REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001178
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER LINARES y JUAN CARLOS ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 15.830.831, 10.576.236, 12.709.537 y 14.347.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GRACIELA GARCÍA, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ANA MARÍA MAJANO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 38.799, 36.193 y 108.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, tomo 34-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, RUBEN BASTARDO SAAVEDRA y LUIS DARIO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.084, 87.266, 76.919 y 137.191, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2014.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la representación judicial de los ciudadanos Franklin Wilfredo Romero Portillo, José Gilberto Lozada González, Edgar Alexander Linares y Juan Carlos Rojas Mora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Serenos Responsables C.A. (SERECA).
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER LINARES Y JUAN CARLOS ROJAS MORA en contra de la SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), sentencia que fue declarada definitivamente firme en fecha 03 de diciembre de 2010, ordenando su remisión al Juzgado que conoció en fase de mediación, todo a los fines de la ejecución de dicha sentencia. Dado por recibido dicho asunto, fue enviado el expediente a la distribución con la finalidad de la designación de un experto contable, correspondiéndole al ciudadano Pedro Álvarez.
En fecha 27 de abril de 2011, el experto contable consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la experticia complementaria del fallo, constante de 28 folios útiles.
En fecha 27 de junio de 2011, la juez 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el juez de juicio, por cuanto la demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma en el lapso establecido para ello.
En fecha 20 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita se actualicen los montos de la experticia complementaria del fallo, alegando que hasta esa fecha transcurrió holgadamente un largo tiempo sin poder materializar completamente el objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, la juez a-quo dictó auto mediante el cual le indica a la parte actora que la actualización de la experticia complementaria del fallo se proveerá una vez se dé el cumplimiento del fallo definitivamente firme por parte de la demandada. En fecha 11 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló del auto, y en fecha 16 de julio la juez niega dicha apelación por ser el auto de mero trámite.
Contra dicha negativa, la parte actora ejerció recurso de hecho, el cual fue decidido por este Juzgado declarando con lugar el recurso de hecho y revocando el auto recurrido, ordenando oír la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Instancia oyó el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con lo ordenado por el Juez Superior, concediéndole al recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a fin de consignar las copias de las actuaciones a los fines de la correspondiente certificación y remisión a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo; lo cual no fue acatado por dicha representación, razón por la cual el Juzgado ut supra dictó auto en fecha 28 de octubre de 2014 en el cual ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que consideró convenientes para que formarán parte del presente recurso.
En fecha 05 de noviembre de 2014, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014 y ordenándose su devolución a dicho Tribunal, por cuanto presentaba error de foliatura y faltaban copias de las actuaciones del asunto principal. Luego de subsanadas dichas omisiones, este Tribunal Superior dio formal recibo al expediente en fecha 26 de noviembre de 2014, fijando la audiencia oral para el día 28 de noviembre de 2014.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la misma fue reprogramada para el día 15 de enero de 2015, por cuanto la parte recurrente diligenció en el presente asunto y la misma fue adjuntada al asunto principal, señalando que la referida diligencia debía ser tomada en cuenta a los fines de este recurso de apelación.
Se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la oportunidad fijada para ello, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la interlocutoria de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto objeto de apelación, ordenándose la actualización de la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada realizar mediante sentencia recaída en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXNDER LINARES y JUAN CARLOS ROJAS MORA, contra la entidad de trabajo SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, en los términos dispuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte recurrente en la audiencia oral que la presente apelación se circunscribe solo por el caso de la actualización de la experticia complementaria del fallo. Que el 03 de julio de 2014, se dictó auto en el que se indica que se proveerá sobre ello en la oportunidad de pago. Que interpuso apelación, con el número AP21-R-2014-1178 y recurso de hecho signado con el número AP21-R-2014-1278, que fue sentenciado el 13 de agosto de 2014, donde se sentenció que tenía que actualizarse la experticia. Pide se actualice la experticia complementaria a los fines de materializar el cobro a los fines que el justiciable tenga el monto de lo que le corresponde.
III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la contrariedad a derecho o no del auto dictado en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo una vez se dé el cumplimiento del fallo definitivamente firme por parte de la demandada. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03 de julio de 2014, se circunscribe al hecho de que la Juez de Primera Instancia en su decisión indica a la parte actora que se proveerá sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo una vez se dé cumplimiento del fallo por parte de la demandada, por ello, corresponde a quien decide determinar si resulta procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora o si por el contrario, la misma debe proveerse una vez se dé cumplimiento definitivo al fallo por parte de la demandada. En tal sentido se evidencia que en el referido auto se dispuso:
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio GRACIELA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la actualización de los montos de la experticia complementaria del fallo, en tal sentido, este Juzgado revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, le indica que dicha actualización, se proveerá una vez se de el cumplimiento del fallo definitivamente firme por parte de la demandada.
Por otra parte y mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, resolvió en la sentencia atinente al recurso de hecho interpuesto por la actora contra el auto que negó oír la apelación del auto de fecha 03 de julio de 2014, lo siguiente:
En el presente asunto se observa del auto de fecha 03 de julio de 2014 que el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, difiere la oportunidad de la actualización de experticia solicitada por la parte actora en fecha 20 de junio de 2014 para “una vez que se de el cumplimiento del fallo definitivamente firme por parte de la demandada”, pronunciamiento que a juicio de esta alzada no puede encuadrarse como un simple auto de mero tramite, y como quiera que se trata de una interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable, por cuanto, de lo que se trata es de establecer el monto liquido y exigible de la obligación de la demandada, resulta, entonces, necesario que se oiga la respectiva apelación formulada contra dicho auto.
Siendo así se evidencia que el Juez del Juzgado Superior que resolvió lo atinente al recurso de hecho consideró que podía causársele un gravamen irreparable a la parte actora de no tramitarse el recurso de apelación, puesto que de lo que se trata la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo es de establecer el monto líquido y exigible de la obligación.
En este sentido y analizadas las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso de apelación, así como de las reflejadas en el sistema Juris 2000 las cuales merecen fe a esta Juzgadora, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZALEZ, EDGAR ALEXANDER LINARES Y JUAN CARLOS ROJAS MORA en contra de la SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), sentencia que fue declarada definitivamente firme en fecha 03 de diciembre de 2010, ordenando su remisión al Juzgado que conoció en fase de mediación, todo a los fines de la ejecución de dicha sentencia. Dado por recibido dicho asunto, fue enviado el expediente a la distribución con la finalidad de la designación de un experto contable, correspondiéndole al ciudadano Pedro Álvarez; que en fecha 27 de abril de 2011, el experto contable consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la experticia complementaria del fallo, constante de 28 folios útiles, y que en fecha 27 de junio de 2011, la juez 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el juez de juicio, por cuanto la demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma en el lapso establecido para ello.
Respecto de lo planteado, debe señalar esta Juzgadora que para el caso que la parte demandada y condenada no de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, procederá el pago de los intereses mora sobre las cantidades condenadas, así como la corrección monetaria calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:
Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En este sentido y tal como se evidencia de autos, la Juez de Primera Instancia ordenó mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 la ejecución forzosa del fallo, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente hasta la fecha del pago efectivo, disponiendo tal ejecución en los términos siguientes:
Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS CENTIMOS (BS. 616.280,42), que comprende el doble de la suma condenada QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y DOS (BS 547.804,82), más SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 68.475,68) correspondientes al 25% por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA Y UNO (Bs 273.902,41), más las costas de ejecución (BS. 68.475,60). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Se deja expresa constancia que la parte demandada deberá cancelar los honorarios del experto contable Lic. PEDRO MIGUEL ALVAREZ GONZALEZ, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.120,00). En consecuencia, este Juzgado fija para el día Jueves 30 de junio de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para practicar de la medida decretada.
Respecto de lo planteado, considera esta alzada oportuno resaltar lo que respecto de la ejecución de sentencia ha dispuesto Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 251 de fecha 12 de abril de 2005, dispuso:
…. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
…. Omisis ….
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). (Negrillas y Resaltados del Tribunal)
Es decir que solo luego del incumplimiento voluntario del fallo es que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede a instancia de parte o bien de oficio ordenar los ajustes correspondientes de los intereses de mora y de corrección monetaria por el retardo en el cumplimiento efectivo de la obligación, como ha sucedido en el presente caso donde, tal como se ha expuesto precedentemente la parte demandada no cumplió voluntariamente el fallo, todo en atención al dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo por tanto actualizarse la experticia complementaria del fallo en cuanto a aquellos conceptos que deban computarse hasta su pago efectivo.
Siendo así, de autos se desprende que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa desde el día 27 de junio de 2011, tal y como se evidencia del decreto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y que en fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la actualización de los montos de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que hasta la fecha ha transcurrido un largo tiempo sin poder materializar completamente el objeto de la demanda, por ello, de acuerdo al criterio antes expuesto y dado el incumplimiento voluntario así como el retardo en cuanto al cumplimiento de la sentencia dictada en la presente controversia, resulta procedente la solicitud de la parte actora en cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Pedro Álvarez, por lo que se ordena al juez a-quo proceder a dar continuidad al proceso de ejecución y ordenar a su vez la actualización de la experticia complementaria del fallo recaída en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXNDER LINARES y JUAN CARLOS ROJAS MORA, contra la entidad de trabajo SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la interlocutoria de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto objeto de apelación, ordenándose la actualización de la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada realizar mediante sentencia recaída en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN WILFREDO ROMERO PORTILLO, JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZÁLEZ, EDGAR ALEXNDER LINARES y JUAN CARLOS ROJAS MORA, contra la entidad de trabajo SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, en los términos dispuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
Expediente: AP21-R-2014-001178
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