Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de enero de 2015
204° y 155°

PARTE ACTORA: REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.135.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO, IVAN FERNANDEZ PINEDA y JOSE ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 19.695, 182.459 y 153.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada GLAXOWELCOME, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el N° 65, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN BALZAN PEREZ, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, NASSTASHA HERNANDEZ, MARIANDREA GONZALEZ y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 198.461, 146.060 y 219.359, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001623.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos contra Sociedad Mercantil Glaxosmithkline Venezuela, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/01/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios personales el día 08/02/2012, en el área de ventas marcas clásicas, como representante de médico, que durante la relación de trabajo su horario fue de lunes a viernes, y su último salario fue de Bs. 12.000,00, y recibía órdenes del gerente de zona Ricardo Vera; alega que el día 17/03/2014 renunció al cargo que venia desempeñando; aduce que venía desempeñando sus labores en forma continua, diligente cumpliendo con todas sus obligaciones como trabajador en la empresa demandada, subordinado y directo para la referida empresa, en los estados Zulia y Falcón, percibiendo un salario fijo y otro variable compuesto por comisiones sobre ventas, estos conceptos eran pagados de manera continua y de forma reiterada conformando así un salario mixto mensual, donde en el salario variable, se le debió incluir el pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, como le fue comunicado el 10/07/2012 por la cantidad de Bs. 4.000,00 y 10/06/2013, por la cantidad de Bs. 4800, 00, que en los meses de julio, agosto y septiembre 2013, la empresa utilizo como valor del targets la cantidad de Bs. 4.800,00, al hacerlo así la comisión fue de Bs. 1.606,35, 1.921,50 y 2.068,21 respectivamente, siendo que si hubiere sido calculado conforme a lo acordado, sus comisiones eran en julio 2013 Bs. 3.059,00, agosto 2013 Bs.3.660,00 y septiembre 2013 Bs. 3.939,44, por lo que indica que se le adeuda esta diferencia de comisiones por ventas, razón por la cual demanda estas diferencias de la comisiones dejadas de pagar considerando los aumentos señalados en razón al modo y como evaluaban el desempeño del demandante, donde se utilizó cantidades distintas e inferiores a la que realmente le correspondían a su representada afectando de manera sustancial todos los derechos debidamente adquiridos durante la relación, lo cual fueron mal calculados y como consecuencia mal pagados, indica que se debe establecer el salario promedio mensual para el cálculo de todos los derechos por tener un salario mixto, en tal sentido, indica que por concepto de vacaciones y utilidades, no se incluyó Bono Vacacional Fraccionado, que nada se dijo en relación con el valor monetario en Bs. En salario que representa su parte correspondiente a las porciones alícuotas y bono vacacional de los días sábados, domingos y feriados, que no se da cuenta al valor monetario Bs., de un salario que sirvió de base para calcular o determinar el monto a pagar por cada uno de los conceptos sin incluir la alícuota del salario por cada día sábado, domingos y feriados y su incidencia en los conceptos laborales, que la demandada le reconoce como un empleado que devengaba un salario promedio, es decir, una porción de su salario variable, pero no señala, que este ingreso tenía incidencia en sus beneficios y/o indemnizaciones laborales, que no aparece la forma como se realizó el cálculo para poder cancelar cada ítem laboral tampoco se hace un expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable en el cálculo de los salarios correspondientes a días de descanso, e igualmente señala que ésta porción variable, tiene incidencias en el cálculo de sus demás indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, motivo por el cual solicita que ésta deficiencia, sea considerada como una confesión de la demandada en el sentido de que se tenga como cierto, situación que genera una diferencia en dinero que se le adeuda por, no haber indicado en el salario que tomaron para el cálculo de los ítems laborales (prestaciones), su parte correspondiente a las utilidades y bono vacacional y por no haber incluido el total del promedio anual recibido del salario variable como parte del salario utilizado para el cálculo de las prestaciones, en consecuencia, señala que debieron tomarse en cuenta la incidencia de las alícuotas de la parte variable, incluyendo el salario base diario (SBD) y las alícuotas del bono vacacional y las utilidades (ABVU), el promedio de la porción variable del salario diario de comisiones de ventas (PSV) y la incidencia que produjo la porción variable de salario sobre lo no devengado por feriados, domingos y/o descanso (PSFD), donde el salario base (SB) es igual (SBD)+(ABVU)+ (PSV)+ (PSFD), que su promedio diario del salario variable se deberá toma (PSV) deberá tomar el promedio de los últimos 6 meses, considerando el aumento de targets de los años 2012 y 2013, así como las utilidades y bono vacacional y aquellos conceptos que recibía en forma variable y de carácter permanente, por lo que señala que durante los últimos 6 meses de trabajo, obtuvo una remuneración variable de Bs. 22.441,08, así mismo indica que su salario promedio diario de feriados y descansos ha debido formar parte de su salario base, por lo que para el cálculo de los pasivos deberán ser pagados con la remuneración correspondiente a los últimos seis (6) meses de servicio, lo que le dio un total de Bs. 10.496,63, equivalente a la porción promedio diaria de Bs. 58,31, que es el valor monetario correspondiente al pago de días sábados, domingos y feriados, a que no se hizo el pago correctamente en la relación laboral, calculando mal las prestaciones sociales, por no incluir los conceptos reclamados identificados en la ecuación como promedio diario del salario de los días de descansos y feriados (PSFD), motivo por el cual fue pagada de manera incorrecta durante la relación laboral, por lo que reclama el pago de la incidencia de este conceptos en todos y cada uno de los días que por sus vacaciones, bono vacacional y utilidades se causaron durante el contrato; por otra parte, indica, que en cuanto a la incidencia de la porción de la alícuota de bono vacacional en el salario base, señala que se debió tomar en cuenta a la sumatoria de su salario diario con la cantidad el último 6 meses de servicio por concepto de ingreso variable, más el promedio del salario de días sábados, domingos y feriados causados durante el mismo período, que su último salario fijo fue de Bs. 12.000,00, salario variable diario, Bs. 180,97, lo que se resulto un salario variable mensual de Bs. 5.429,10 y sumados el salario diario fijo y el salario variable diario, resulto un promedio de Bs. 17.429,10, señalando que a esa cantidad se le incluirá la alícuota de los días de descansos y feriados, que la alícuota de bono vacacional le corresponde el equivalente a 37 días de salario establecido en el contrato colectivo lo que resulto la cantidad de Bs. 23.653,36 y la incidencia del bono vacacional que resulta de dividir lo devengado durante los 6 meses entre números de días que hay dentro de un período, es decir Bs. 23.653,36/180= Bs. 131 porción de alícuota que señaló debió ser integrado al salario, en cuanto a la porción de la alícuota de la utilidad, señala que le corresponde 120 días de salarios según lo establecido en la convención colectiva es decír la cantidad de Bs. 97.482,50, por lo que indica que la incidencia viene dada por el cociente que resulte de dividir lo devengado por el concepto durante el año entre el numero de días que hay dentro del un periodo, es decir, 92.482,50/180=Bs. 513, 78 y la demandad obvio su salario promedio para el cálculo de las utilidades, por lo que el salario para la base de cálculo debe quedar constituido por el total promedio salario Bs. 770.60 más porción alícuota utilidad Bs. 513,78, lo que resulto un total de Bs. 1.284,46, que una ves calculado los componentes del salario, procede a calcular cada tipo de salario procedente para las diversas indemnizaciones que reclaman como diferencia, indicando primero el número de días de salario, que fueron omitidos al momento de entregarle sus prestaciones sociales, por salarios retenidos mas pagados por días sábados, domingos y feriados 243,6, por incidencias bono vacacional, vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs. 382,97 e incidencias del salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales 127 días, en cuanto al segundo punto señalo los montos de sus salarios de base retenidos y con los cuales indica que debió ser calculado cada uno de los conceptos, por la alícuota días de descanso y feriados retenida mal pagada por la cantidad de Bs. 58,31, por la alícuota de incidencias Bono vacacional, utilidades y vacaciones Bs. 131.40 y por el salario integral para prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.284,46 y con respecto a tercer punto indica que como consecuencia de la imprevisiones ocurridas durante la vigencia del contrato de trabajo, dejo de percibir, las diferencias que resultan de sustraer las sumas pagadas, de la suma que debió ser pagada por diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional años 2012,2013 y 2014, en tal sentido solicita sea condenada la demandada a cancelas las siguiente sumas de dinero: salarios variables retenidos y mal pagados, por la cantidad de Bs. 44.084,29; incidencias del salario integral en vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde años 2012 al 2014, por la cantidad de 50.322,25; diferencia de prestaciones sociales antigüedad, por la cantidad de Bs. 163.126,42; vacaciones, por la cantidad de Bs. 4.970,88; bono vacacional, por la cantidad de 5.934,23; utilidades, por la cantidad de Bs. 25.686,76; diferencias de comisiones, por la cantidad de Bs. 21.318,0; del mismo modo solicita el pago de los intereses sobre la diferencia de prestaciones, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, primeramente, admitió que hubo la existencia de una relación de trabajo con la accionada, desde el 08/02/2012 hasta el 17/03/2014, siendo el motivo de la finalización de la relación renuncia voluntaria, así mismo, admite que la actora desempeño el cargo de representante de ventas en el área de ventas marcas clásicas, que su supervisor inmediato era el gerente de Zona Ricardo Vera, prestando sus servicios en la región occidente, la cual comprendía los estados Zulia, Falcón y Trujillo, laborando en una jornada de lunes a viernes y que devengaba un salario mixto conformado por un último salario fijo fue de Bs. 12.000,00, que incluye días de descanso y feriados del mes y salario variable equivalente a las comisiones por venta, la cual era calculada según el plan de comisiones vigente y por la remuneración de los días de descanso y feriados del mes calculados con base en las comisiones devengadas; por otra parte niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de pago incorrecto de beneficios laborales conforme al salario mixto devengado, el cual comprende el salario fijo mensual y el salario variable mensual, este último compuesto por comisiones por ventas y su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que niega que no se haya utilizado el salario correcto para el cálculo, por cuanto lo cierto es que siempre calculo de forma correcta el pago de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, todo ello de conformidad con el plan de reconocimiento y la política de comisiones, por lo que niega que se le adeude monto alguno por concepto de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, así como no adeuda monto alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, así mismo niega que adeude cantidad alguna por conceptos de diferencia de comisiones según el aumento del targets por lo que se le tenga que cancelar una incidencia en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros derechos adquiridos por el demandante como trabajador y derivados del contrato colectivo durante la relación laboral y/o al momento de su terminación, por lo que niegan que los mencionados conceptos no hayan sido cancelados correctamente durante la relación laboral o al término de la misma, que lo cierto es que siempre se cálculo correctamente todos los conceptos laborales y beneficios laborales establecidos en los contratos individuales y en el Contrato colectivo de Trabajo en Escala Nacional para al Industria Químico Farmacéutica, especialmente en lo que respecta a las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados, sin que nada pudiera adeudarle al demandante por dichos conceptos, niega que el salario mixto devengado por el demandante no le fuera incluido el pago correcto de las comisiones sobre ventas con las incidencias en los días sábados, domingos y feriados al mes, como fue comunicado en fecha 10 de julio de 2012 de Bs. 4.000,00 y en fecha 10 de junio de 2013 por Bs. 4.800, donde aumenta el monto a percibir por target; por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2015, estableció que: “…Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, en el cargo de Representante de Medico, desde el 08 de febrero de 2012, hasta el día 17 de marzo de 2014, devengando como últimos salario la cantidad de Bs. 12.000,00 y un salario variable mensual de Bs. 2.529,60, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, quedando reducido los puntos controvertidos de la siguiente manera: pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, si la misma es procedente corresponde la reclamación de los conceptos, quedando la carga de la prueba en cabeza de la demandada tal y como fue establecida en la controversia de la prueba.

En tal sentido pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia diferencia en el pago de las comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, por cuanto la parte actora aduce que para el pago de los conceptos se debió incluir el pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, como le fue comunicado el 10 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 4.000,00 y 10 de junio de 2013, por la cantidad de Bs. 4800, 00, que en los meses de julio, agosto y septiembre 2013, la empresa utilizo como valor del targets la cantidad de Bs. 4.800,00, al hacerlo así la comisión fue de Bs. 1.606,35, 1.921,50 y 2.068,21 respectivamente y si lo fuera calculado conforme a lo acordado, sus comisiones eran en julio 2013 Bs. 3.059,00, agosto 2013 Bs.3.660,00 y septiembre 2013 Bs. 3.939,44, por lo que indica que se le adeuda esta diferencia de comisiones por ventas, razón por la cual demanda estas diferencias de la comisiones dejadas de pagar considerando los aumentos señalados en razón al modo y como evaluaban el desempeño del demandante, donde se utilizó cantidades distintas e inferiores a la que realmente le correspondían a su representada afectando de manera sustancial todos los derechos debidamente adquiridos durante la relación, lo cual fueron mal calculados y como consecuencia mal pagados, por el contrario la demandada niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de pago incorrecto de beneficios laborales conforme al salario mixto devengado, el cual comprende el salario fijo mensual y el salario variable mensual, este último compuesto por comisiones por ventas y su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que niega que no se haya utilizado el salario correcto para el cálculo, por cuanto lo cierto es que siempre calculo de forma correcta el pago de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, todo ello de conformidad con el plan de reconocimiento y la política de comisiones, por lo que niega que se le adeude monto alguno por concepto de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, así como no adeuda monto alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, así mismo niega que adeude cantidad alguna por conceptos de diferencia de comisiones según el aumento del targets por lo que se le tenga que cancelar una incidencia en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros derechos adquiridos por el demandante como trabajador y derivados del contrato colectivo durante la relación laboral y/o al momento de su terminación, por lo que niegan que los mencionados conceptos no hayan sido cancelados correctamente durante la relación laboral o al término de la misma, que lo cierto es que siempre se cálculo correctamente todos los conceptos laborales y beneficios laborales establecidos en los contratos individuales y en el Contrato colectivo de Trabajo en Escala Nacional para al Industria Químico Farmacéutica, especialmente en lo que respecta a las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados, sin que nada pudiera adeudarle al demandante por dichos conceptos, niega que el salario mixto devengado por el demandante no le fuera incluido el pago correcto de las comisiones sobre ventas con las incidencias en los días sábados, domingos y feriados al mes, como fue comunicado en fecha 10 de julio de 2012 de Bs. 4.000,00 y en fecha 10 de junio de 2013 por Bs. 4.800, donde aumenta el monto a percibir por target.

Así las cosas, es preciso por este juzgador determinar como ha siso aducido por la actora si efectivamente la forma de cálculo para elo pago de la variabilidad del salario fue mal utilizada por la empresa, por lo que es necesario acotar que se entiende por salario variable y salario mixto

Salario Variable. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con percepciones variables que no pueden ser previamente conocidas, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el bimestre inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado;

Salario Mixto. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables se considerará de carácter mixto, por lo que, para efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.

Así mismo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en especial mención a las documentales emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, marcada “20” y “C”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, folio 51 y 90, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará en Bs. 1.200,00, a partir del 01 de julio de 2012, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, quedando su salario fijo junio de 2012 Bs. 4.800,00, salario fijo julio 2012 Bs. 6.000,00, con un % incremento total de 25% igualmente se denota el pago por comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2012 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2012, Bs. 4.000,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 25%, así mismo consta documental marcada “21” y “C”, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, folio 52 y 90, mediante la cual le informa el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01 de mayo de 2013,a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 4.000,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.800,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20% y la marcada “22”, comunicación de fecha 16 de enero de 2014, folio 53, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará a partir del 01 de enero de 2013, en Bs. 2.600,00, con un salario básico de Bs. 8.600,00 % incremento total anual 43,3%, y en fecha 01 de enero de 2014, en Bs. 3.400,00, con un salario básico de Bs. 12.000,00 % incremento total anual 39,5%, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2013-2015, así mismo de la revisión de las documentales Marcada “24” al “40”, se evidencia que existe detalladamente la forma de cálculo para pago de las comisiones a través de una tabla de resultados por porcentajes obtenidos, lo que a todas luces a juicio de este juzgador hay una discriminación de los conceptos a pagar con bases a las metas cumplidas por el actor y que la misma se compadece con los salarios cancelados reflejados en los recibos de pagos, Marcada “1” al “18” comprobantes de pago, folios 32-49, en los que igualmente se detallan el pago del salario básico, las comisiones y los días sábados, domingos y feriados, tal como se puede detallar en comprobante de pago de fecha 01 al 31de marzo de 2012, el pago por concepto de comisiones sobre ventas por la cantidad de Bs. 1.650,53, el cual deviene de las ventas generadas por el en el mes anterior, ahora bien, de la planilla de resumen de comisiones del mes de febrero se evidencia lo pagado por los objetivos logrados por el actor, lo cual se compadece con lo discriminado en el recibo de pago anteriormente señalado, igualmente detallados en todos y cada uno de los comprobante de pago y sus respectivos resumen de comisión durante la prestación del servicio. En cuanto a la documentales señaladas por el actor referidas a las comunicaciones de fechas 10 de julio de 2012, 10 e junio de 2013 y 16 de enero de 2014, aduciendo que los montos allí establecidos, no fueron los tomados en cuenta para el pago de su salario con sus respectivas incidencias y de las revisión efectuada por este juzgador de la planilla de resumen de pago se pudo determinar que para cancelar el monto completo señalado en las comunicaciones antes mencionadas, el trabajador debía cumplir con el con el 100% de las metas trazadas, en tal sentido, los pagos fueron cancelados de manera correcta por cuanto la forma de cálculo se tomo en consideración lo realmente percibido o generado por el, siendo que no existe prueba alguna en el expediente que haya obtenido percepciones saláriales diferentes a las discriminadas en los recibos de pagos, y de igual forma se evidencia en al planilla de la liquidación de las prestaciones sociales que los conceptos canceladas al actor se incluyó el salario correspondiente con la debida inclusión de las alícuotas respectivas y la determinación del salario integral, razones por la cual quien juzga declara improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda y SIN LUGAR la demanda…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó no esta de acuerdo con la decisión recurrida, toda vez que no condenó los conceptos demandados, en este sentido indica que durante toda la relación laboral que sostuvo su mandante con la accionada la misma percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable, siendo que en lo que respecta a la parte variable, en su decir, no se le calcularon debidamente las incidencias que ellas representan; aduce, que su representado se desempeño como visitador médico, y que el salario mixto lo devengaba a través de la figura denominada “target” que eran comisiones, siendo que durante la relación laboral recibió un total de 4 comunicaciones en los cuales le fueron decretados aumentos en los llamados “target” y dichos aumentos no fueron tomados en cuenta al momento del computo respectivo; alega, que ello se puede verificar en el expediente, por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, solicitando en este sentido sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcados desde el “1 al 18”, cursantes a los folios 32 al 49, contentivos de recibos de pago emitido por la accionada a nombre del ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, de los cuales se desprende: periodos cancelados, cargo, departamento, fecha de ingreso, sueldo, y el pago por concepto de sueldo, comisiones sobre ventas especial, sábados, domingos y feriados especial, menos las deducciones de ley; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “19”, cursante al folio 50, contentiva de comunicación de fecha 03/02/2012, emitida por el director de recursos humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, mediante la cual lo invita a unirse a la organización para desempeñar el cargo de representante de ventas líneas marcas clásicas, con un contrato a tiempo determinado desde el 08/02/2012 al 07/08/2012, asimismo se desprende las condiciones económicas que conforman la oferta de empleo y que forman parte integrante de su contrato; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “20”, cursante al folio 51, contentiva de comunicación de fecha 10/07/2012, emitida por el director de recursos humanos al accionante, mediante la cual le informa incremento en el salario básico en Bs. 1.200,00, a partir del 01/07/2012, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, quedando su salario fijo junio de 2012 en la cantidad de Bs. 4.800,00, salario fijo julio 2012 en Bs. 6.000,00, con un incremento total de 25%, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2012 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2012, Bs. 4.000,00, incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 25%; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “21”, cursante al folio 52, contentiva de comunicación de fecha 10/06/2013, emitida por el director de recursos humanos al accionante, mediante la cual le informa el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01/05/2013, a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 4.000,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.800,00, incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20%; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “22”, cursante al folio 53, contentiva de comunicación de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el director de recursos humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará a partir del 01 de enero de 2013, en Bs. 2.600,00, con un salario básico de Bs. 8.600,00, incremento total anual 43,3%, y en fecha 01 de enero de 2014, en Bs. 3.400,00, con un salario básico de Bs. 12.000,00 % incremento total anual 39,5%, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2013-2015; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “23”, cursante al folio 54, contentiva de constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, ultimo salario fijo devengado, y el salario variable; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcados desde el “24 al 40”, cursantes a los folios 55 al 71, contentivos de recibos de pagos correspondientes a los años 2012 y 2013 de los cuales se desprende, formatos de resumen de comisiones, generadas por el accionante, departamento, cumplimiento de visitas, tabla de evaluación de resultados, cobertura fichero médico por targeting, tabla de evaluación de resultados, proyecto de crecimiento individual, tabla de evaluación de PDI, resumen de plan de reconocimiento y Market Share/Indice evolutivo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “41”, cursante al folio 72, contentiva de recibo de vacaciones periodo 2013-2014, emitido por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, de la cual se desprende, datos del demandante, departamento, fecha de ingreso, salario promedio diario, salario promedio mensual, de la cual se desprende por concepto de sueldo, vacaciones, sábado domingo y feriados en vacaciones, bono vacacional, comisiones sobre ventas, sábados, domingos y feriados, menos las deducciones, ahorro habitacional, por seguro social obligatorio, régimen prestacional del empleo, descuentos seguro gastos funerarios, prestamos seguro de vehiculo descuento HCM básico, HCM exceso II y HCM exceso I, Retención I.S.R.L.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, marcada “42”, cursante al folio 73, contentiva de recibo de utilidades año 2012, emitido por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, del cual se desprende, datos del demandante, departamento, fecha de ingreso, sueldo, de la cual se desprende por concepto de utilidades, menos las deducciones, ahorro habitacional, INCE, cuota sindical, Retención I.S.R.L.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales marcados “01 al 22, 24 al 42”, relativas a comprobantes de pagos, constancias de trabajo, resumen de comisiones, recibos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por cuanto reconoce dichas probanzas, y que fueron promovidas como documentales por la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcada “A1, C y D”, cursantes al folio 79, 89 al 153, contentiva de comunicaciones de fecha 03/02/2012, 10/06/2013, emitidas por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, y comprobantes de pago emitido por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos y resumen de comisiones, constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A2 y A3”, cursantes a los folios 80 al 87, contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., y el ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, de fechas 08/02/2012 y 30/08/2012, de las cuales se desprende el objeto de contrato, duración, periodo de prueba, remuneración, jornada de trabajo, carácter personal, funciones y actividades, normas, políticas, órdenes e instrucciones, disposiciones legales, riesgos laborales, y domicilio especial, así mismo se observa que respecto al salario se establece que estará compuesto por una parte fija y otra variable, siendo que esta ultima estará integrada por comisiones sobre ventas, calculadas según el plan de comisiones vigentes, el cual se observa de las documentales marcados desde la “24 al 40”, cursantes a los folios 55 al 71, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 88, contentiva de relación de beneficios de la fuerza de ventas Farma, de la cual se desprende incentivos target por de la fuerza de venta líneas Farma, part time-líneas Farma, fuerza de venta-líneas marcas clásicas, fuerza de venta-líneas vacunas y hospitalario, fuerza de venta-línea oncológica, Coordinador Cuentas Claves, Gerente de cuentas Claves, Gerente de Distrito-líneas Farma, Gerente de Distrito-Líneas marcad Clásicas y gerente de Distrito-Líneas Vacunas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 89, contentiva de comunicación de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, mediante la cual le informa que el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01/04/2012, a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.000,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20%; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H1” cursante a los folios 154 al 159, contentivas de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales en fideicomiso, folio 154-159, de fecha 27 de mayo de 2013 de la cual se desprende la solicitud por la cantidad de Bs. 25.069,39, de fecha 10 de febrero de 2014, de la cual se desprende la solicitud por la cantidad de Bs. 31.265,84; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I1” cursante al folio 160, contentiva de comunicación de fecha 17 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Reinaldo Mujica a la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., mediante la cual se desprende la renuncia irrevocable al puesto de trabajo desempeñado como Representante de Ventas desde el 08/02/2012 hasta el día de hoy 17/03/2014; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I2” cursante al folio 1614, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo Mujica, de fecha 17/03/2014, de la cual se desprende los datos del demandante, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, causa de retiro, salario promedio diario, salario integral diario, pago por concepto de sueldo, comisiones sobre ventas, comisiones sobre ventas especial, sábados, domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Garantía prestaciones sociales trimestre, utilidades y complemento de utilidades, menos las deducciones por Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, ahorro habitacional, finiquito de préstamo seguro de vehiculo retención INCE, cuota sindical extraordinaria, descuento fondo fijo y Retención I.S.L.R.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I3” cursante al folio 1614, contentiva de comunicación de fecha 27 de marzo de 2014,folio 162, emitida por el ciudadano Reinaldo Mujica, mediante la cual declara que al terminar la relación de trabajo recibido el fideicomiso del Banco mercantil a su entera satisfacción en virtud del contrato de fideicomiso suscrito con la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I4” cursante al folio 1614, contentiva de copia de cheques del banco mercantil, folio 163 a favor del ciudadano Reinaldo Mujica, el primero por la cantidad de Bs. 12.208,63, de fecha 27 de marzo de 2014 por servicios fiducidiarios y el segundo por la cantidad de Bs. 42.162,41, fecha 21 de marzo de 2014, de la misma se puede evidenciar la cantidad recibida por el trabajador al momento de terminar la relación laboral por concepto de fideicomiso; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I5” cursante al folio 164, contentiva de constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folio 54, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, ultimo salario fijo devengado, y el salario variable; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I6” cursante al folio 165, contentiva de constancia de egreso del trabajador, de fecha 26/03/2014, emitida por el ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social y el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, presto sus servicios en la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., desde el 08/02/2012 hasta el 17/03/2014, devengando un salario de 3.641,01 semanal siendo su causa de egreso Renuncia; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “I7” cursante al folio 166, contentiva de constancia de egreso del trabajo, de fecha 19/03/2014, emitida por el ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social y el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende los datos de la empresa demandada, los datos del trabajador y los salarios devengados durante la relación de trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “J2” cursantes a los folios 167 al 230, contentiva de cláusulas de la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 04 al 51 de la pieza Nº 2, de la cual se evidencia estado de cuenta y movimientos bancarios de cuenta perteneciente al accionante; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, fundamentalmente la representación judicial de la parte actora apelante solicitó el pago de diferencias salariales y consecuencialmente la cancelación de las incidencias que se generaron al respecto, toda vez que durante toda la relación laboral que sostuvo su mandante con la accionada, en su decir, el trabajador percibió un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra parte variable, siendo que en lo que se refiere a la parte variable, no le pagaron ni calcularon debidamente las comisiones percibidas.

Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como, de acuerdo a la forma como se trabó la litis, y a la manera como fue planteada la apelación, se colige que dicho pedimento deviene en contrario a derecho, toda vez que la parte demandada señaló que dicho pago fue realizado correctamente, para lo cual era su carga procesal el promover los medios probatorios conducentes, lo cual hizo en el presente asunto, siendo que a tal efecto promovió documentales marcada “A2 y A3”, cursantes a los folios 80 al 87, contentiva de contratos de trabajo, suscritos por la empresa Glaxosmithkline Venezuela, C.A., y el ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, de fechas 08/02/2012 y 30/08/2012, de los cuales se desprende el objeto del contrato, duración, periodo de prueba, remuneración, jornada de trabajo, carácter personal, funciones y actividades, normas, políticas, órdenes e instrucciones, disposiciones legales, riesgos laborales, entre otros; así mismo, se observa que respecto al salario se estableció que este estaría compuesto por una parte fija y otra variable, quedando este último integrado por comisiones sobre ventas, calculadas según el plan de comisiones vigentes, el cual puede constatarse de las documentales (recibos de pago) cursantes a los folios 55 al 71, donde se discrimina la forma de pago de las comisiones, la manera como se generaron y el pago separado y diferenciado en sábados, domingos y feriados, es decir, la demandada trajo a los autos los formatos de resumen de comisiones generadas por el accionante, donde se evidencia detalladamente: a.) la forma de cálculo para el pago de las comisiones, b.) los resultados por porcentajes obtenidos, c.) la discriminación de los parámetros y conceptos a tomar en cuenta para el pago de la comisiones (cumplimiento de visitas, tabla de evaluación de resultados, cobertura fichero médico por targeting, tabla de evaluación de resultados, proyecto de crecimiento individual, tabla de evaluación de PDI, resumen de plan de reconocimiento y Market Share/Indice evolutivo), d.) el pago de las comisiones con base a las metas cumplidas, e.) la relación entre salarios cancelados y los recibos de pagos, y f.) el pago separado y diferenciado en sábados, domingos y feriados; siendo que sobre estos aspectos no hubo impugnación o ataque en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora; por lo que, conforme a la forma como se trabó la litis (escrito libelar y contestación de la demanda) la apelación deviene en improcedente, pues no existe prueba alguna en el expediente que indique que el accionante obtuvo percepciones saláriales diferentes a las discriminadas en los recibos de pagos, evidenciándose igualmente de la planilla de la liquidación que los conceptos cancelados fueron computados con el salario integral correspondiente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que igualmente se comparte íntegramente lo establecido por el a quo, al señalar respecto a este punto que, de “….las pruebas aportadas por las partes en especial mención a las documentales emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, marcada “20” y “C”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, folio 51 y 90, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará en Bs. 1.200,00, a partir del 01 de julio de 2012, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, quedando su salario fijo junio de 2012 Bs. 4.800,00, salario fijo julio 2012 Bs. 6.000,00, con un % incremento total de 25% igualmente se denota el pago por comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2012 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2012, Bs. 4.000,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 25%, así mismo consta documental marcada “21” y “C”, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, folio 52 y 90, mediante la cual le informa el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01 de mayo de 2013,a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 4.000,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.800,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20% y la marcada “22”, comunicación de fecha 16 de enero de 2014, folio 53, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará a partir del 01 de enero de 2013, en Bs. 2.600,00, con un salario básico de Bs. 8.600,00 % incremento total anual 43,3%, y en fecha 01 de enero de 2014, en Bs. 3.400,00, con un salario básico de Bs. 12.000,00 % incremento total anual 39,5%, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2013-2015, así mismo de la revisión de las documentales Marcada “24” al “40”, se evidencia que existe detalladamente la forma de cálculo para pago de las comisiones a través de una tabla de resultados por porcentajes obtenidos, lo que a todas luces a juicio de este juzgador hay una discriminación de los conceptos a pagar con bases a las metas cumplidas por el actor y que la misma se compadece con los salarios cancelados reflejados en los recibos de pagos, Marcada “1” al “18” comprobantes de pago, folios 32-49, en los que igualmente se detallan el pago del salario básico, las comisiones y los días sábados, domingos y feriados, tal como se puede detallar en comprobante de pago de fecha 01 al 31de marzo de 2012, el pago por concepto de comisiones sobre ventas por la cantidad de Bs. 1.650,53, el cual deviene de las ventas generadas por el en el mes anterior, ahora bien, de la planilla de resumen de comisiones del mes de febrero se evidencia lo pagado por los objetivos logrados por el actor, lo cual se compadece con lo discriminado en el recibo de pago anteriormente señalado, igualmente detallados en todos y cada uno de los comprobante de pago y sus respectivos resumen de comisión durante la prestación del servicio. En cuanto a la documentales señaladas por el actor referidas a las comunicaciones de fechas 10 de julio de 2012, 10 e junio de 2013 y 16 de enero de 2014, aduciendo que los montos allí establecidos, no fueron los tomados en cuenta para el pago de su salario con sus respectivas incidencias y de las revisión efectuada por este juzgador de la planilla de resumen de pago se pudo determinar que para cancelar el monto completo señalado en las comunicaciones antes mencionadas, el trabajador debía cumplir con el con el 100% de las metas trazadas, en tal sentido, los pagos fueron cancelados de manera correcta por cuanto la forma de cálculo se tomo en consideración lo realmente percibido o generado (…) razones por la cual quien juzga declara improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda y SIN LUGAR la demanda…”.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos contra Sociedad Mercantil Glaxosmithkline Venezuela, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL (LA) SECRETARIO (A);




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL (LA) SECRETARIO (A);




WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001623.