Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de enero de 2015
204° y 155°

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE MATA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.750.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OLIVEROS y DAVID QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 102.899, 117.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1976, bajo el Nº 60 Tomo: 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL BRAVO, MORELIA MARTÍNEZ, IRMA BRAVO, LARRY HERRERA, ORLANDO SILVA, WILMER GUTIERREZ, MANUEL LEON, YANIA TELLECHEA y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812, 19.355 y 63.086, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001927.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Fernando José Mata contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21/01/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, indicó que su representada efectuó una solicitud relacionada con que se dejara sin efecto la petición de actualización de experticia complementaria del fallo por parte del accionante, señalando que tal solicitud esta basada en que el pago correspondiente, ordenado en la última actualización hecha en el mes de marzo/2014, estaba en proceso de ser generado, toda vez que existen tramites dentro de la empresa para poder ejecutar todo tipo de pagos, indicando que esta circunstancia se le hizo saber al apoderado accionante, no obstante, a pesar de ello, peticionó solicitando la actualización de la experticia; asimismo indica que por ser su representada un ente del Estado no debe ordenarse actualizaciones de montos o experticias, ya que de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este tipo de entes tienen prerrogativas, por lo que considera que erró el a quo al no considerar lo antes planteado, solicitando en consecuencia se declare con lugar su apelación y se acuerde lo negado por la recurrida.

Por su parte la representante judicial de la parte actora, solicito se desestimara este pedimento, toda vez que el auto recurrido se ajusta a derecho, en este sentido, trae a colación Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 596, de fecha 13/06/2012, la cual establece que el presupuesto de Pdvsa, lo aprueba el Presidente directamente en concejo de ministros, y no como otros entes que deben ser aprobados por la Asamblea Nacional; asimismo indica que en la referida sentencia se señala el procedimiento para que la empresa PDVSA de cumplimiento a los pagos correspondientes; asimismo, trae a colación decisiones proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , Nº 2156 y 2165, de fecha 17/12/2014, en las cuales se condenó en costas a Pdvsa Gas y Corpoelec, por no haber formalizados los recursos de casación ante la máxima autoridad judicial; finalmente indicó que esta de acuerdo con lo establecido en el auto recurrido, por lo que solicitó se desestimara el recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

Ahora bien, el a quo estableció en el auto recurrido de fecha 24/11/2014, lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL LEON, IPSA N° 19.355, quien manifestó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., mediante el cual solicita se revise el auto de fecha 11 de noviembre de 2.014, en el sentido de no haber sido acordado la solicitud y erróneamente se dicto un auto que no tuvo que ver con lo solicitado. Consigna anexos en once (11) folios útiles.

Este Tribunal, observa:

En su escrito la representación judicial de la parte DEMANDADA, alega la revisión del auto dictado por éste Tribunal el 11 de noviembre de 2014, por no corresponder lo solicitado, y como consecuencia de ello, niegue la actualización de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las prerrogativas y privilegios de nuestra representada, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con el acuerdo de la actualización de la experticia, toda vez que estamos cumpliendo con el pago voluntario de la sentencia definitiva.

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el éste Tribunal haciendo uso a la normativa que rige la materia en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación de la parte DEMANDADA, así como de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como consta del auto dictado por éste Tribunal el 31 de marzo de 2014.

Ahora bien, la representación judicial de la parte DEMANDADA, en su escrito solicita la suspensión de la ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, toda vez que están cumpliendo con el pago voluntario de la sentencia.

La norma invocada instaura lapsos procesales, concedidos a los entes en los cuales se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, que han precluído en forma íntegra los días hábiles para que la DEMANDADA cumpla voluntariamente con lo condenado.

Ahora bien, la parte ACTORA por intermedio de su representación judicial, requiere de éste Juzgador, la ACTUALIZACIÓN de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, siendo esto un derecho que le asiste, y siendo la experticia un proceso que forma parte integrante del procedimiento, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, niega lo peticionado por la representación judicial de la DEMANDADA….”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2013 (sentencia a ejecutar), siendo que de la misma se observa que respecto a la indexación, se estableció que:

“…se acuerdan “…los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de la “…indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-

Que el “…experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.)…”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo es completamente ajustado a derecho, en virtud que no hay duda alguna, en cuanto a que la sentencia a ejecutar condenó el pago de la indexación judicial, hasta que se materializara el pago efectivo de la obligación, lo cual no ha acontecido en el presente asunto, careciendo de asidero jurídico lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, según el cual, como quiera que su representada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal motivo, en casos como el de autos, no debe ordenarse la actualización de sumas adeudadas al ex trabajador, sin embargo, esta alzada como indicó supra, discrepa de tal argumentación, toda vez que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 596, de fecha 13/06/2012, consideró que la empresa PDVSA, S.A., es un ente descentralizado funcionalmente, con fines empresariales, que no está vinculada al principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, estando sometida a un régimen presupuestario distinto en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación de la Asamblea Nacional, sino, del Presidente de la República en Consejo de Ministros, concluyendo que el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que con respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea, en cuanto a que, las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso, por lo que, lo acordado por el a quo va de la mano con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya previsión señala, entre otras cosas, que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, circunstancia esta que igualmente se corrobora de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (Maldifassi & Cia C.A.), y/o de la inteligencia de los artículos 141 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por tanto, la interpretación dada por el a quo es la que reguarda los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, ajustándose a la vez a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la que preserva la cosa juzgada que dimana de la sentencia a ejecutar, cuyo alcance ha sido respetado, pues en ella de forma expresa se condenaron los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados, hasta que el ex -patrono pague de forma efectiva la obligación laboral adeudada, por lo que de acordarse lo solicitado implicaría ir en contra de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que lo peticionado deviene en no ajustado a derecho, razón por la cual, conforme al principio de interés social, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare, como lo hizo el a quo, la improcedencia de este pedimento, confirmándose el auto recurrido. Así se establece.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, estableció, en cuanto al punto que no interesa que:

“…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..”.

En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada tiene una obligación vencida, la cual por la naturaleza del vinculo que unió a las partes, constituye una deuda de valor que implica que ante la tardanza en el pago (el cual si se quería realizar pudo hacerse al momento que esta alzada determinó las cantidades a pagar y/o de manera voluntaria por ante esta sede judicial o mediante cualesquiera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico permite, y no se hizo), y dada la perdida del poder adquisitivo, comporta una disminución en el patrimonio del acreedor, la cual se repara o compensa, no solo cuando se pecha mediante intereses la mora, sino cuando este recibe el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, vale decir, que la actualización de los conceptos condenados, por intereses moratorios e indexación salarial, realizada por el a quo y acordada en la sentencia a ejecutar es un complemento que a nivel de sanción culmina, solo, cuando se realiza el pago efectivo de la obligación, el cual como se indicó supra, en el presente asunto aun no ha ocurrido, por lo que no queda mas que ratificar el auto recurrido y declararse la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

El actual criterio fue acogido por este Tribunal en sentencias de fechas 02/10/2014 y 20/11/2014, en los expedientes signados bajo el Nº AP21-R-2014-000944 y AP21-R-2014-001404, respectivamente, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Fernando José Mata contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A., en consecuencia se confirma el auto in comento.

No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
ANGEL PINTO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO;



WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001927.-