REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001540
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-001248
DEMANDANTE: WUILSON SANCHEZ BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.038.259
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRIAM ORDAZ TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.476.
DEMANDADA: INVERSIONES 604697 C.A. (RESTAURANT COSTA VASCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 7, tomo 150 A-4to, y personalmente contra el ciudadano JOSE DÍAZ GARRIDO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.975.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.027.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó en el lapso previsto para ello, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 13 de noviembre de 2014. En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día 12 de enero de 2015, debido a que los días 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2014, no hubo actuaciones de orden jurisdiccional en este despacho según decreto N° 94 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial. Se llevó a cabo la audiencia oral de apelación en la oportunidad anteriormente señalada, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 19 de enero de 2015.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILSON SANCHEZ BARILLAS contra INVERSIONES 604697 C.A. (RESTAURANT COSTA VASCA).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: el primer punto se refiere a la valoración de la prueba testimonial, señala al respecto, que presentó dos testigos, que al primero de los evacuados en la audiencia oral el Juez no le dio valor probatorio por cuanto tiene una demanda ante la Inspectoría del Trabajo que fue interpuesta después de haber presentado el escrito de pruebas, que los trajo para demostrar la naturaleza de trabajo que ejecuta el trabajador, que devengaba salario mas porcentaje mas 10% de consumo; que la parte controversial del asunto es la propina la cual estaba en un promedio de Bs. 1.200,00 a 2.200,00 semanales lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez para obtener el calculo de sueldo; que no apreció el valor de la propina y que además se fue por lo señalado en los recibos de pago; alegando además que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta la testimonial del segundo de los testigos promovidos. Adujo como segundo punto de apelación lo referente a las vacaciones, señalando que en la demandada, específicamente en el segundo año se tomó como fecha de ingreso el 02-04-2011 y fue ello fue el 15-01-2011; que se puede verificar que el último año la demandada dio vacaciones colectivas desde el 24-12-2013 al 08-01-2014, y que si se cuentan los días hábiles, los mismos no suman los 5 días y que por su antigüedad le corresponden 17 días de vacaciones, siendo que la demandada solo pagó el 50% ese año y que el otro 50% se lo iban a dar cuando disfrutara sus vacaciones; que el juez descontó Bs. 8.247,00 que es el monto total que supuestamente pagó y que lo que realmente se canceló fue Bs. 4.244,00. Como tercer punto, señaló que en el cálculo de prestaciones sociales, las mismas se calcularon en base a 30 días por año sin días adicionales y sin hacer la comparación más beneficiosa para el trabajador, que en el recibo de pago sólo se reflejó el sueldo básico, solicitando se nombrara experto contable y que el juez solo mandó esto para indexación y corrección monetaria. Señalando como cuarto punto de apelación que el juez tomo como anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.954,56 cuando lo correcto era de Bs. 14.954,05.

A las preguntas realizadas por la juez respondió que los testigos se promovieron para demostrar la propina, que en la demanda no se señaló cual era el monto de la propina sino solo la cantidad de Bs. 20.000,00 como salario y que la propina era pagada en efectivo por comanda y de manera semanal, solicitando el pago de las vacaciones del último período de nuevo.

Durante la celebración de la audiencia de apelación indicó la representación judicial de la parte demandada que en la audiencia sale un hecho nuevo que es la propina, que trajo dos testigos referenciales, que la propina no fue demandada, que las vacaciones no disfrutadas tampoco fueron demandadas, ni en la demanda ni en la audiencia de juicio, que por la situación del país otorgó vacaciones colectivas en diciembre, pero para ese momento no tenía el año cumplido, que a los trabajadores que no tenían derecho al disfrute de vacaciones les quedaron unos días pendientes reconociendo que le debe unos días de vacaciones; señalando con respecto a las prestaciones sociales, que se hizo el calculo con los recibos de pagos y que hay unos adelantos que fueron aceptado por el trabajador.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial del actor en su escrito libelar que su representado prestó servicios para la demandada a partir del 15 de enero de 2011 como ayudante de mesonero, de lunes a domingo (librando los días jueves y viernes) en horario rotativo de la siguiente manera desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a las 10:00 p.m., hasta el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual renunció. Que la demandada no ha efectuado cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que la relación laboral que existió con el ciudadano Wuilson Sánchez Barillas finalizó el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual renunció. Que el cargo era de Ayudante de Mesonero, que los ciudadanos José Luis García Galdona y José Díaz Garrido sean los representantes de la demandada. Reconoce que debe 94 días de antigüedad en base a su último salario de Diez Mil Doscientos Uno con Trece (Bs. 10.201,13). Que adeuda los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas. Alega como hechos negados y controvertidos que la fecha de ingreso haya sido el 15 de enero de 2011, cuando lo cierto es que ingreso a laborar el 02 de abril de 2011. Que haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo (libres los jueves y viernes) desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 10:00 p.m, cuando lo cierto es que laboraba en una jornada de 12:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. Que su último salario mensual fue de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), cuando lo cierto es que la actora devengaba una remuneración mensual entre marzo de 2013 hasta marzo de 2014 la suma de siete mil novecientos treinta y tres (Bs. 7.933,00), incluido el 10% para un total de ocho mil ochocientos seis (Bs. 8.806) y con un salario integral de diez mil doscientos un bolívares con trece céntimos (Bs. 10.201,13). Que le adeude cantidad alguna por los conceptos correspondientes a: Vacaciones, Bono vacacional 2012-2013, intereses sobre prestaciones, antigüedad acumulada, Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas. Alega que en múltiples ocasiones ha ofrecido pagarle lo correspondiente a Prestaciones Sociales y el trabajador se ha negado a recibirlas, que en relación a las vacaciones y bono vacacional la accionada otorgó vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que se debe descontar los anticipos sobre Prestaciones Sociales.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar como primer punto si con la valoración otorgada a los testigos se demostraría las propinas recibidas por el actor, si resulta procedente el pago de las vacaciones correspondientes al último período laborado, si el calculo de prestaciones sociales esta ajustado a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y la cantidad exacta que debe descontarse por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Inserta al folio 42 del expediente, correspondiente a copia de recibo de pago donde se evidencia el pago por concepto de día libre, domingo trabajado, bono nocturno y porcentaje, no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual el juez de instancia le confirió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, del cual se evidencia entre otros pagos el concepto de porcentaje. Así se establece.-

Insertas a los folios 43 al 46 del expediente, correspondiente a cálculos aritméticos e impresión en copias simples de estados de cuenta de la entidad bancaria Banplus, el juez de instancia desestimó dichas documentales por cuanto no resultaba pertinente al caso debatido, además que fueron impugnadas por la demandada por ser copias simple, en razón de ello, este Tribunal de alzada, por cuanto las referidas documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no fueron ratificadas a través de otro medio de prueba y fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, decide no conferirle valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

-Testimoniales:
De los ciudadanos Ronald Alexis Molina Rosales y Roberandan Briceño Rodelo. El juez de juicio dejó constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio quienes señalaron lo siguiente: El ciudadano Ronald Alexis Molina Rosales alegó que la parte actora ingresó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2011, que en los recibos de pago sólo se desprende el porcentaje, sueldo mínimo y bono nocturno, aduce que las propinas no fueron incluidas por que son canceladas aparte, sostiene que antes los trabajadores se iban de vacaciones cuando cumplían un año, aduce que este último año no le dieron las vacaciones completas, que devengaba la suma de Bs 4.200 por ser ayudante de mesonero y existía además una cuenta de nómina, aduce que la propina era canceladas semanalmente en un pote que era manejada por el capital, que las vacaciones colectivas fueron desde el 23 de diciembre de 2013 al 9 de enero de 2014, sostiene que en el año 2013 la empresa pago sus vacaciones, aduce que tiene un procedimiento pendiente contra la Inversiones 604697 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, que su salario era cancelado semanalmente. El ciudadano Ronald Alexis Rosales alegó que semanalmente depositaban el sueldo mínimo y un porcentaje depositado en el banco, que la propina se la daban aparte, que el ciudadano Wuilson Sánchez Barillas ingreso a prestar servicios en la sociedad mercantil Inversiones 604697 en fecha 15 de noviembre de 2011, que las vacaciones colectivas fueron desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013, que en el último año le dieron un porcentaje de un 50% por vacaciones en diciembre y el otro 50% al disfrute de las mismas, destaca que la propina era manejada por el capitán y el maitre, que tiene 4 años en la empresa demandada. Respecto de dichas testimoniales el Tribunal emitirá pronunciamiento la motiva del presente fallo. Así se establece.

-Exhibición de Documentos:
Del Registro de Porcentaje y Registro de Propina, la parte demandada no exhibió señalando que no tiene libro de propina, que el concepto de porcentaje esta en los recibos de pago, por lo que el juez de juicio no le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, evidencia quien decide que al momento de promoverse la referida exhibición no se señalaron los datos concretos que contienen dichos documentos ni presunción que el mismo este en manos de la demandada, razón por la cual esta alzada comparte el argumento expuesto por el juez a-quo. Así se establece.-

De la parte demandada:
-Documentales:

Inserta al folio 49 del expediente, correspondiente a carta de renuncia de fecha 17 de marzo de 2014, el juez de instancia le confirió valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación, esta alzada por cuanto el motivo de la terminación de relación de trabajo no está controvertido, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Insertas a los folios 50 al 54 del expediente, correspondientes a liquidación y pago de vacaciones con fechas 04/03/2012, 07/03/2013 y 23/12/2013, así como copias de los cheques, donde se desprende el sueldo y el pago de los conceptos correspondientes a días hábiles, días adicionales, bono vacacional, bono alimenticio, el juez de instancia les confirió valor probatorio a las mismas, valoración que comparte esta alzada, resaltando que de la documental que riela al folio 54, se evidencia que las vacaciones 2013-2014, se canceló solo el 50%, es decir a cantidad de Bs. 4.244,00, quedando pendiente el pago del otro 50% por la misma cantidad. Así se establece.-

Insertas a los folios 55 al 61 del expediente correspondientes a constancias que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 2.000 y Bs. 1.000, y arreglos de prestaciones sociales de Bs. 2.067,49 y Bs. 9.887,07, el juez de instancia les concedió valor probatorio a los mismos, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta alzada comparte la valoración otorgada, sin embargo a diferencia de lo que estableció el juez a-quo, el monto total recibido por el actor por prestaciones sociales fue de Bs. 14.954,56. Así se establece.-

Insertas al folio 62 y 63 del expediente, correspondientes a autorización debidamente firmada por la parte actora, mediante el cual autoriza que se acrediten a la contabilidad de la empresa la garantía de prestaciones sociales así como solicitud de anticipo de prestaciones sociales, el juez de instancia no le concedió valor probatorio pues dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, valoración que comparte esta alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 64 al 140 del expediente correspondientes a recibos de pago que demuestran los montos cancelados a favor del accionante por utilidades 2011, 2012 y 2013, sueldo semanal devengado, día libre, porcentaje, domingo trabajado, bono nocturno, el juez de juicio les concedió valor probatorio por cuanto las mismas se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior comparte la valoración otorgada por el juez a-quo, desprendiéndose los montos cancelados durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, y tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Respecto al primer punto planteado por la parte actora apelante, la parte actora sostiene que de las testimoniales de los ciudadanos Ronal Molina y Roberandan Briceño Rodelo, se demuestra que el salario del trabajador está por compuesto por las propinas que le eran pagadas en efectivo y en forma semanal. En este sentido se evidencia que en cuanto a la valoración otorgada al testigo Ronald Molina, el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

“...En relación a la testimonial del Ronald Alexis Molina Rosales de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que la parte actora ingreso a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2011, que en los recibos de pago sólo se desprende el porcentaje, sueldo mínimo y bono nocturno, aduce que las propinas no fueron incluidas por son canceladas aparte, sostiene que antes los trabajadores se iban de vacaciones cuando cumplían un año, aduce que este último año no le dieron las vacaciones completas, que devengaba la suma de Bs 4.200 por ser ayudante de mesonero y existía además una cuenta de nómina, aduce que la propina era canceladas semanalmente en un pote que era manejada por el capital, que las vacaciones colectivas fueron desde el 23 de diciembre de 2013 al 9 de enero de 2014, sostiene que en el año 2013 la empresa pago sus vacaciones, aduce que tiene un procedimiento pendiente contra la Inversiones 604697que cursa ante la Inspectoría del Trabajo. Finalmente sostiene que su salario era cancelado semanalmente. Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que tiene instaurado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que conllevan este Juzgador a la convicción que existe un interés en las resultas del presente juicio, motivo por los cuales este Sentenciador no le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Alega la apoderada judicial de la parte actora que el juez no le concedió valor probatorio a los dichos del testigo por considerar que tenía interés en las resultas, por la interposición de una demanda ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que la misma fue interpuesta después de presentado el escrito de pruebas por ante este juicio, y que lo que pretendía demostrar con los testigos era la naturaleza del trabajo desempeñado por el actor y como estaba conformado el salario, lo cual el juez no tomó en cuenta para el calculo del salario. A los fines de dilucidar este punto destaca este Juzgado Superior que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, que se constituye en la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en la cual se expresa:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

En el caso de marras, el juez a-quo no le concedió valor probatorio a los dichos del testigo, pues consideró que al interponer una demanda por ante la Inspectoría del Trabajo, pudiera existir un interés en las resultas del presente juicio, por lo que considera quien decide, que el juez valoró dicha prueba de acuerdo al principio que rige en materia laboral la valoración de la prueba, argumentado los motivos de su decisión que este Tribunal acoge. Así se establece.-

En cuanto a la valoración del segundo de los testigos, el ciudadano Roberandan Briceño Rodelo, se evidencia que al Juez de Primera Instancia le mereció fe suficiente sus dichos, por lo que le confirió valor probatorio, observando este Tribunal que el testigo relata hechos que fueron reconocidos por ambas partes, como lo es el hecho que en diciembre de 2013 se dieron vacaciones colectivas y que se pagaron en un 50%, así mismo, en cuanto al salario devengado señala que recibían sueldo mínimo mas un porcentaje y que las propinas eran canceladas aparte; por tanto evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio a dicha testimonial y que es acogida por esta Alzada. Así se establece.

En este sentido y en cuanto al tema del salario devengado por el actor, se indica en el libelo de demanda que éste devengaba un salario mensual de Bs.20.000,00 sin discriminar de manera alguna la composición del mismo, esto es, no indicó si dentro de esos Bs.20.000,00 se encontraban incluidas las propinas alegadas en la oportunidad de la apelación ante esta Alzada. Por su parte la demandada de autos alegó en su contestación que el último salario promedio mensual del actor fue de Bs.7.933,00, por el período que va desde el mes de marzo de 2013 al mes de marzo de 2014, incluido el 10% que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como finalizó la relación de trabajo de conformidad con la tasación que establece el mismo artículo en su segundo párrafo y que es costumbre en el establecimiento, daría la cantidad de Bs.8.806,00 como salario mensual, señalando como último salario integral, la cantidad de Bs.10.201,13, asumiendo con ello la carga probatoria correspondiente en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre lo planteado, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas.

En este sentido este Tribunal de Alzada considera que si bien la parte actora señaló en su escrito libelar haber devengado la cantidad de Bs.20.000,00 mensuales, no es menos cierto que no discriminó pormenorizadamente la composición del salario alegado en su demanda, con lo cual y conforme a lo antes expuesto, mal puede considerar esta Juzgadora el alegato de la misma en cuanto a que no fue tomado en consideración por el Juez de Primera Instancia las propinas que fueron alegadas en la oportunidad de la apelación, por considerar tal situación fáctica como un hecho nuevo que de ser considerado, vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por al cual considera quien decide, que el salario alegado por el actor fue el establecido por el Juez de Primera Instancia en la cantidad de Bs.9.913,00, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 67 al 140 del expediente contentivo de la presente causa, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora con respecto al salario. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2013-2014, alega la parte actora que fueron concedidas vacaciones colectivas desde el 24-12-13 al 08-01-14, y que si se cuentan los días solo llegan a 05 días cuando le correspondían 17 días y que solo le fue pagado el 50% de este concepto. Por su parte la demandada en la audiencia oral reconoció que efectivamente dieron vacaciones colectivas a sus empleados en las fechas señaladas por “la situación del país”, reconociendo adeudar un monto por este concepto al actor, acotando que el concepto de vacaciones no disfrutadas no fue demandado en el libelo.

En este sentido, en la sentencia objeto de apelación el juez a-quo señaló:
“…Respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación que adeuda el pago de dichos conceptos, resultando ha lugar en derecho su reclamo, en consecuencia se ordena su pago. Así se decide.-
… FRACCION DE VACACIONES 2014:

AÑO 2014 DIAS 15,58
15,58 DIAS *SAL DIARIO(330,43) Bs. 5148,09

FRACCION DE BONO VACACIONAL 2014:

AÑO 2014 DIAS 15,58
15,58 DIAS *SAL DIARIO(330,43) Bs. 5148,09

…Igualmente hay que destacar que ambas partes están contestes a que la demandada en el día 24/12/2013, dio vacaciones colectivas hasta el día 08/01/2014, y el actor la tomo, disfruto y cobró, siendo valido tal acto, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT), y al observar el que Juzga, que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 8.487, (folio 54 pieza principal), por ambos conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2013-2014, en consecuencia, dicho monto se ordena deducir del pago total de las prestaciones sociales, razón por lo cual, da un total General a cancelar por parte de la demandada por prestaciones sociales al accionante, la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 33 CÉNTIMOS, (BS. 21.945,33)…”

Al respecto, de acuerdo a las pruebas documentales consignadas a los autos y valoradas por este Tribunal, en especial atención a la que riela al folio 54 del expediente, se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2013-2014, por la cantidad de Bs. 4.244,44, en el que se señala como días disfrutados de vacaciones el total de 5 días y como días pendientes un total de 12 días, quedando pendiente el pago de un 50% de Bs. 4.244,44, en este sentido, el juez a-quo ordenó el pago de la fracción de vacaciones 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, ordenando el pago de 15,58 días, por la fracción de los 11 meses trabajados por el actor, hechos estos que no fueron objeto de apelación y ordena se descuente del monto total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.487. En este sentido, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada reconoció adeudar este concepto, y siendo que de la referida documental se observa que se encontraba pendiente el pago de Bs. 4.244,44, y no como lo estableció el juez a-quo, en consecuencia, resulta procedente la apelación de la parte actora en este punto, por lo que este Tribunal Superior ordena el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2013-2014, de 15,58 días cada uno en razón del salario normal determinado por el juez de instancia, que arroja el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.296,19), sin embargo a este monto debe descontarse la cantidad recibida por el actor al folio 54, de Bs. 4.244 para un total que se condena a pagar de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.052,19). Así se establece.-

En cuanto a la apelación formulada con respecto al cálculo de la Garantía de antigüedad, se evidencia que el juez a-quo ordena cancelar 30 días por año sin días adicionales, y sin hacer, a consideración de la parte apelante, la comparación de cual sistema resulta más favorable. Al respecto, el Tribunal Duodécimo de Juicio dispuso lo siguiente en su sentencia:

De igual manera, con relación a los conceptos de prestaciones, antigüedad acumulada, intereses e indexación, los mismos son procedentes en derecho, tras no haber demostrado la parte accionada con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos, en razón de ello, se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:
Salario:
MES Y AÑO SAL MEN. SAL DIA. ALIC BON VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEG
--------------- 9913,00 330,43 15,60 33,04 379,08

Prestaciones Sociales art. 142 Literal “c”, LOTTT: Tiempo de Servicio 3 años X 30= 90 días X Salario integral de Bs. 379,08= Bs. 34.117,02.-

Total de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) = Bs.34.117, 02

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/03/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (17/03/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (15/05/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.”

Evidencia este Juzgado Superior que efectivamente al momento de realizar el cómputo de los días que le corresponden al actor de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, el juez a-quo no consideró los días adicionales a que se contrae el literal “b” del citado artículo, por lo que resulta procedente la apelación en cuanto a este punto, en consecuencia, quien decide condena a la demandada al pago de 96 días en razón del último salario diario integral determinado por el juez a-quo, que se discrimina de la siguiente forma:

02-04-2011 al 02-04-2012: 30 días
02-04-2012 al 02-04-2013: 30 días + 2 días adicionales
02-04-2013 al 17-03-2014: 30 días + 4 días adicionales

En consecuencia, le corresponden al actor 96 días en razón del último salario diario integral, de Bs. 379,08, que arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.391,68), que es el régimen que resultas más favorable en atención a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En relación al alegato de la parte actora en cuanto a las deducciones que ordenó el juez a-quo, se evidencia que el mismo ordenó descontar un total de Bs. 16.954,56, cuando lo correcto era la cantidad de Bs. 14.954,05, tal como se evidencia de las documentales referidas a los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor, de las cuales quedó demostrado al folio 55 que recibió la cantidad de Bs. 2.000, al folio 57 que recibió la cantidad de Bs. 1.000, al folio 58 la cantidad de Bs. 2.067,49 y al folio 60 la cantidad de Bs. 9.887,07, lo que da un total de Bs. 14.954,56, que en definitiva será el monto que se descontará del total que corresponda por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

De acuerdo a lo antes expuesto, le corresponde al actor por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 21.437,12), cantidad que se condena a la demandada a pagar al actor. Así se decide.-

En cuanto al restante concepto reclamado (utilidades 2014) por la parte actora en su escrito libelar y condenado a pagar en la sentencia recurrida, este Juzgado reproduce lo indicado por el Juez de instancia en los siguientes términos:

FRACCIÓN DE UTILIDADES 2014:

AÑO 2014 DIAS 9
9 DIAS * SAL DIARIO (330,43) Bs. 2973,87


Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/03/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (17/03/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (15/05/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILSON SANCHEZ BARILLAS contra la entidad de trabajo INVERSIONES 604697 C.A. (RESTAURANT COSTA VASCA) y solidariamente contra el JOSE DÍAZ GARRIDO, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001540