REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001760
DEMANDANTE: DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad numero 11.158.268.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALFREDO IGNACIO ORDONEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.214.
DEMANDADOS: RESTAURANT KANAVAYEN 510, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el número 59, tomo 864-A-VII, y solidariamente contra los ciudadanos VALERIA ANDREA MEIRIÑO HECHEVERRIA y JOSE JAVIER VIERMA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 18.814.292 y 10.353.449, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.894.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Por recibido el expediente previa distribución de ley mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 por virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, fijándose mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo; razón por la cual y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, ambas partes recurrieron de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, contra la empresa RESTAURANTE KANAVAYEN 51, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos VALERIA ANDREA MEIRIÑO HECHEVERRIA titular de la Cédula de Identidad No. V-10.353.449 y JOSE JAVIER VIERMA MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad No. V-18.814.292.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que la sentencia de Primera Instancia carecía del cálculo de intereses de prestaciones sociales del trabajador y que a su decir, se causaron desde el inicio de la relación laboral hasta la introducción de la demanda. Adujo de igual manera en cuanto al salario del trabajador, que el mismo estaba constituido por la cantidad de Bs.5000,00 y que el mismo no fue objetado por la parte demandada cuando fue declarado con lugar el reenganche del trabajador.
Por su parte la parte demandada apelante, fundamentó la apelación interpuesta en la contradicción e ilogicidad de la sentencia de Primera Instancia que deviene en un quebrantamiento del principio de la lógica, y que los argumentos de la sentencia carecen de motivación; que cuanto el Juez a quo revisó las pruebas documentales relacionadas con los intereses, los datos del trabajador, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de egreso y el sueldo de Bs.1.800,00, las mismas no fueron atacadas por la contraparte y que por tanto tales hechos quedaron admitidos, solicitando que las pruebas cursantes a los folios 118 y 119 del expediente fuesen valoradas. Indicó la parte apelante que el Juez de Primera Instancia al analizar las pruebas marcadas A, B, y C indicó como sueldo la cantidad de Bs.1800,00 y posteriormente concluyó en el salario de Bs.5.000,00, con lo cual existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia. En cuanto al bono de alimentación establecido en la sentencia objeto de apelación en la cantidad de Bs.17.081,50, alegó que su condenatoria se encuentra inmotivada al no existir cálculo aritmético, solicitando sea declarada con lugar la apelación.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia en derecho de los intereses moratorios sobre los conceptos prestacionales que fue el motivo de la apelación de la parte actora, así como el punto relacionado con el monto del salario alegado por la demandada y la determinación de lo correspondiente al bono de alimentación establecidos en la sentencia objeto de apelación. Así se establece.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Reclama la parte actora el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 02 de febrero de 2008, donde ostentó el cargo de Capitan de Mesoneros, devengando un último salario diario de Bs.5.000,00, hasta la fecha de su despido el 15 de abril de 2012, en ocasión a lo cual solicitó la Calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, quien declaró Con Lugar el procedimiento mediante Providencia Administrativa número 683-12 de fecha 29 de agosto de 2012, la que a su decir fue desacatada por la demandada, reclamando en consecuencia el pago de la prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses, la indemnización por despido injustificado, las utilidades vencidas y fraccionadas, el bono vacacional así como las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono de alimentación y los salarios caídos por virtud del despido injustificado.
Por su parte la demandada negó en su contestación a la demanda la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor, señalando que la misma comenzó en fecha 01 de febrero de 2008, negando asimismo el salario alegado de Bs.5.000,00, señalando que el mismo fue por la cantidad de Bs.1.800,00; alegando que el trabajador desempeñó el cargo de Mesonero y que laboró exclusivamente tres días a la semana, específicamente los días viernes, sábado y domingo, negando y rechazando la fecha del despido alegada por el actor el 15 de abril de 2012, señalando que el mismo dejó de asistir en forma injustificada a su jornada de trabajo desde esa fecha. Alegó la representación de la demandada que la empresa compareció al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos donde negó el sueldo alegado por el trabajador y que el mismo haya sido despedido, negando y rechazando los conceptos reclamados en la demanda.
IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” relacionadas con copia certificada del Expediente Administrativo N° 027-2012-06-00472, cursante a los folios 51 al 104 del expediente, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Providencias Administrativa número 683-12 de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como Acta de fecha 01 de noviembre de 2012 levantada por el funcionario administrativo a los fines del cumplimiento de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa. Respecto de dichas documentales a las mismas se les otorga valor probatorio tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las referidas documentales que a través de providencia administrativa se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano David Duran contra la entidad de Trabajo Restaurant Kanavayen 510, c.a., ordenándose el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido el 15 de abril de 2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, así como también, constatándose de igual manera el cargo del trabajador como Capitán de Mesonero, que el salario alegado fue de Bs.5.000,00 y que la empresa accionada no compareció al acto de contestación del procedimiento, por lo que se declaró confesa en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.
En cuanto a la Documental referida a impresión de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 05/05/2014, cursante al folio 105 del expediente, de la cual se desprende datos de la demandante y la empresa, datos de afiliación y cantidad de semanas cotizadas, las informativas solicitadas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas corren insertas en copias certificadas a los folios 163 al 200 del expediente, de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del RESTAURANT KAVANAYEN 540,C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, las misma si bien no fue objeto de impugnación en juicio no aportan solución a la controversia en esta alzada por lo cual se desecha del material probatorio, así como . Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COORDINACIÓN ZONA METROPOLITANA, cuyas resultas corren insertas a los folios 200 al 276 del expediente, se evidencia que las mismas se compadecen con la copia certificada del procedimiento Administrativos del expediente N° 027-2012-06-00472, cursante a los folios 51 al 104 del expediente que ya fueron objeto de valoración en los términos precedentemente expuestos los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.
Promovió la parte actora informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES l.V.S.S, cuyas resultas no constan al expediente, razón por la cual este Tribunal de alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ricardo José Romero Blanco y Jean Carlos Castillo, cuya incomparecencia se constató en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que Tribunal de alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se establece.
Promovió prueba de Exhibición, de la planilla de inscripción (Forma 14-01 Registro de Asegurado) en el Seguro Social Obligatorio y la respectiva Participación de Retiro de Trabajador (Forma 14-03), el libro de registro de vacaciones y las planillas de declaración de Impuesto sobre la Renta desde el año 2008 al 2014 de la sociedad mercantil RESTAURANTE KANAVAYEN 510,C.A., sobre lo cual se evidencia de la audiencia oral de juicio que si bien la demandada no exhibió la documental requerida a instancia del Juzgado de Juicio, no es menos cierto que la misma no aporta solución al tema controvertido en esta alzada por lo cual se desecha del material probatorio. Asi se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada promovió documentales
Marcada “A”, cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones año 2008-2009 folio 115, folio 116, de los cuales se desprende el nombre del trabajador, motivo de la terminación por renuncia, la remuneración fija, contrato a tiempo indeterminado, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, con un tiempo de servicio de dos años y once meses, con un salario mensual de 1.800,00, salario diario de 60,00, alícuota de utilidades 2,50 y alícuota de bono vacacional 1,53, el pago por concepto de prestaciones sociales Art 108 mas intereses, vacaciones 2009/2010, bono vacacional 2009/2010, utilidades 2009, diferencia días Art 108 L.O.T., Marcada “B”, anticipo de prestaciones sociales, folio 117, de los cuales se desprende el datos del trabajador, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de 1.800,00, salario diario de 60,00, el pago por concepto de, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; y Marcada “C”, cálculo de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales año 2008-2011, folio 118 y 119 de los cuales se desprende el datos del trabajador, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, con un salario mensual de 1.800,00, salario diario de 60,00, alícuota de utilidades 2,50 y alícuota de bono vacacional 1,53, el pago por concepto de, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En relación a dichas documentales si bien las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, debe señalarse que no obstante evidenciarse de ellas un salario mensual de Bs.1.800,00, no es menos cierto que dicho salario no coincide con el salario establecido en la providencia administrativa número 683-12 de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció la confesión de la demandada por virtud de la incomparecencia al procedimiento administrativo, quedado como cierto el salario alegado por el trabajador de Bs.5.000,00, teniendo dicha confesión el carácter de cosa juzgada por no haber sido objeto de impugnación el acto administrativo de efectos particulares que lo estableció, por lo cual dichas documentales demuestran los pagos allí señalados con base al salario reflejado en las mismas, lo que no contradice el salario establecido en la referida providencia administrativa. Así se establece.
En cuanto a las documentales Marcadas “D” “E” “F” “G” “H” “I”, relacionadas con cartas de amonestación cursantes a los folios 120 al 125 del expediente, las cuales fueron impugnadas y no ratificadas en juicio, a las mismas se les niega valor probatorio. Sobre las documentales Marcadas “J” relacionada con escrito de fecha 10 de abril de 2013 en el expediente 027-2012-01-01628, que consta en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas cursante a los 126 al 127 del expediente y marcadas “K” y “L” referidas con escritos de fecha 29 de mayo de 2013 al expediente 027-2012-06-00472, que consta en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 128-129, representación judicial de la parte actora expreso que las mismas no se encuentran suscritas por su representado y que por tales motivos las impugnaba, no habiendo sido las mismas ratificadas en juicio Al respecto, a las mismas se les negó valor probatorio por parte del Juez de Primera Instancia cuyos argumentos acoge este Tribunal de Alzada. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Raquel Bonalde, Gladis Ibarra y José Alvarez en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los puntos de apelación formulados por las partes y precedentemente discriminados, este Juzgado de Alzada evidencia que sobre lo alegado por la parte actora el Juez de Primera Instancia se pronunció en los términos siguientes:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Tal como puede apreciarse, si bien el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre los intereses de mora y la corrección monetaria, no es menos cierto que los mismos se limitaron a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo la indexación relativa a los otros conceptos condenados desde la notificación de la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre los intereses de mora de esos otros conceptos condenados a pagar, tal como ha sido dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto señala:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayados del Tribunal)
De tal manera que no haber pagado el patrono las prestaciones sociales al trabajador en forma inmediata al término de la relación laboral, el constituyente sancionó tal omisión o retardo con el pago de intereses moratorios, respecto de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 642 del 14 de Noviembre de 2002 dispuso:
(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Siendo que tales intereses aplican desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (Vid. Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), disponiéndose por tanto en el presente fallo que como quiera que el Juez de Primera Instancia condenó al pago de conceptos prestacionales adicionales a la prestación de antigüedad, sobre tales conceptos deberán computarse los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago. Como consecuencia de lo antes expuesto se debe declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora. A los fines de lo que corresponda al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo de la demandada. Así se decide.
Con respecto a la apelación formulada por la parte demandada, sobre la cuantía del salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el Juez de Primera Instancia dispuso lo siguiente:
En cuanto al último salario devengado por el trabajador, la parte actora señala que fue por la cantidad de Bs. 5.000,00, por el contrario, la parte demandada aduce que fue por la cantidad de Bs. 1.800,00, en tal sentido, de las documentales aportadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, si bien es cierto, consta marcada con las letras “A”, “B” y “C”, en las cuales se evidencia que al demandante se le cancelo como último salario la cantidad de Bs. 1.800,00, no obstante la parte demandada, tiene la obligación establecida por de cumplir con la entrega de todos y cada uno de los recibos de pago cancelados con la respectiva discriminación de los conceptos correspondiente al actor durante la relación de trabajo, no aporto ni consigno a los autos, recibo alguno donde este juzgador pueda evidenciar el verdadero salario percibido, aunado al hecho de la documental Marcada “A”, “B” y “C” folios 51-104, referida a la copia certificada del Expediente Administrativo, constante de la Providencia Administrativa a favor del actor en la que que el Inspector del Trabajo señalo que efectivamente el último salario devengado por el trabajador era de Bs.5000,00, , vista la aptitud irresponsable de la parte demandada al no comparecer al acto de contestación, y por no haber cumplido con su carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, en consecuencia, este juzgador tiene como cierto el último salario aducido por el demandante por la cantidad de Bs. 5.000,00 y así se decide.
Respecto de lo planteado y tal como lo expuso este Juzgado de alzada en el capítulo destinado a las pruebas, que si bien las pruebas aportadas por la demandada, marcadas A, B y C revelaban un salario evidenciaban un salario de Bs.1.800,00, no es menos cierto que dicho salario no coincide con el salario establecido en la providencia administrativa número 683-12 de fecha 29 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció la confesión de la demandada por virtud de la incomparecencia al procedimiento administrativo, quedado como cierto el salario alegado por el trabajador de Bs.5.000,00, teniendo dicha confesión el carácter de cosa juzgada por no haber sido objeto de impugnación el acto administrativo de efectos particulares que lo estableció, por lo cual, esta Juzgadora coincide con el Juez de Primera Instancia al establecer que el último salario devengado por el actor fue de Bs.5.000,00. Así se decide.
En lo que respecto al bono de alimentación, alegó la parte demandada como fundamento de su apelación que el mismo fue condenado en la cantidad de Bs.17.081,50, sin existir motivación alguna que justificase dicho cálculo. Al respecto y en su sentencia el Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:
En cuanto al pago solicitado por concepto de bono de alimentación, hecho que el demandada niega al señalar que mientras el actor mantuvo relación de dependencia la demandada la empresa le proporcionada la comida diariamente, en tal sentido, observa este juzgador que de las pruebas por las partes no se desprende que la demandada haya dado cumplimiento de este beneficio, así como tampoco, se evidencia que haya realizado deposito alguno al actor por concepto de beneficio de alimentación durante la existencia de la relación laboral, no cumpliendo la parte demandada con el pago de dicha obligación, motivo por el cual se declara la procedencia del pago del mismo y así se decide.-
Tal como se desprende de lo anterior, el Juez de Primera Instancia condenó a la parte demandada al pago del bono de alimentación reclamado al no haber aportado ésta elemento de prueba alguno destinado a demostrar el hecho nuevo alegado en su contestación de haber proporcionado la comida al trabajador diariamente, de allí que la condenatoria al pago de Bs.17.081,50, se corresponda con el monto demandado en el escrito libelar desde el 15 de abril de 2012 y hasta el 01 de abril de 2014, a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente desde el 15 de abril de 2012 hasta el 01 de enero de 2012, por Bs.90,00; de Bs.107 desde el 01 de febrero de 2013 al 01 de enero de 2014 y de Bs.127 desde el 01 de febrero de 2014 al 01 de abril de 2014, todo por los días laborables por ese período y discriminados al vuelto del folio 07 del expediente; con lo cual, considera quien decide que no existe inmotivación en la sentencia objeto de apelación acerca de la razón de la condenatoria del referido concepto, por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación formulada por la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.
Conforme a lo anterior y resueltos los puntos de apelación formulados por las partes sobre los intereses moratorios del resto de los conceptos prestacionales condenados a pagar y establecidos precedentemente, así como el último salario devengado por el actor y la procedencia del beneficio de alimentación, en los términos y montos expuesto, este Tribunal establece que como quiera que el resto de lo establecido en la sentencia de Primera Instancia no fue objeto de apelación, la misma queda firme en todos sus términos, con las motivaciones adicionales establecidas en el presente fallo; condenándose a la demandada al pago de lo siguiente:
En cuanto al primero de los puntos controvertidos la fecha de ingreso, la parte actora en su escrito libelar alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de de febrero de 2008, por el contrario, la demandada niega la fecha de ingreso indicada por la actora, señalando que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 01 de febrero de 2008, ahora bien, visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 24 de octubre de 2014, la parte demandada reconoció la fecha alegada por la parte actora, motivo por el cual este juzgador tiene como cierta la fecha alegada por la parte accionada 02 de febrero de 2008 y así se establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló haber terminado por despido injustificado, sin embargo, la parte demandada señala que fue por renuncia, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental Marcada “A”, cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones año 2008-2009 folio 115, folio 116, de los cuales se desprende el nombre del trabajador, motivo de renuncia, remuneración fija, contrato a tiempo indeterminado, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, así mismo consta documental Marcada “B”, referida de anticipo de prestaciones sociales, folio 117, de los cuales se desprende los datos del trabajador, la fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y documental Marcada “C”, cálculo de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales año 2008-2011, folio 118 y 119 de los cuales se desprende el datos del trabajador, fecha de inicio de 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010. Del análisis de las pruebas se pudo observar que en la documental marcada “A”, se evidencia el pago concepto de prestación de antigüedad e intereses, por motivo de renuncia del accionante, por el contrario en la documental marcada “B” y “C” referida a la última liquidación realizada al momento de terminar la relación de trabajo no se evidencia el motivo que origino su culminación, por lo que se denota que nunca existió una ruptura en la relación de trabajo, siendo que el trabajador era liquidado de forma continua pero continuaba prestando servicio para la demandada, aunado a ello, de la documental Marcada “A”, “B” y “C” folios 51-104, consta copia certificada del Expediente Administrativo N° 027-2012-06-00472, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Providencias Administrativa Nro. 683-12 de fechas 29 de agosto de 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejo constancia mediante acta de fecha en fecha 07 de agosto de 2012, que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación por lo que el Inspector al declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano DAVIS DURAND en contra del RESTAURANT KANAVAYEN 510, C.A. hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, la cual quedo definitivamente firme por cuanto no se interpuso recurso alguno en su contra y por cuanto de las pruebas a portadas a los auto no consta documental alguna donde se evidencie que efectivamente el demandante haya renunciado de forma voluntaria, de manera tal que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, que las causas de extinción del vinculo laboral fue por renuncia, es por lo que este juzgador establece que la misma termino por despido injustificado y asi se decide Determinado lo anterior se declara procedente la reclamación por indemnización por despido injustificado reclamada por la representación judicial de la parte actora, establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, y Asi se decide.
En cuanto a la reclamación de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el demandante interpuso la presente demanda, es decir desde 15 de abril de 2012 hasta el 3 de abril de 2014, los mismos se declaran procedentes por cuanto quedo firme la providencia administrativa que los condeno, y no constando en el expediente el cumplimiento de la obligación por lo que reordena a cancelar la cantidad de Bs. 120.000,00 y asi se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad por la cantidad Bs 66.574 se desprende de las pruebas aportadas y valoradas por quien juzga, referida a documental marcada “A, B y C ”, a cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones folios 115, folio 119, y reconocidas por el actor de haber recibido los pagos allí señalados, se declaran procedentes por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento total de la obligación y deberán ser calculadas con el ultimo salario establecido anteriormente de Bs 5.000 percibido por el actor y los pagos recibidos por este concepto deben tomarse como un anticipo de prestaciones sociales los cuales serán descontados del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad y así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
Ago-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00
Sep-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00
Oct-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00 0,00
Nov-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 884,26
Dic-08 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 1.768,52
Ene-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 2.652,78
Feb-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 3.537,04
Mar-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 4.421,30
Abr-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 5.305,56
May-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 6.189,81
Jun-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 7.074,07
Jul-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 7.958,33
Ago-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 8.842,59
Sep-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 9.726,85
Oct-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 10.611,11
Nov-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 11.495,37
Dic-09 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 12.379,63
Ene-10 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 13.263,89
Feb-10 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 5 884,26 14.148,15
Mar-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 15.034,72
Abr-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 15.921,30
May-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 16.807,87
Jun-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 17.694,44
Jul-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 18.581,02
Ago-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 19.467,59
Sep-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 20.354,17
Oct-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 21.240,74
Nov-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 22.127,31
Dic-10 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 23.013,89
Ene-11 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 23.900,46
Feb-11 5.000,00 166,67 3,70 6,94 177,31 5 886,57 24.787,04
Mar-11 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 5 888,89 25.675,93
Abr-11 5.000,00 166,67 4,17 6,94 177,78 5 888,89 26.564,81
May-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 27.474,54
Jun-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 28.384,26
Jul-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 29.293,98
Ago-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 30.203,70
Sep-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 31.113,43
Oct-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 32.023,15
Nov-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 32.932,87
Dic-11 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 33.842,59
Ene-12 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 34.752,31
Feb-12 5.000,00 166,67 8,33 6,94 181,94 5 909,72 35.662,04
Mar-12 5.000,00 166,67 8,80 6,94 182,41 5 912,04 36.574,07
Abr-12 5.000,00 166,67 8,80 6,94 182,41 5 912,04 37.486,11
May-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 37.486,11
Jun-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 37.486,11
Jul-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 15 2.840,28 40.326,39
Ago-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 40.326,39
Sep-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 40.326,39
Oct-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 15 2.840,28 43.166,67
Nov-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 43.166,67
Dic-12 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 43.166,67
Ene-13 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 15 2.840,28 46.006,94
Feb-13 5.000,00 166,67 8,80 13,89 189,35 0 0,00 46.006,94
Mar-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 46.006,94
Abr-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 48.854,17
May-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 48.854,17
Jun-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 48.854,17
Jul-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 51.701,39
Ago-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 51.701,39
Sep-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 51.701,39
Oct-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 54.548,61
Nov-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 54.548,61
Dic-13 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 54.548,61
Ene-14 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 15 2.847,22 57.395,83
Feb-14 5.000,00 166,67 9,26 13,89 189,81 0 0,00 57.395,83
Mar-14 5.000,00 166,67 9,72 13,89 190,28 0 0,00 57.395,83
Abr-14 5.000,00 166,67 9,72 13,89 190,28 15 2.854,17 60.250,00
0 0,00 60.250,00
330 60.250,00
Total Prestaciones sociales= Bs. 60.250,00 menos la cantidad recibida por los montos – Bs. 3.442,87 – Bs.3.600,00 – Bs.4.042,50 = lo que arroja un total de Bs. 49.164,63 y asi se decide
SALARIOS CAIDOS
May-12 5.000,00
Jun-12 5.000,00
Jul-12 5.000,00
Ago-12 5.000,00
Sep-12 5.000,00
Oct-12 5.000,00
Nov-12 5.000,00
Dic-12 5.000,00
Ene-13 5.000,00
Feb-13 5.000,00
Mar-13 5.000,00
Abr-13 5.000,00
May-13 5.000,00
Jun-13 5.000,00
Jul-13 5.000,00
Ago-13 5.000,00
Sep-13 5.000,00
Oct-13 5.000,00
Nov-13 5.000,00
Dic-13 5.000,00
Ene-14 5.000,00
Feb-14 5.000,00
Mar-14 5.000,00
Abr-14 5.000,00
120.000,00
En cuanto a la reclamación realizada por el pago de utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 66.666,67 así como el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 20.666,67 se desprende de las pruebas aportadas y valoradas por quien juzga, referida a documental marcada “A, B ”, a cuadro resumen de las prestaciones de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestaciones folios 115, folio 119, y reconocidas por el actor de haber recibido los pagos allí señalados, se declaran procedentes por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas el cumplimiento total de la obligación y deberán ser calculadas con el ultimo salario establecido anteriormente de Bs 5.000 percibido por el actor y los pagos recibidos por este concepto deben tomarse como parte de pago para este concepto un los cuales serán descontados del monto total que arroje el calculo de la prestación de antigüedad y así se decide.
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES
2009-2010 166,66 15,00 7 2.499,90 1.166,62
2010-2011 166,66 16,00 8 2.666,56 1.333,28
2011-2012 166,66 17,00 9 2.833,22 1.499,94
2012-2013 166,66 18,00 18 2.999,88 2.999,88
2013-2014 166,66 19,00 19 3.166,54 3.166,54
Total 14.166,10 10.166,26
Total Vacaciones=Bs.14.166,10 menos la cantidades recibidas por – Bs.900,00 – Bs.1.022,40 = Bs.12.243, 07
Total Bono vacacional.=Bs.10.166,26 menos la cantidades recibidas por –Bs.420,00 – Bs.360 = Bs.9.386,26
Total vacaciones y bono vacacional=Bs.12.243,07+Bs.9.386,26= Bs21.629,33
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
0,00
2008 166,66 10 1.666,60
2009 166,66 15 2.499,90
2010 166,66 15 2.499,90
2011 166,66 15 2.499,90
2012 166,66 30 4.999,80
2013 166,66 30 4.999,80
2014 166,66 10 1.666,60
20.832,50
Total Utilidades=Bs.20.832,50 menos los adelantos recibidos por Bs– Bs.900,00 – Bs.900,00 – Bs. 900,00 = lo que arroja un total de Bs.18.132,05
En tal sentido quien juzgad ordena a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto bolívares
Prestación de Antigüedad Art. 49.164,63
Indemnización por Despido Injustificado Art 92 de la lottt 60.250,00
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 18.132,05
Vacaciones y bono vacacional Vencidos y fraccionados 21.629,33
Bono de alimentación 17.081,50
Salarios dejados de percibir 120.000,00
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide”
VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXIS DURAND FEBRES, contra la entidad de trabajo RESTAURANT KANAVAYEN 510, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos VALERIA ANDREA MEIRIÑO HECHEVERRIA y JOSE JAVIER VIERMA MUÑOZ, por lo que se condena a los últimos al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001760
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