REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001768
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000153

DEMANDANTE: NOLASCO GONZALEZ TELLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 2.982.821.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALICIA PEREZ LINARES y AURA MARIA PEÑA GOMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 82.804 y 128.136, respectivamente.

DEMANDADA: FABRICA DE HIELO NEVADA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1956, quedando inscrita bajo el número 48, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.534.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el lapso para la celebración de la audiencia de apelación para el día 23 de enero de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOLASCO GONZALEZ TELLO en contra de la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO NEVADA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: 1) Que la empresa Nevada se inició en 1959 y el Señor Nolasco entró en el año 1967, que comenzó a prestar servicios en el año 1983 y hasta que quedo con ciertas acciones desde que lo nombraron como Presidente; que recibía recibía ordenes de la junta directiva y que en algunas oportunidades dejó de ser accionista en período 2003-2004, siendo que el 05 de junio de 2013 salió como presidente por decisión de la Junta Directiva. Que por más de 30 años prestó servicios y tuvo derecho a tanto a la seguridad social como a política habitacional. Señaló que la empresa presentó recibos de pagos y que el Juez señaló que no tenían valor probatorio, no obstante que no fueron impugnadas; que no tomó en cuenta la inscripción en el Seguro Social, solicitando sea declare con lugar la demanda por haber pruebas suficientes. Adujo en cuanto al socio Luis González, que al mismo le hicieron oferta real de pago y que él también es socio.

En la oportunidad de la réplica la representación judicial de la parte actora señaló que el Juez de Juicio dijo que abrieron la empresa tres personas, pero eso no es así porque fue luego que ellos entraron, que en la junta directiva estaban varias personas, que el actor se considera dueño porque ha luchado desde el año 1967, que se coloca como fecha de ingreso 1983 porque le ofrecieron como parte de prestaciones las acciones de la compañía, que José Brito es quien llevaba la administración, que lo nombraron presidente en el año 1983 y en el año 1989 es que adquiere las acciones.

Por su parte la representación de la demandada de autos, señaló en cuanto a la apelación formulada por la actora, que no se evidenciaba de autos elemento probatorio alguno que permita concluir en el ingreso del actor desde el año de 1967, que por el contrario si existen pruebas traídas al proceso a petición del juez, a los fines de constatar que el actor es accionista de la demandada con una alta participación, quien además se encuentra ejerciendo una acción para lograr la nulidad del acta de asamblea que lo removió del cargo y su restitución como propietario. Que el Señor Nolasco señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que la empresa era suya, que él la había comprado junto con su hermano con un cincuenta por ciento de acciones cada uno, y que además de ello habían comprado el galpón; señalando la representación de la demandada que en 1983 se constituye con su hermano Pompeyo y que la junta directiva era de los dos y el fungió como presidente hasta el 05 de junio de 2013, siendo que nunca se quedó sin acciones, no obstante que vendió y regaló acciones a hijos, nietos entre otros. Que el actor no salió a patadas de la empreesa como se suguiete, sino por virtud de acta de Asamblea de Accionistas por virtud de falta de pago a los mismos, y que es precisamente contra esta acta que se ejerce la acción de nulidad y que además se solicitó rendición de cuentas puesto que no hay precisión sobre la situación ecónomica de la empresa. Adujo la demandada que el propio Señor Nolasco que ellos entre hermanos decidían que se entregaba por utilidades, que no hubo subordinación, que en 2013 hubo repartición de acciones, que el actor viajaba con frecuencia a España, que como dueño podía funcionar libremente, que la única firma que autorizaba cheques era la suya y que lo que existe en este caso es una relación societaria.

En la oportunidad de la contrarreplica la representación judicial de la parte demandada señaló que en el acta inserta al folio 95 de la pieza N° 1, no dice que se acepta el reclamo de prestaciones sociales, eso fue por el derecho de palabra que se le dio pero nadie lo reconoció, que el Señor Nolasco siempre llevó la administración de la empresa, que hacia todas las funciones, que no está demostrado el pago de prestaciones sociales de 1967 ni que se haya entregado garantía alguna, que hubo una sola repartición y solo entre los dos hermanos; que Manuel Brito fue gerente y no está demostrado que el llevara la administración, la llevaba el actor quien actualmente tiene 40% de acciones y tiene derecho a dividendos.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial del actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de febrero de 1983, desempeñando el cargo de Presidente, devengando un salario básico mensual de Bs. 10.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo al inicio de la relación laboral de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con labores de dos domingos al mes mínimo y a partir del año 2005, laborando de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y un domingo al mes, hasta el 05 de junio de 2013, que se hizo una Inspección Judicial a través del Juzgado Duodécimo de Municipio donde en Asamblea Extraordinaria y fue depuesto de su cargo de Presidente; alegando que por cuanto no le han cancelado los beneficios de ley demanda los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia; intereses artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta junio de 2013; antigüedad; días adicionales; intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por retardo hasta el mes de enero de 2014; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; salario pendiente del 01 al 05-06-13; domingos y feriados; así como intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que el actor se desempeñó como Presidente de la empresa desde el día 03 de febrero de 1983, por designación de una supuesta Junta Directiva, junta que estaba compuesta por el actor y su hermano Pompeyo González por lo que habría que evaluar la verdadera existencia de un vínculo laboral. Que se evidencia la cancelación de salarios desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 31 de julio de 2004, fecha en la que el propio actor ordenó su desvinculación del vínculo laboral, firmando la forma 14-03 del IVSS. Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos que al actor se le adeuden cantidades de dinero por alguno de los conceptos derivados del contrato de trabajo y mucho menos que exista el derecho a intereses de mora e indexación, ello en virtud que la vinculación simulada y de presunto carácter laboral que hubo entre el actor y la empresa demandada. Que haya prestado sus servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos desde el 03 de abril de 1983 hasta el 05 de junio de 2013, ocupando el cargo de Presidente, así como que haya devengado un salario mensual de Bs. 10.000,00, aduciendo que el demandante jamás estuvo bajo condición de subordinación frente a algún superior jerárquico como consecuencia de su cargo de Presidente de la empresa, ni a la Junta Directiva. Que el demandante llevó el rumbo, manejo, control y disposición de los recursos de la sociedad mercantil sin limitación alguna ni sumisión a algún control superior o jerárquico y mucho menos bajo el control de una Junta Directiva, la cual en esencia estuvo encabezada por éste en virtud de su participación accionaria. Que el actor haya sido depuesto de su cargo de Presidente de la empresa, toda vez que lo que ocurrió fue la designación legal y aprobada por el 100% de los accionistas, reunidos por primera vez desde 1983 hasta el 5 de junio de 2013, de la nueva Junta Directiva de la empresa demandada. Que jamás se dieron los extremos necesarios para la existencia y validez de una relación de trabajo, pese que se trató de enmascarar una relación de índole civil y/o mercantil en una relación falsamente laboral. Que se adeude concepto y monto alguno de los detallados en el libelo de demanda. Que en el caso que se considere la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la empresa, sólo se tendrá como referencia jurídica la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo aquella la vigente para el momento en que el ciudadano actor deja de simular la existencia de una relación de trabajo, por lo que se solicita la declaración de prescripción de la acción por no haber reclamado los negados conceptos laborales a los que a su decir tenía derecho dentro del lapso legal para realizarlo conforme a lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar si el Juez de Juicio decidió ajustado a lo alegado y probado a los autos en relación a la existencia de una relación laboral entre las partes en el presente juicio, ello tomando en cuenta que la demanda si bien negó la relación de trabajo alegó la existencia de una de naturaleza mercantil, razón por la cual tendrá la carga de probar tal afirmación de hecho. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas a los folios 113 al 118 y 125 al 181 de la pieza N° 1, relacionadas con Actas de Asambleas correspondientes a la sociedad mercantil demandada, composición accionaria y Junta Directiva de la empresa, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio razón por la cual se les otorga valor probatorio en los términos señalados por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.

Inserta al folio 119 de la pieza N° 1, correspondiente a impresión de movimiento histórico de asegurado del actor, la cual fue desestimada por el Juez de Primera Instancia por no encontrarse suscrita por ninguna de las partes; valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Insertas a los folios 120 al 124 y 182, correspondiente a la impresión de la Cuenta Individual del actor al IVSS, Histórico del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y constancia de ingresos del actor realizada por un Contador Público, la cual fue desestimada por el Juez de Primera Instancia por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia; valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Señala el Juez de Primera Instancia que la representación de la parte actora en la audiencia de juicio consignó documentales insertas del folio 230 al 240 de la pieza N° 1, correspondientes a actas de asamblea de accionistas de la empresa demandada, sobre las cuales ratificó el criterio expuesto en cuanto a las documentales insertas a los folios 113 al 118, en consecuencia, este Tribunal de Alzada comparte la valoración otorgada. Así se establece.-

-Exhibición de Documentos:
De los originales de los recibos de pago de utilidades, vacaciones, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, salarios retenidos, antigüedad, libro de vacaciones y pagos del disfrute del bono vacacional y de la nómina de feriados y domingos a todo el personal, el Juez de Primera Instancia dejó constancia que la parte demandada no exhibió las referidas documentales y que por cuanto la parte actora no aportó copias fotostáticas de las documentales ni suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, carecía de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, argumentación que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

-Testimoniales:
De la ciudadana CELSA EMILIA VIELMA GUTIÉRREZ, el Juez de Primera Instancia, dejó constancia de la incomparecencia de la testigo a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De los ciudadanos MARÍA FÉLIX ALDANA VASQUEZ y JOSÉ MANUEL BRITO GONZÁLEZ, el Juez de Primera Instancia desestimó los dichos de los referidos testigos, por cuanto la primera de las nombradas manifestó ser amiga íntima del actor y el segundo pariente consanguíneo de éste. Así mismo, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINI TERAN, desestimó sus dichos manifestando que denotó imprecisión, vaguedad y contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, argumentación y valoración que es compartida por este Tribunal de Alzada una vez vista la reproducción de la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

Del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERAN RODRÍGUEZ, quien manifestó en la audiencia de juicio que fue contratado para laborar en la sociedad mercantil demandada por el actor, que ejercía funciones de supervisión en la demandada, por lo que sus dichos fueron valorados por el Juez de Primera Instancia, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Promovidas por la parte demandada:
-Documentales:
En cuanto a las documentales insertas a los folios 02 y 45 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a cuenta individual del actor por ante el IVSS, comprobantes de movimientos ante el IVSS de la demandada, planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas, reportes de nóminas de trabajadores de la carga trimestral, las cuales fueron desestimadas por el Juez de Primera Instancia por no aportar solución al tema controvertido, lo cual considera de igual modo este Tribunal de Alzada por lo cual dicha valoración comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 03 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1, que se encuentran relacionadas con Actas de Asambleas correspondientes a la sociedad mercantil demandada, composición accionaria y Junta Directiva de la empresa, las cuales son valoradas por Tribunal de Alzada, coincidiendo con lo establecido por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

Insertas a los folios 02 al 127 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a recibos de pagos, de los cuales fueron apreciados por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de evidenciar la remuneración devengada por el actor desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 31 de julio de 2004, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas al folio 128 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copia de participación de retiro del actor por ante el IVSS, la cual a criterio de quien decide no aporta solución a lo controvertido razón por la cual coincide esta Alzada con la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.-

Insertas a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes al procedimiento de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de junio de 2013, incoado por el actor, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su restitución en las funciones y cargo de Presidente de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., las mismas fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 02 al 112 del cuaderno de recaudos N° 4, fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Rendición de Cuentas incoado por la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos NOLASCO GONZÁLEZ TELLO y JOSÉ MANUEL BRITO, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Señala el Juez de Primera Instancia, que la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio consignó documentales insertas del folio 241 al 354 de la pieza N° 1, que fueron valoradas correspondientes a acta de asamblea de accionistas, composición accionaria y Junta Directiva de la empresa, destacando la actuación del actor como Presidente de la demandada, en consecuencia, este Tribunal de Alzada comparte la valoración otorgada. Así se establece.-

-Testimoniales:
De las ciudadanas NADIUSKA ELIZABETH RODRÍGUEZ RIVAS y NAIT POLANCO, el Juez de Primera Instancia, dejó constancia de la incomparecencia de las testigos a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Del ciudadano JOSÉ RAMÓN OROPEZA MARTÍNEZ, el Juez de Primera Instancia desestimó los dichos del mismo, por cuanto observo contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
El ciudadano NOLASCO GONZÁLEZ TELLO, respondió al Juez de Primera Instancia, preguntas acerca de la constitución, conformación y composición accionaria de la sociedad mercantil demandada, señalando que al ser una empresa estrictamente familiar, siendo cuatro hermanos, cada uno de ellos poseía un 25%, para conformar finalmente el 100% de la empresa. Que además de la constitución de la sociedad mercantil, se compró el terreno en el cual funciona la empresa. Que percibía una remuneración de dos maneras, a través de recibos de pago (para declarar al Seguro Social a los efectos de la pensión de vejez) y como socio de la empresa, siendo que a través de ésta última modalidad el reparto ocurría entre los cuatro hermanos (socios). Que en su carácter de Presidente de la empresa conjuntamente con el Gerente, ordenaba la apertura de las cuentas de la sociedad mercantil y efectivamente las aperturaba, pero que luego, autorizaba a su hijo a los efectos de las firmas necesarias. Que repartía dividendos de manera mensual a los socios de la empresa.
Por su parte, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVERO GONZÁLEZ, en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada respondió acerca de la composición accionaria de la sociedad mercantil demandada (10 accionistas) y de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2013, a través de la cual se reunió el 60% del capital accionario a favor del nombramiento de una nueva Junta Directiva. Que efectivamente existe un procedimiento por motivo de Rendición de Cuentas incoado por la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos NOLASCO GONZÁLEZ TELLO y JOSÉ MANUEL BRITO.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación respecto a que de autos se desprenden suficientes elementos para determinar que la relación que unió a las partes del presente juicio fue laboral y no de carácter societario como fue alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda.

Por ello observa este Tribunal, que al momento de decidir el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, argumentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando funciones como Presidente de la sociedad mercantil demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron en el marco de la constitución de una sociedad mercantil netamente familiar, en la que el accionante con otros tres hermanos fundaron la empresa, poseyendo cada uno un 25%, para conformar finalmente el 100% de la empresa. Que además de la constitución de la sociedad mercantil, se compró el terreno en el cual funciona la empresa; (c) forma de efectuarse el pago, manifestó el actor que percibía una remuneración de dos maneras, a través de recibos de pago (para declarar al Seguro Social a los efectos de la obtención de la pensión de vejez) y como socio de la empresa, siendo que a través de ésta última modalidad el reparto ocurría entre los cuatro hermanos (socios); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, El ciudadano accionante no recibía instrucciones de superior jerárquico alguno, sino que en su carácter de Presidente de la empresa ejercía funciones de supervisión en la misma, se encargaba de la contratación de personal y conjuntamente con el Gerente, ordenaba la apertura de las cuentas de la sociedad mercantil y efectivamente las aperturaba, siendo que luego, autorizaba a su hijo a los efectos de las firmas necesarias. Que repartía dividendos de manera mensual a los socios de la empresa; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo que su capital estaba en juego y comprometido participaba de forma directa y no ajena en la asunción de ganancias y perdidas sus decisiones vinculaban el éxito en las ganancias o en las perdidas en el reparto de los dividendos; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada información al respecto…

…De modo tal que no puede ser considerado el demandante en opinión de quien suscribe el presente fallo como trabajador de la empresa FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., y comparte entonces el Sentenciador el punto de vista de la demandada al respecto, en el sentido de que no estamos ante un vínculo laboral, sino ante un vínculo societario, por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…”

Respecto de lo planteado y como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que el mismo fungió como Presidente y socio de la demandada no existiendo los rasgos que definen la relación trabajo sino una relación societaria, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a esta Alzada con base a los supuestos fácticos del caso en concreto así como de la Jurisprudencia antes mencionadas, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predomine los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En el presente asunto se discute la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, en el entendido que es admitido por las mismas que el actor fungió como Socio y Presidente de la Junta Directiva de la demandada desde el 03 de febrero de 1983 y hasta el 05 de junio de 2013, cuando fue sustituido a través de una asamblea de accionistas. En este sentido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en casos como el presente debe el Juez recurrir al principio de realidad de las formas o apariencias para poder determinar la verdadera forma como se prestó el servicio por parte de quien reclama la tutela del derecho del trabajo en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales; en este sentido y mediante sentencia número 1042, de fecha 24 de mayo de 2007 dispuso lo siguiente:
Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

De igual manera y sobre el mismo principio, dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2154, de fecha 25 de octubre de 2007, lo siguiente:
Ahora bien, considera necesario esta Sala, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el Proceso Laboral Venezolano, tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.
Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen.
En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, y al examinar la forma de prestación del servicio alegada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma del contrato societario, debiendo este Tribunal las funciones del actor como parte del órgano societario, y la naturaleza de los servicios prestados en el cargo de Presidente, antes de negarle carácter laboral a las relaciones entre el supuesto trabajador y la empresa, por razones de que el demandante fuera propietario de acciones y ocupara un alto cargo dentro de la compañía. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Establecido lo anterior y a los fines de analizar la naturaleza del servicio alegado, esta Juzgadora considera previamente señalar en cuanto a la constitución de las sociedades mercantiles, que a los fines de proceder a la creación de una persona jurídica de carácter societario, debe existir en los socios o accionistas la “affectio societatis” o lo que es lo mismo la intención de asociarse o el ánimo de de colaborar mutuamente a la obtención del fin u objeto social, permitiendo la affectio societatis la no implantación del pacto leonino entre los socios; al respecto el tratadista Alfredo Morles Hernandez (Curso de Derecho Mercantil. II. 4ª. Edición. Caracas. Universidad Católica Andres Bello. 1998. p. 864) ha señalado que la affectio societatis no es mas que “la voluntad o intención de colaborar en la empresa común debe ser necesariamente activa y excluir todo vínculo de subordinación” y que dicha voluntad de colaboración “no significa que el socio tenga que dedicarle todo su tiempo a los negocios sociales o dirigir los mismos, sino la posibilidad de controlar, al menos, el funcionamiento de la sociedad”, de igual manera Morles (Op. Cit. P.865) citando a Guyon, señala que no es posible arribar a una noción unitaria de lo que es la affetio socitatis, porque, la misma “es multiforme y su intensidad varía según la forma de la sociedad: en algunos casos se identifica con la voluntad de colaboración; en otros con la participación en la gestión; algunas veces la convergencia o la divergencia de intereses es el elemento de calificación esencial; otras veces, la ausencia de vínculo de subordinación es lo determinante”.

En todo caso, debe tenerse presente el concepto de la affectio societatis como punto de partida para analizar la situación del socio a la luz del derecho laboral, tomando en cuenta su aporte y forma de participación en la toma de decisiones. El aporte de los socios, indistintamente de la sociedad de que se trate, puede consistir en bienes o servicios, susceptibles de estimación económica; se pueden aportar bienes, dinero o bien la capacidad intelectual o aporte en industria, pasando tales bienes al patrimonio de la sociedad constituida, y sin que pueda considerarse en principio al socio que aporta su industria o capacidad intelectual como trabajador, debiendo considerársele a tal aporte un valor económico a los fines de cuantificar el aporte del socio. El aporte del socio, influirá en la división de los beneficios y la participación en las pérdidas, lo cual es connatural en los contratos de sociedad. Así, debe señalarse que uno de los elementos que puede aclarar si lo percibido como utilidad de la sociedad puede confundirse con la participación en los beneficios de la empresa en materia laboral, es la ajenidad, más aún cuando se está en presencia de un socio con participación social importante; al respecto Sierra-Herrero, Alfredo en su obra Sobre la calificación jurídica de un socio o accionista como trabajador dependiente, (Revista Estudios Socio-Jurídicos. Chile. 2011) ha señalado que “De este modo, si existe duda sobre el carácter laboral de los servicios de un socio, el elemento ajenidad puede clarificar el análisis de esta calificación. Podría suceder así, por ejemplo, si se trata de un socio que ostenta una participación social mayoritaria, pero que comparte el poder de actuación de la compañía con otros socios”; y que “Si tenemos en cuenta la noción de Alonso Olea sobre la ajenidad, no sería posible calificar el trabajo de aquel socio como “ajeno”, toda vez que los frutos de su trabajo van a residir en su propia persona, obviamente por intermedio de la sociedad a la que pertenece”; siendo por tanto que la utilidad de esa prestación del socio no es algo que se ceda a otro a cambio de una remuneración, sino algo que se integra en el fondo común, en el que sigue participando este socio a través de la distribución de las ganancias societarias; de igual manera sería importante tener en cuenta el grado de participación accionaria del socio para determinar hasta que punto su participación incide en la toma de decisiones trascendentales o es un simple ejecutor de decisiones del máximo órgano de administración, para lo cual habrá de considerarse además, la cantidad a que asciende el capital social así como el número de personas asociadas y su forma de participación social el grado de participación del socio en la toma de decisiones, así como la sujeción del servicio a órdenes o instrucciones de la junta directiva; pudiéndose tomar en cuenta otro cúmulo de indicios que sean suficientes para concluir en la naturaleza de la relación invocada.

Así y con respecto a la naturaleza de la relación del socio como trabajador o no de la empresa, y tomando en cuenta las nociones de subordinación y ajenidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto entre otras sentencias como la número 199 de fecha 31 de Marzo del 2005, caso Carlos Anzola Vs PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN, C.A Y HORIZONTES DE VÌAS Y SEÑALES y la Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, así como en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Caso: Roman García Machado contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, c.a.) lo siguiente:
En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

En análisis de la sentencia antes parcialmente transcrita debe señalarse que si bien la subordinación no es totalmente determinante para demostrar o no la existencia de la relación de trabajo, no es menos cierto que es un elemento que vinculado a la ajenidad puede llevar a la convicción acerca de la naturaleza de la prestación del servicio aunado a la forma como se desarrolló el tema de la remuneración e intención de incorporarse a la actividad productiva de la empresa como trabajador, todo ello por cuanto la subordinación no es más que el sometimiento a las órdenes y directrices impuestas por el patrono quien hace suyo el resultado positivo o negativo de los resultados de la actividad productiva, no desplazando al trabajador tales riesgos en virtud del principio de ajenidad.

En el presente caso se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso, en aplicación de la doctrina establecida en sentencia número 0602, de fecha 28 de abril de 2009 que no obstante que la figura del Presidente o Vicepresidente de una compañía pueda coexistir con la figura de trabajador, no es menos cierto que aplicando el test de laboralidad pueda concluirse en otra posición, esto es, que el Presidente o Vicepresidente puedan ser considerados como trabajador, que tanto a partir del análisis de los indicios y del resultado del test de laboralidad, el ciudadano Nolasco Gonzalez Tello es la personificación del patrono, es decir, es la persona que se encuentra detrás de la persona jurídica FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por lo que se encuentra fuera del amparo del Derecho del Trabajo; y que ello se pudo comprobar por lo siguiente: “(a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando funciones como Presidente de la sociedad mercantil demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron en el marco de la constitución de una sociedad mercantil netamente familiar, en la que el accionante con otros tres hermanos fundaron la empresa, poseyendo cada uno un 25%, para conformar finalmente el 100% de la empresa. Que además de la constitución de la sociedad mercantil, se compró el terreno en el cual funciona la empresa; (c) forma de efectuarse el pago, manifestó el actor que percibía una remuneración de dos maneras, a través de recibos de pago (para declarar al Seguro Social a los efectos de la obtención de la pensión de vejez) y como socio de la empresa, siendo que a través de ésta última modalidad el reparto ocurría entre los cuatro hermanos (socios); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, El ciudadano accionante no recibía instrucciones de superior jerárquico alguno, sino que en su carácter de Presidente de la empresa ejercía funciones de supervisión en la misma, se encargaba de la contratación de personal y conjuntamente con el Gerente, ordenaba la apertura de las cuentas de la sociedad mercantil y efectivamente las aperturaba, siendo que luego, autorizaba a su hijo a los efectos de las firmas necesarias. Que repartía dividendos de manera mensual a los socios de la empresa; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo que su capital estaba en juego y comprometido participaba de forma directa y no ajena en la asunción de ganancias y perdidas sus decisiones vinculaban el éxito en las ganancias o en las perdidas en el reparto de los dividendos; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada información al respecto”.

Así y a los fines de constatar los resultados del test de laboralidad aplicado por el Juez de Primera Instancia, señala esta Juzgadora de Alzada en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, que se pudo corroborar de las pruebas aportadas al expediente, que ciertamente y desde el 03 de febrero de 1983 y no antes, el actor suscribió con su hermano, el ciudadano Pompeyo Gonzalez la compra de la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano Pedro Luis Gonzalez, constituyéndose el actor como Presidente de la Compañía, cargo que desempeñó desde esa fecha, así como durante los años de 1984, 1986, 1987, 1989, 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2003 y hasta el 05 de junio de 2013, según documentales que cursan a los folios 225 al 354, de la pieza número 01 del expediente, evidenciándose así mismo de la declaración de parte obtenida en la audiencia de juicio, que el actor reconoció que en su carácter de Presidente de la empresa conjuntamente con el Gerente, ordenaba la apertura de las cuentas de la sociedad mercantil y efectivamente las aperturaba, pero que luego, autorizaba a su hijo a los efectos de las firmas necesarias y que repartía dividendos de manera mensual a todos los socios de la empresa; evidenciándose además de la declaración de parte que las actividades se realizaron en el marco de una sociedad mercantil administrada netamente en forma familiar, en la que el accionante poseía un aproximado de la mitad del capital accionario por el tiempo que alega en su demanda, con lo cual se evidencia que participaba de forma directa y no ajena en la asunción de ganancias y perdidas y que sus decisiones vinculaban el éxito en las ganancias o en las perdidas en el reparto de los dividendos; ello en relación al tema de la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, por lo cual su capital estaba en juego y comprometido, tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia. Se evidencia de igual manera de la declaración del testigo José del Carmen Terán, que el actor en su carácter de Presidente contrató sus servicios, lo que evidencia el manejo directo del personal; todo lo cual permite concluir que en el presente caso el actor tenía la posibilidad de controlar el funcionamiento de la sociedad, que al afirmar en la audiencia de juicio que consideraba a la empresa demandada como suya, no se evidencia la intención de laboralidad, lo cual además se corrobora cuando afirmó que la elaboración de los recibos era a los solos fines de declarar al Seguro Social y obtener la pensión de vejez, según lo afirmó en la oportunidad de la audiencia de juicio; todo lo que permite inferir que no se encontraban presentes en la relación alegada las notas de subordinación y ajenidad que caracterizan la relación de trabajo. Así se decide.

De todo lo antes señalado, se puede constatar, tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia, que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, puesto que de las pruebas aportadas se permitió concluir que el actor en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la demandada era quien orientaba los destinos de la empresa actuando en gestión de sus propios intereses al momento de desempeñar el cargo, por lo que no aplican al presente caso los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse Sin Lugar la apelación interpuesta y Sin Lugar la demanda, debiendo ser condenado en costas el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así será dispuesto en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano NOLASCO GONZALEZ TELLO contra la entidad de trabajo FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001768