REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001922

DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 13.650.473.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISAIAS FLOREZ y YULMAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.139 y 80.442, respectivamente.
DEMANDADOS: S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMERIAN CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.240.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


I. ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, previa Distribución, las presentes actuaciones en ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que: “Homologó el desistimiento del procedimiento solo con respecto a la codemandada “Auto Mercado La Muralla C.A” con lo cual queda sin efecto la admisión de la intervención del Tercero ciudadano JOSE ALEJANDRO LOSSADA MARTÍNEZ”.

Recibido el expediente en fecha 09 de enero de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de enero de 2015.

Se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada apelante, el abogado Emerian Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.240, DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto, manifestando que el juez a-quo revocó parcialmente el auto apelado y realizó nuevamente el llamado de tercería.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido y respecto del desistimiento del recurso de apelación la apelación, debe señalarse que es un mecanismo a través del cual la parte que lo formula renuncia al derecho de que sea revisada la sentencia por un juez de instancia superior, con lo cual debe entenderse que el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho establecido en el fallo. Por otro lado debe señalarse que el desistimiento del recurso no requiere del consentimiento o adhesión de la parte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga.

Sobre el desistimiento, se ha señalado que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, de manera directa, ya de la acción o bien del procedimiento o de algún recurso que hubiere interpuesto, para lo cual se requiere que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que se haya realizado en forma pura y simple, sin estar sujeto a términos, condiciones o reserva alguna (Vid. Sentencia número 10 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003), requiriéndose de igual manera que quien desista tenga expresa facultad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, ello en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y visto el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a verificar el instrumento poder cursante a los folios 48 al 49 del expediente contentivo de la presente causa, del cual se evidencia que la entidad de trabajo S.P.E. SISTEMAS DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A., en su condición de parte demandada, otorgó al abogado Emerian Carvajal expresas facultades para Desistir y Disponer del derecho en litigio, con lo cual entiende esta Juzgadora que el referido abogado tiene expresa facultad de disposición a tenor de lo dispuesto en e artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciando de igual manera esta Juzgadora que dicho desistimiento no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres ni atenta contra normas de orden público, razón por la cual se le imparte la debida Homologación y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; todo en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, contra las entidades de trabajo S.P.E. PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A. y AUTOMERCADO LA MURALLA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2014-001922