REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
Asunto Principal: AP21-R-2014-001501
Cuaderno Separado: AC21-X-2015-000003
DEMANDANTE: KELLY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.405.007.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOUGLAS RIVAS y DIEGO MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.901 y 23.119, respectivamente.
DEMANDADAS: INMOBILIARIA BRICKS C.A., y CENTURY 21 BRICKS CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE INMOBILIARIA BRICKS C.A. IRIS PORTILLO PAREJO y YAMELIS PORTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.783 y 78.384, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la representación judicial de la parte actora, que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes tanto de las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Bricks C.A. e Inverbienes 2021 C.A. así como del ciudadano Ricardo Benítez, principal accionista de la entidad de trabajo Inmobiliaria Bricks C.A., fundamentando su petición en que de la vista y documentación anexada se evidencia la clara presunción de insolventarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bricks C.A. al constituir una nueva sociedad mercantil denominada Inverbienes 2021 C.A., operando en el mismo domicilio y dedicado al mismo ramo comercial, con socios diferentes y que estos son familiares del ciudadano Ricardo Benítez, director de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bricks C.A., lo cual le produciría un daño material irreparable encarnados si la sentencia llegara a quedar ilusoria por la desaparición de esta sociedad mercantil.
Siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”
“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar
Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
De acuerdo a lo expuesto, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos ut supra señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Considera pertinente destacar, que en el primer caso de la presunción de buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
La doctrina ha reflejado con respecto al peligro en la mora, que la misma se perfecciona en la tardanza de un proceso judicial, unido a otras circunstancias que puedan presentarse en su trámite. Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva. El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Además, es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar.
Señalado lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal Superior que fueron consignadas al momento de la solicitud de la medida, copias simples del Registro Mercantil de la compañía Inverbienes 2021 C.A., así como, impresiones de Internet de la red social Facebook, portal de Century 21 y propiedades que tiene el ciudadano Ricardo Benítez, que se encuentran en el idioma ingles y que por ello no pueden ser valoradas, siendo que las restantes no resultan a criterio de quien decide, suficientes para demostrar el riesgo de que quede ilusoria la sentencia dictada en la presente causa y que no pueda reparar la situación jurídica invocada, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre los bienes de la las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Bricks C.A. e Inverbienes 2021 C.A. así como del ciudadano Ricardo Benítez, principal accionista de la entidad de trabajo Inmobiliaria Bricks C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Asunto Principal: AP21-R-2014-001501
Cuaderno Separado: AC21-X-2015-000003
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