Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en Sede distribuidor) el 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano IRVING LEONARDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.109, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.375, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 19 de diciembre de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha se le asignó el Nº 2321, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de enero de 2013, se admitió el presente recurso ordenándose la práctica de la citación y notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 1º de julio de 2014, compareció la representación del Ente querellado y consignó escrito, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03 de julio de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 15 del mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de julio de 2014 compareció la parte querellada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y el día 28 compareció la parte querellante y consignó el respectivo escrito, constante de dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 07 de agosto de 2014, se ordenó agregar en cuaderno separado el expediente administrativo del querellante, constante de catorce (14) folios
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014 se admitieron ambos escritos de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada en fecha 06 de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante en su escrito libelar que en fecha 12 de julio de 2010 ingresó a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía mediante contrato, desempeñándose como Asistente Legal, cumpliendo funciones propias de dicha oficina.
Posteriormente en fecha 1º de enero de 2011 suscribió nuevo contrato como Abogado Asesor hasta el 18 de mayo de 2012, cuando la Alcaldía llamó a concurso para optar a los cargos de carrera administrativa, en el cual participó logrando alcanzar los mas altos niveles en la escala del citado concurso, siendo notificado mediante oficio S/N de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, resaltando aprobado el cargo de Abogado Consultor Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica.
Señaló que hasta la fecha no había hecho uso de sus vacaciones, por lo cual procedió a formalizar su solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 2010 al 2011, 2011 al 2012 y 2012 al 2013.
Que no obstante a lo anterior por ofertas profesionales se vio obligado a interrumpir dichas vacaciones y presentar la renuncia irrevocable al cargo de Abogado Consultor Jefe IV, el fecha 30 de septiembre de 2013, siendo aceptada en fecha 03 de octubre de 2013, de manera que para el momento de efectuarse dicha renuncia acumuló, a su decir, un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.
Que es el caso, que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos o cláusulas Nº 16 y 19 de la Contratación Colectiva, relativas a la bonificación de fin de año y bonos vacacionales.
Arguyó que el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.000,94).
Por intereses sobre prestaciones sociales solicitó el pago de Treinta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.112,24).
Por el concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, solicitó el pago de Veinticuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.518,82).
Por el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19, solicitó el pago de Veintiséis Mil Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 26.013,62).

II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellante, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:
Señaló que no consta en el expediente administrativo que el recurrente haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socio económicos, por lo que mal pudo señalar que su representada no le haya cancelado tal solicitud.
Señaló que rechaza la solicitud de corrección monetaria, en virtud de que dicho pedimento de indexación solo puede ocurrir cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado por el pago.
Por último, impugnó todos y cada uno de los recaudos consignados, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignados en copias simples.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios laborales derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano IRVING LEONARDO REYES, en el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Para decidir al respecto considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)”.


En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
Igualmente debe resaltar este Tribunal que la representación judicial del Organismo no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, manifestando su inconformidad en los cálculos señalados por el recurrente, presumiendo el hecho de que tomó en cuenta beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.
La pretensión del querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de sus prestaciones sociales y el presunto interés moratorio, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella.
Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de prestaciones sociales, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de su pretensión, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar los montos reclamados, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de cantidades liquidas adeudadas a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso, considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido de que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.518,82) por el concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, y la cantidad de Veintiséis Mil Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 26.013,62) por el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19, este Sentenciador considera y por cuanto tal pretensión no fue desvirtuada por el ente querellado, que dichos montos debe ser revisados, teniendo así que efectuarse el correspondiente pago, tomando en cuenta desde el momento en que ingresó el querellante a la Administración, conforme a lo preceptuado en el literal “g” de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva hasta su efectivo retiro en virtud de la renuncia presentada y debidamente aceptada, razón por la cual esta Juzgador tal y como fue señalado en el punto anterior, considera pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
En lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo.
En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 04 de julio de 2013, Expediente N° AP42-Y-2013-000077:
“…En este sentido, previo a cualquier pronunciamiento conviene acotar que esta Corte, de manera reiterada y pacífica ha establecido que: “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo VS. Gobernación del estado Apure).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, se observa tal y como fue señalado por el Juzgado a quo que el 30 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 184 (vid. Folios Nros. 8, 9 y 10 del expediente judicial) le fue otorgado al ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman, el beneficio de jubilación, haciéndose efectiva la misma en fecha 1º de noviembre de 2009. Asimismo, cursa en el folio Nº 13 del expediente judicial, el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, con motivo del cese de funciones, evidenciándose igualmente del folio Nº 14 del expediente judicial la hoja de liquidación por concepto de prestaciones sociales, sin que del mismo se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por tanto, este Órgano Colegiado, evidencia que en efecto existió un retardo en el pago de tal concepto, razón por la cual resulta necesario acotar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, en consecuencia, el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en la disposición supra transcrita se deduce que los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. Dichos sujetos son aquellos que “(...) se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (entre ellos, las prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante el ente donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales a otros funcionarios con motivo del cese en el ejercicio de sus funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar.
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2013-1163, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2013, caso Pedro Mendoza, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, reiteró una vez más el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (….)”. (Negrillas y subrayado del texto).
De la citada decisión, se infiere que la Declaración Jurada de Patrimonio, referente al cese de funciones, es requisito esencial para el retiro del pago de prestaciones sociales, toda vez que la obligación de pagar las prestaciones sociales ocurre al momento en que finaliza la relación funcionarial, en consecuencia, se deduce que a partir de dicho instante, toda mora en el desembolso de las mismas genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concatenación al artículo constitucional ut supra referido, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, literal F, desarrolló tal disposición, de la manera siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
En referencia a las disposiciones precitadas, y por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, dictado el 31 de enero de 2013, donde se condena a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, a calcularse desde e1 1º de noviembre de 2009 (fecha de retiro por jubilación del ciudadano Alberto Agustín Belzares Waisman), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, en fecha 25 de mayo de 2012, por tanto, el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador estima que para el cálculo de los intereses de mora a que hubiere lugar, deberá tomarse como fecha de retardo en el pago por parte de la Administración, a partir del día siguiente en que se verificó el cese de funciones por parte del querellante vale decir posterior al día 03 de octubre de 2013, fecha en que se verificó la aceptación de la renuncia presentada.
En consecuencia, este Tribunal en apego al criterio antes señalado y conforme a lo preceptuando en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92 estima y así deben pagarse al recurrente, los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudan, desde el día siguiente en que se verificó el cese de funciones por parte del querellante vale decir posterior al día 03 de octubre de 2013, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo siendo así aplicable para el caso, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.


IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IRVING LEONARDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.109, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.375, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.000,94), por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de Treinta y Siete Mil Ciento Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 37.112,24), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.518,82) por concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veintiséis Mil Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 26.013,62), por el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19.
QUINTO: Se ORDENA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, calculados desde 12 de julio de 2010 hasta el 03 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive,
SEXTO: Se ORDENA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de vacaciones conforme a la contratación colectiva, cláusula 16, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, y el concepto de bonificación fraccionada conforme a la contratación colectiva, cláusula 19.
SEPTIMO: Se ORDENA al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, a partir del día siguiente en que se verificó el cese de funciones por parte del querellante vale decir posterior al día 03 de octubre de 2013, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
OCTAVO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 29-01-2015, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2321
JVTR/LB/41
(Sentencia Definitiva).