REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001852

DEMANDANTE: SILVERIO LABRADOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad numero 2.553.101.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON y WILLIAMS ELIMIDES VIELMA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.823 y 70.261, respectivamente.
DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA PAGODA CHINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el número 80, tomo 159-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA MARQUEZ FUENMAYOR, PABLO PRESAS HERREA y KENYA ANDREA PASCUAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 32.013, 49.827, 77.979 y 178.390, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 02 de diciembre de 2014. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra el acta de audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre de 2014, levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, audiencia que fue suspendida por cuanto este Tribunal consideró necesario oficiar a la Coordinación Judicial, a fin que informará sobre la hora en que se llevó a cabo el anuncio público de audiencia preliminar, la hora en que se realizó la distribución, así como la hora en que fue entregado y por ende recibido el expediente. En fecha 19 de enero de 2015, se lleva a cabo la continuación de la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribió su apelación señalando que el día 10 de noviembre compareció a la audiencia preliminar, que hizo presencia a las 08:30 a.m. y subieron al trabajador, que Williams Vielma por cuestiones de salud fue al sanitario, que luego habló con el alguacil y éste le indicó ir al Tribunal del Dr. Núñez quien los reunió y que por un minuto estableció el desistimiento. El Dr. Núñez indicó solicitar entrada al Circuito para pedir control de entrada y no se dio respuesta. Sobre la informativa solicitada por este Tribunal a la Coordinación Judicial, inserta a los folios 102 al 106, la parte actora no realizó observaciones.

A las preguntas realizadas por esta juzgadora, señaló que la audiencia fue fijada para el día 10 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m., que llegaron al circuito el abogado y el trabajador a las 08:32 a.m., presentaron cédula e Inpreabogado y tomaron nota de su presencia y autorización de pase, llegaron a mezzanina pero el abogado se sintió mal y acudió al baño, cuando regresó el alguacil le dijo que pasara, le dijo que firmara y lo mandó a piso 3, que conversaron para que se permitiera la entrada a la audiencia y la otra parte se negó, señalando que llegó a la sede del tribunal a las 09:02 a.m.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que ese día de la audiencia estuvo presente, fue anunciada a las 09:30 de la mañana, porque la distribución se hizo tarde, subieron al juez a 15 para las 10 y allí llegaron al Tribunal los abogados de la parte actora hablaron con el juez y no se les permitió la entrada porque no habían asistido. Que vio al abogado Vielma en el Tribunal aproximadamente a las 08:30 de la mañana, pero que luego no estuvieron ni mezzanina, ni en el Tribunal ni se anotaron; señalando que s el abogado tuvo una emergencia, el trabajador estaba con otro abogado y ni así firmaron ni se presentaron. Que el artículo 11 dispone que actos procesales deben realizarse conforme a la ley, si se acepta esto hay desorden procesal y subversión del mismo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó en el acta de fecha 10 de noviembre de 2014 lo siguiente:
En el día hábil de hoy diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo la 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los abogados PABLO PRESAS HERRERA y JOSE BLANCA QUINTANA inpreabogado Nros 77.979 y 32.013 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BAR RESTAURANT LA PAGODA CHINA C.A, los cuales consignan poder de representación en copia certificada constante de seis (6) folios, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar si la representación judicial de la parte actora, ciudadano Silverio Labrador Colmenares justificó de forma correcta su inasistencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte actora en la presente causa a la celebración de la audiencia preliminar, quien en su fundamentación alega que el día 10 de noviembre de 2014, compareció a la audiencia preliminar, que hizo presencia a las 08:30 a.m., que Williams Vielma por cuestiones de salud tuvo que ir al sanitario. En este sentido, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130, lo siguiente:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En atención a lo antes señalado, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; mientras que en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Disponiéndose por el contrario que, cuando se trate de la falta de comparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

De tal manera que la ley adjetiva procesal laboral dispone la obligatoriedad de las partes de comparecer a la oportunidad de la audiencia preliminar bien en nombre propio o a través de apoderado judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de dicha ley, ello tomando en cuenta que lo que pretende el legislador es fomentar la resolución de la causa a través de los mecanismos alternos de resolución de conflicto.

Bajo esta premisa ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en la flexibilización de los criterios que deben ser aplicados en casos como el que nos ocupa, disponiendo así en sentencia número 163 de fecha 14 de marzo de 2012, lo siguiente:
Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.
Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes. (Subrayados de esta Alzada)

De esta manera el Juzgador debe garantizar a las partes el acceso a la justicia y permitir el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, salvaguardar el equilibrio procesal y dar respuesta oportuna al justiciable sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, tal como disponen en forma expresa los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005 (Caso: José Padrón contra Agropecuaria la Malaguita, c.a.) dispuso:
Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Resaltados de este Tribunal de Alzada).

Analizados los anteriores criterios jurisprudenciales en el contexto del caso de autos, es un hecho no controvertido que la audiencia preliminar, según lo indicó la propia parte demandada fue anunciada a las 09:30 de la mañana, porque la distribución se hizo tarde, que subieron ante el juez a 15 minutos para las 10 de la mañana, y que estando allí, llegaron al Tribunal los abogados de la parte actora quienes hablaron con el juez y no se les permitió la entrada porque no habían asistido; señalando así mismo que había visto al abogado Vielma en el Tribunal aproximadamente a las 08:30 de la mañana, pero que luego no estuvieron ni mezzanina, ni en el Tribunal ni se anotaron; con lo cual puede concluirse que hubo un anuncio tardío de la audiencia y que en ocasión a ello la parte demandada se presentó ante el Juez a quien correspondió por distribución el expediente quince minutos antes de las diez de la mañana, es decir, que habían transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos luego de la hora en que debió haberse realizado la distribución del expediente, sin constar a los autos a que hora fue recibido por el juez el expediente, situación ésta que a consideración de quien decide es una situación no imputable a las partes, que pudo haber escapado de la previsión de las mismas, y por ende generó una situación de indefensión del hoy apelante. En este sentido y tomando en cuenta que parte actora se encontraba presente en el Circuito Judicial al momento de celebrar la audiencia preliminar, solo que por circunstancias ajenas a su voluntad como la antes señalada sobre la distribución tardía del expediente y por hechos del quehacer humano omitió confirmar su asistencia en la sala de espera, tal incomparecencia no debe considerarse como un acto de rebeldía a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 2017 de fecha 28 de noviembre de 2006), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la incomparecencia de la parte actora fue por motivos ajenos a su voluntad, lo que hace procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión contenida en el acta de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lleve a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar para lo cual deberá fijar la oportunidad para su celebración dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

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