumplido el contrato en los términos suscritos, le otorga el derecho de ejercer todas y cada una de las acciones contra el contratista y el fiador solidario y principal.
Ahora bien, se recuerda que la parte demandante solicitó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., el pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), correspondiente a la obligación de efectuar el reintegro de la suma recibida por concepto de anticipo que le concedió la empresa demandante para la ejecución de la obra contratada.
b) La cantidad de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.111,19), por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 118 del Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.
c) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), equivalente al quince por ciento (15%) del precio del contrato por haberse convenido la limitación a la empresa demandada, según el numeral 2 de la Cláusula XVII contenido en el contrato de obra por concepto de obligación de fiel cumplimiento.
d) Los intereses que se generen sobre las cantidades señaladas desde la fecha de la notificación rescisoria del contrato por parte de la empresa demandada a la demandante, hasta su pago definitivo conforme al artículo 119 del Decreto 1417 antes citado.
e) La indexación de las cantidades señaladas para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo.
f) Las costas y costos del juicio en caso de generarse los honorarios profesionales.
En relación a la primera petición relativa al reintegro del anticipo correspondiente al 50% del contrato de obra, que se le canceló a la empresa actualmente demandada, se observa que el artículo 53 del Decreto Nº 1.147 del 31/7/96 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” - aplicable al caso concreto conforme fue pactado en la Cláusula IV del Contrato de Obra suscrito entre las partes - señala:
“Artículo 53: El ente contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del ente contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. (…) Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta, por el ente contratante, se entregará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del ente contratante. (…)
A los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo concedido hasta su total cancelación, el ente contratante establecerá el porcentaje a deducirse de cada valuación a pagar al contratista.”
Del contenido de la precitada norma se deriva que si el ente contratante establece en el contrato la entrega del anticipo a la contratista, deberá cancelarlo en los términos allí estipulados. Para la respectiva entrega del anticipo se exige la constitución de una fianza de anticipo por una empresa aseguradora o una institución financiera solvente, que corresponderá al monto pactado en el contrato, y que además deberá ser elaborado dentro del tiempo de previsto para iniciar la obra. Una vez constituida la fianza y presentada, se procederá al pago del anticipo, en un lapso no mayor de 30 días y de no producirse la cancelación de dicho anticipo se deberá conceder una prórroga de terminación de la obra, similar al tiempo que se demoró el ente contratante en cancelar el anticipo. Por último, señala que a los fines que la contratista amortice de manera gradual el monto del anticipo otorgado hasta su completo pago, el ente contratante puede establecer el porcentaje deducible de cada valuación que se le deba cancelar a la contratista.
Con vista al contenido del dispositivo antes referido, se procederá a examinar a detalle el contenido de las valuaciones canceladas a la contratista y los montos retenidos para cancelar el anticipo del 50% cancelado a ella, en caso de ser afirmativo, a efectos de establecer con precisión la existencia o no de algún monto adeudado por tal concepto al ente contratante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV),
- De los pagos efectuados por el ente contratante a la contratista:
- Al folio 66 del presente expediente se evidencia “Certificación de Compromiso Presupuestario” en donde se hace constar que el anticipo contractual se calculó por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), menos la disminución del monto correspondiente por concepto de Impuesto Sobre la Renta, cheque de gerencia girado a favor de la empresa contratista por un monto de Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 70.754,31) (folio 67), según consta de orden de pago Nº 2968 de fecha 03 de diciembre de 2009, (folio 68), comprobante de egreso (folio 69), reporte de comprobante Nº D0912005 de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 70), comprobante de retención del Impuesto (folio 71) y factura control Nº 0102 de fecha 1º de diciembre de 2009 donde la empresa demandada convalida el pago recibido por parte de la empresa demandante (folio 72), asimismo consta que el importe del contrato original fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 144.544,03).
De los elementos probatorios cursantes a los autos, se observa que el monto total para la ejecución de la obra de “Construcción de Pared Perimetral en la parcela ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Sede Oriente de VIVE TV”,ascendía a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 144.544,03), y dentro de dicho contrato se estipuló un 50% por concepto de anticipo sobre esa cantidad; asimismo, se corroboró que el 50% de anticipo del monto total del contrato que correspondía a la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), se le debitó el 2% de Retención de Impuesto Sobre la Renta, lo que arrojó un monto total que le fue cancelado por tal concepto a la empresa hoy demandada por la cantidad de Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 70.754,31).
Del mismo modo se verificó que ambas partes en fecha 11 de junio de 2010 acordaron no continuar la obra, con el compromiso por parte de la demandada de pagar la diferencia entre el anticipo otorgado y las partidas ejecutadas y que una vez pagada la diferencia se firmaría el finiquito y quedarían liberadas las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, dicho monto ascendió a la cantidad de Cincuenta y Tres mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94) cuyo monto se genero del diferencial del anticipo otorgado y el valor de las obras ejecutadas, de acuerdo al oren de inspección de fecha 26 de mayo de 2010, el cual no fue desconocido ni objetado por la parte demandada.
Siendo así, se evidencia de autos y así fue convalidado por la empresa demandada, que el representante de la contratista efectuó el pago total del referido monto, siendo otorgado dichos pagos con posterioridad a las fechas pautadas en el acuerdo extrajudicial firmado, lo que se traduciría en un incumplimiento del referido acuerdo extrajudicial, el cual conllevaría a una pérdida de los gananciales correspondientes para el momento, ocasionado un quebrantamiento al patrimonio de la República, lo cual si bien es cierto generaría un derecho al cobro de intereses por retardo en el mismo, mal podría pretender la demandante que se le cancele la totalidad del anticipo otorgado por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), obviando este Juzgador el pago recibido a favor de la demandante por la cantidad de Cincuenta y Tres mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94), correspondiente al monto que resultaría adeudado por la demandada por concepto de anticipo plenamente acordado y convalidado por ambas partes, para lo cual correspondería ordenar practicar una experticia complementaria sobre el monto pagado, vale decir la cantidad de Cincuenta y Tres mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94), con el propósito de determinar los intereses devengados adeudados a la demandante desde el momento en que debió cumplirse el acuerdo firmado, esto es, desde el día 15 de julio de 2010 hasta el día en que se cumplió con el pago total de la deuda por concepto de anticipo, es decir, el día 26 de enero de 2012, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo referente a la solicitud de la suma de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.111,19) por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 118 del Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, se tiene que:
El referido artículo 118 de del Decreto Nº 1.417, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, estipula que en “los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo [por faltas del contratista, artículo 116 eiusdem], el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal “c” del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.”
Tal disposición normativa prevé que como forma de compensación, en caso de rescisión del contrato por faltas imputables a la contratista, tal como lo prevé el artículo 116 del mismo decreto, el pago de una indemnización, de acuerdo a la forma y cuantía prevista en el literal “c” del artículo 113 del Decreto Nº 1.417.
El referido artículo señala: (…): c) Una indemnización que se estimará así:
1.- Un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2.- Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajo por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3.- Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere
cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4.- Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.
5.- Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere
cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el contenido normativo antes aludido, la indemnización se calculará de conformidad con unos porcentajes que variarán dependiendo del momento en que el ente contratante hubiese rescindido el contrato, esto es, de acuerdo al porcentaje del valor del contrato ejecutado.
Para determinar, el porcentaje de la obra no ejecutada, y en consecuencia, la suma adeudada por la parte demandada por concepto de indemnización, es necesario examinar las actas que cursan en el presente expediente:
- Cursa a los autos copia simple del informe de inspección de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por los ingenieros Cleovulo Casanova y Rubén E. González S., respecto a la obra contratada con la empresa demandada, para la construcción de pared perimetral en Sede de VIVE TV, Puerto La Cruz, Estado Anzotegui, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 eiusdem, por lo que se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, la cual refleja que para el 19 de marzo de 2010, oportunidad en que se ratifico la rescisión del contrato por parte de la empresa demandada, el valor de la obra ejecutada hasta ese entonces, era de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 18.849,08), que representa proporcionalmente un 13,04% de obra ejecutada.
Al ser ello así, y por cuanto, se demostró que sólo fue ejecutada un 13,04% de la obra, antes de la rescisión del contrato de obra, de conformidad con el ordinal 4, literal “c” del artículo 113 Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le corresponde a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., cancelar al ente contratante un dieciséis (16%) del valor de la obra no ejecutada, lo cual asciende a la cantidad de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.111,19), y así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), equivalente al quince por ciento (15%) del precio del contrato por haberse convenido la limitación a la empresa demandada, según el numeral 2 de la Cláusula XVII contenido en el contrato de obra por concepto de obligación de fiel cumplimiento.
La anterior petición se fundamenta en la presunta comisión, por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., de errores respecto a los materiales a emplear para la ejecución de los trabajos de la obra contratada, presupuesto y de su partida, la carencia de un plan de trabajo y la carencia de capacidad técnica.
Al efectuar un examen de los medios probatorios cursantes a los autos, no se observó que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., haya desvirtuado el alegato de la parte demandante en relación a los presuntos errores cometidos por la contratista en la ejecución de los trabajos, en razón de lo cual debe declararse procedente la reclamación relativa a la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), equivalente al quince por ciento (15%) del precio del contrato por haberse convenido la limitación a la empresa demandada, según el numeral 2 de la Cláusula XVII contenido en el contrato de obra por concepto de obligación de fiel cumplimiento.
La parte demandante solicitó el pago de los intereses que se generen sobre las cantidades señaladas desde la fecha de la notificación rescisoria del contrato por parte de la empresa demandada a la demandante, hasta su pago definitivo conforme al artículo 119 del Decreto 1417 antes citado.
No obstante ello, no se observa de la revisión de su escrito libelar la fundamentación de dicha pretensión, por lo que resulta indeterminada de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencias de fecha 13/7/2011 y del 20/10/11), razón por la cual debe desecharse alegato por infundado y declarar su improcedencia. Y así se declara.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446. Y así se declara.
Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; al respecto, asume esta Tribunal el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil);”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía).
De tal forma que, que al no existir un vencimiento total de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Ahora bien, se recuerda se recuerda que la parte demandante solicitó a la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., el pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), por concepto del monto hasta cuanto la compañía de seguros garantizó el reintegro del anticipo concedido, a través de la Fianza de Anticipo.
b) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), por concepto del monto hasta cuanto la compañía de seguros garantizó el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, a través de la Fianza de Fiel Cumplimiento.
c) Los intereses moratorios causados que deberán calcularse a partir del 22 de febrero de 2010, fecha en la que debieron reiniciarse los trabajos de la obra contratada hasta la fecha definitiva del pago de las cantidades demandadas.
d) La indexación de las cantidades señaladas para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo.
e) Las costas y costos del juicio en caso de generarse los honorarios profesionales.
En este orden de ideas, en cuanto a la Ejecución de la Fianza de Anticipo relacionada al contrato de obra Nº CJ-CO000011109, y constituidas por la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A., para garantizar el cumplimiento de obligaciones por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., se hace necesario revisar el contenido del artículo 54 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que señala:
“monto de la fianza de anticipo se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando. En ningún caso el monto de la Fianza de Anticipo podrá ser inferior a la parte no amortizada de éste.”
El dispositivo normativo previo, establece que el monto de la fianza de anticipo puede reducirse de manera gradual, en la medida que la contratista acuerde la amortización o pago de ese monto.
Se observa, al folio 98 y siguientes del presente expediente, el contrato de Fianza de Anticipo, mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.., se constituyó en fiadora solidaria y principal de ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., para garantizar ante la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), el reintegro del anticipo del 50% que representa la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), por lo que efectivamente se canceló por concepto de anticipo del 50%, la referida suma (Vid. Folio 72), así, el aludido contrato estipula:
“La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato. El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del Anticipo, según el régimen de amortización establecido en el Contrato.”
De allí que expresamente quedó establecido en el contrato de fianza de anticipo que se efectuarían deducciones del porcentaje de amortización previsto en el contrato, de tal modo que se fuese reduciendo de manera progresiva el monto de la fianza otorgada en la misma proporción que se fuese amortizando el anticipo; ello significa, que en cada valuación el ente contratante podía deducir un porcentaje para amortizar el anticipo otorgado, lo cual se reflejaría en el valor del contrato de fianza suscrito.
Así pues, de la revisión de las actas del expediente tal y como fue señalado con anterioridad, se verificó que ambas partes en fecha 11 de junio de 2010 acordaron no continuar la obra, con el compromiso por parte de la demandada de pagar la diferencia entre el anticipo otorgado y las partidas ejecutadas y que una vez pagada la diferencia se firmaría el finiquito y quedarían liberadas las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, dicho monto ascendió a la cantidad de Cincuenta y Tres mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94) cuyo monto se genero del diferencial del anticipo otorgado y el valor de las obras ejecutadas, de acuerdo al informe de inspección de fecha 26 de mayo de 2010, el cual no fue desconocido ni objetado por la parte demandada.
Siendo así, se evidencia de autos y así fue convalidado por la empresa demandada, que el representante de la contratista efectuó el pago total del referido monto por concepto de anticipo, determinado y aceptado por ambas partes en la cantidad de Cincuenta y Tres mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94), por lo que nada adeudaría por este concepto de Anticipo la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV). Y así se declara.
En cuanto a la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, se estima conveniente revisar el contrato mediante el cual se constituyó la misma a los fines de verificar sus términos:
”Yo, GISELA RODRIGUEZ (…) Apoderada de SEGUROS HORIZONTES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S (…) hasta por la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 21.681,65), para garantizar ante la CORPORACIÓN VENZOLANA DE TELECOMUNICACIONES –COVETEL, S.A., (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento (…) de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo.(…)”
En atención al extracto citado, y por cuanto, efectivamente, la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., no cumplió con el Contrato de Obra suscrito entre ella y la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV)., en virtud de lo cual se rescindió de manera unilateral el mismo, se estima procedente en derecho la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 8176, por la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs. 21.681,65).Y así se declara.
En lo referente a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados, se deduce que la anterior pretensión, tiene como base legal, los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, los cuales refieren lo siguiente:
El primer artículo señala que cuando existe una obligación de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, y del segundo artículo citado se desprende, que cuando no existe convenio en las obligaciones cuyo objeto es una cantidad de dinero, los daños y perjuicios que genere el retardo en el cumplimiento, consistirán en el pago del interés legal, salvo disposición especial.
Al respecto, es conveniente citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, (extracto citado también por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 9 de mayo de 2013, caso: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL) Vs. Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.) que estableció lo siguiente:
“En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.”
De acuerdo al criterio antes esbozado, se tiene que en el presente caso las obligaciones a las que se contraía el contrato eran taxativas y en el mismo no se establecía la posibilidad de satisfacer el pago de dichos intereses, siendo esto así, debe declararse improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. Y así se declara.
En relación al pedimento sobre la indexación de las cantidades adeudadas, este Órgano Jurisdiccional con el propósito de decidir el punto, debe establecer que ha sido criterio reiterado de la alzada contencioso administrativa acordar la indexación de los montos condenados por el Tribunal, incluso cuando se trata de condenatoria contra sociedades mercantiles dedicadas a la actividad aseguradora, pues no acordarla sería injusto por cuanto resulta un hecho público y notorio el fenómeno inflacionario, lo cual generaría un daño irreparable a la parte a favor de la cual se ordenó dicho pago (Vid. entre otras sentencia 2011-0397 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de abril del 2011, expediente número AP42-R-2010-000285, caso: Procuradora General de la República vs. Seguros Corporativos C.A).
Por tanto, dado lo establecido anteriormente, este Tribunal considerando que previamente se declaró procedente la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento, en la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), acuerda la indexación solicitada, teniendo en cuenta la cifra mencionada. Y así se declara.
En virtud que la parte codemandada SEGUROS HORIZONTES C.A., en el presente juicio no resultó totalmente vencida, se hace improcedente que sea condenada a pagar las costas y los costos del proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme al artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Por último, tal y como se ha señalado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem con la designación de tres (3) expertos, a los fines de efectuar los cálculos de aquellas cantidades adeudadas por la parte demandada y codemandada a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV). Y así se declara.
Vistos los anteriores pronunciamientos, este Tribunal declarará Parcialmente Con Lugar la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza interpuesta por la abogada Inés Monterola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro68.626, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., y subsidiariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., y en consecuencia se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S por concepto de anticipo para la ejecución de la obra contratada.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad de Cincuenta y Tres mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 53.352,94) cuyo monto se genero del diferencial del anticipo otorgado y el valor de las obras ejecutadas, de acuerdo al informe de inspección de fecha 26 de mayo de 2010, cuyo monto será el resultado que arroje al practicar la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que debió cumplirse el acuerdo firmado, esto es, desde el día 15 de julio de 2010 hasta el día en que se cumplió con el pago total de la deuda por concepto de anticipo, es decir, el día 26 de enero de 2012, ambas fechas inclusive.
TERCERO: PROCEDENTE el pago por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de la cantidad de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.111,19), por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 118 del Decreto 1417 del 31 de julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.
CUARTO: PROCEDENTE el pago por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), equivalente al quince por ciento (15%) del precio del contrato por haberse convenido la limitación a la empresa demandada, según el numeral 2 de la Cláusula XVII contenido en el contrato de obra por concepto de obligación de fiel cumplimiento.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de los intereses sobre las cantidades señaladas desde la fecha de la notificación rescisoria del contrato por parte de la empresa demandada a la demandante, hasta su pago definitivo conforme al artículo 119 del Decreto 1417 antes citado.
SEXTO: PROCEDENTE el pago por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), por concepto de indexación de las cantidades acordadas a pagar, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago por parte de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), por concepto de costas y costos del proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir un vencimiento total de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CUÁDRICA, R.S.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 72.272,02), por concepto del contrato de Fianza de Anticipo celebrada para la ejecución de la obra contratada.
NOVENO: PROCEDENTE el pago por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.681,65), por concepto del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento celebrada para la ejecución de la obra contratada.
DÉCIMO: IMPROCEDENTE el pago por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), de los intereses moratorios, señalados que deberían calcularse a partir del 22 de febrero de 2010, fecha en la que debieron reiniciarse los trabajos de la obra contratada hasta la fecha definitiva del pago de las cantidades demandadas.
UNDÉCIMO: PROCEDENTE el pago por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), por concepto de indexación de las cantidades acordadas a pagar, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
DUODÉCIMO: IMPROCEDENTE el pago por parte de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., a la Sociedad Anónima CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL S.A., (VIVE TV), por concepto de costas y costos del proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir un vencimiento total de la parte codemandada SEGUROS HORIZONTES C.A.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 29/01/2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1785
JVTR/LB/41
(Sentencia Definitiva)
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