REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-0011346
DEMANDANTE: EUCARIS DE JESUS TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.847.274.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISABEL PEREZ y LUIS GERARDO ASCANIO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.009 y 82.043 respectivamente.-
DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.230.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral
Previa distribución de ley de fecha 11 de agosto de 2014, fue debidamente recibido el presente expediente por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, por parte quien suscribe en ocasión a abocamiento por virtud de designación por suplencia por parte de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines que manifestaran o no alguna causa de recusación.
Logradas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 06 de noviembre de 2014, que luego fue reprogramada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, para celebrarse la misma el 02 de diciembre de 2014, que luego fue nuevamente reprogramada para el día 02 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014 solicitaron la suspensión de la audiencia de apelación, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, fijándose como nueva fecha el día 13 de enero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y que dicha audiencia sería a los fines de resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de mérito de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; estado en el cual la parte solicitó el derecho de palabra señalando que al igual que la parte demandada había formulado también Recurso de Apelación contra el mencionado fallo y que adicionalmente a ello había presentado escrito de fundamentación de dicha apelación el día 12 de enero de 2014.
Sobre lo planteado quien suscribe como Juzgadora se retiró a los fines de constatar la situación planteada por la representación judicial de la parte actora en el sistema informático Juris 2000, para cuyos efectos se procedió a verificar las actuaciones cursantes en la pieza principal del expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2013-003356, evidenciándose que ciertamente la abogada Isabel Pérez, inscrita en el Ipsa bajo el número 112.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, recurso al cual se le asignó el alfanumérico AP21-R-2014-1334, sobre el cual no evidencia esta Juzgadora del expediente contentivo de la presente causa que no hay constancia en el expediente ni tampoco pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia con respecto al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora; situación ésta que evidentemente lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que habiendo ejercido un medio de impugnación contra la sentencia que pudo haberle causado un perjuicio, se le estaría limitando la posibilidad de fundamentar los extremos de su apelación y por ende de su derecho a la defensa, lo que da lugar a que este Tribunal decrete la reposición de la causa al estado que el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas emita pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, reposición cuya utilidad es evidente en los términos de la sentencia de fecha 28 de 2011 (caso: ELIZABETH JOSEFINA MOSQUEDA HERNÁNDEZ), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dispuso:
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
… OMISIS ….
En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo). (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada visto que no existe la posibilidad en esta instancia de resolver lo atinente a la consignación del recurso de apelación interpuesto por la actora así como la falta de pronunciamiento sobre el mismo, es por lo que se ordena dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de abocamiento de fecha 02 de octubre de 2014, reponiendo la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia recabe la diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, contentiva del Recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a través de la cual interpuso recurso de apelación, al cual se le asignó el alfanumérico AP21-R-2014-001334, y emita pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juez de Primera Instancia recabe la diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, contentiva del Recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a través de la cual interpuso recurso de apelación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente interlocutoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001346
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