REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de enero de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: DEIVI DAN GUERRERO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.018.631.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 73.198.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 7417-A-VII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA MARIN, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.150.
MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001699.
Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Deivi Dan Guerrero Rosales contra la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004, C.A.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22/01/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la parte actora apelante solicitó, en líneas generales, que se revocara el auto recurrido, toda vez que su impugnación (reclamo) a la experticia complementaria del fallo fue hecha tempestivamente, siendo que lo que ocurrió fue que el a quo no computó correctamente los lapsos procesales, causándole una merma a la tutela judicial efectiva de su defendido, por lo que, solicita se declare con lugar su apelación y se reponga la causa al estado que se escuche el reclamo de experticia.
Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”; el cual se revisa y analiza, con base a la doctrina del hecho notorio judicial, esta Superioridad observa que:
1) En fecha 23/07//2014, fue juramentado como experto contable, ciudadano José Herrera, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el a quo otorgó un lapso de 10 hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a dicho acto. (Ver folio 58).
2) En fecha 07/08/2014, el referido experto mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), solicita una “…prorroga de DIEZ (10) días de despacho para la consignación del informe pericial…”. (Ver folios 64 y 65).
3) En fecha 12/08/2014, la a quo, mediante auto acuerda la prorroga solicitada por el experto José Herrera, señalando que “…este Juzgado acuerda la prórroga solicitada…”, empero, establece que su computo será “… desde el día de hoy exclusive….”. Subrayado y negritas del Tribunal. (Ver folio 66).
4) En fecha 25/09/2014, el referido experto mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), solicita otra prorroga, siendo esta vez de “…SIETE (07) días de despacho para la consignación del informe pericial…”. (Ver folios 67 y 68).
5) En fecha 29/09/2014, la a quo, mediante auto acuerda la prorroga solicitada por el experto José Herrera, señalando que “…acuerda dicha prórroga por el lapso requerido…”, empero, ahora establece que su computo será “…desde la fecha de la petición antes indicada….”. Subrayado y negritas del Tribunal. (Ver folio 69).
6) En fecha 06/10/2014, el referido experto contable consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la experticia complementaria del fallo…”. (Ver folios 70 al 82).
7) En fecha 15/10/2014, la abogada OMAIRA MELENDEZ I.P.S.A. N° 73.198, en su carácter de representante judicial de la parte la parte actora mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), impugna la experticia in comento.
8) En fecha 241/10/2014, el a quo dictó auto señalando que el: “…lapso para la impugnación del informe pericial transcurrió de la siguiente manera:
1. Desde el 23 de Julio de 2014, fecha esta en la que se levanta el Acta de Juramentación el ciudadano JOSE HERRERA (Experto Contable), hasta el 07 de Agosto de 2014, fecha esta en la cual el experto Ut-Supra, solicita prorroga de 10 días de despacho. Transcurrieron 10 días de la siguiente manera:
Primer día Viernes 25 de Julio de 2014, Segundo día Lunes 28 de Julio de 2014, Tercer día Martes 29 de Julio de 2014, Cuarto día Miércoles 30 de Julio de 2014, Jueves 31 de Julio de 2014, Viernes 01 de Agosto de 2014, Lunes 04 de Agosto de 2014, Martes 05 de Agosto de 2014, Miércoles 06 de Agosto de 2014 y Jueves 07 de Agosto de 2014. Total de días DIEZ (10).
2. Desde el 12 de Agosto de 2014, fecha esta EXCLUSIVE, en la cual se le otorga al ciudadano JOSE HERRERA (Experto Contable), la prorroga de 10 días de despacho, los mismos transcurrieron de la siguiente manera:
Primer día Miércoles 13 de Agosto de 2014, Segundo día Jueves 14 de Agosto de 2014, Tercer Lunes día 15 de Septiembre de 2014, Cuarto Martes día 16 de Septiembre de 2014, Quinto día Miércoles 17 de Septiembre de 2014, Sexto día Jueves 18 de Septiembre de 2014, Séptimo día Viernes 19 de Septiembre de 2014, Octavo día Lunes 22 de Septiembre de 2014, Noveno día Martes 23 de Septiembre de 2014 y Décimo día Miércoles 24 de Septiembre de 2014. Total de días DIEZ (10).
3. Siendo que el 29 de Septiembre de 2014. fecha esta en la cual esta Tribunal dicta auto acordando la prorroga solicitada por el ciudadano JOSE HERRERA (Experto Contable), a partir del día en el cual fue presentada la diligencia (25 de Septiembre de 2014), los mismos transcurrieron de la siguiente manera:
Primer día Viernes 26 de Septiembre de 2014, Segundo día Lunes 29 de Septiembre de 2014, Tercer día Martes 30 de Septiembre de 2014, Cuarto día Miércoles 01 de Octubre de 2014, Quinto día Jueves 02 de Septiembre de 2014, Sexto día Lunes 06 de Septiembre de 2014, Séptimo día Martes 07 de Septiembre de 2014. Total de días SIETE (07).
Siendo que a partir del siete (07) de Septiembre de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerciera los recursos que consideraran pertinentes contra el INFORME PERICIAL, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Primer día Miércoles 08 de Octubre de 2014, Segundo día Jueves 09 de Octubre de 2014, Tercer día Viernes 10 de Octubre de 2014, Cuarto día Lunes 13 de Octubre de 2014, Quinto día Martes 14 de Octubre de 2014. Total de días CINCO (05).
En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto que la impugnación del informe pericial se realizó en fecha 15 de Octubre de 2014, un día después vencido el lapso establecido por Ley, es por lo que es forzoso para este Juzgado considerar IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la parte actora por extemporaneidad…”. (Ver folio 91 al 93).
9) La representante judicial de la parte la parte actora en fecha 27/10/2014, apela del auto in comento, objeto hoy de conocimiento.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, vistas las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, vale indicar que lo establecido por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deviene en no ajustado a derecho, por cuanto le vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva de la parte actora, toda vez que al observarse la forma como se providenció la causa, producto de las distintas prorrogas solicitadas por el experto contable y acordadas por el a quo, se constata una primera vulneración al debido proceso, pues no es plausible el acordar indefinidamente las prorrogas, toda vez que las mismas son excepciones y por tanto de aplicación restringida y/o de estricta observancia, es decir, proceden solo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (lo cual en la presente incidencia no se verifica de los autos), tal como lo prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma del derecho común aplicable supletoriamente en materia laboral, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. Así se establece.-
La segunda vulneración al orden publico procesal se observa al verificar la forma como se computaron los lapsos procesales, pues de autos se constata que en fecha 07/08/2014, el experto contable solicita, dentro del lapso concedido para consignar la experticia complementaria del fallo, una prorroga de diez (10) días de despacho, siendo que el a quo mediante auto de fecha 12/08/2014, acuerda la misma, empero, establece que su computo será desde el día de hoy exclusive, es decir, dicha expresión procesalmente implica que no se debe computar el día 12/08/2014, por lo que, debe entenderse que la prorroga se acuerda desde el día lunes 11/08/2014, ahora bien, no obstante lo anterior, de autos se constata que a la hora de hacer el computo para verificar la tempestividad del reclamo, el a quo estableció que dicho lapso comenzaba a correr a partir el día 13/08/2014, lo cual nos correcto, por lo que se genera un error, que apareja inseguridad jurídica y por ende una violación al derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que se le solapo o disminuyó parte del lapso que la ley le atribuye para el ejercicio de su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, pues el a quo resuelve que el reclamo se realizó un día después de vencido el lapso establecido por la ley, es decir, al sexto (6°) día, lo cual tal como se puede fácilmente apreciar, no es cierto. Así se establece.-.
La tercera anomalía que se observa, esta circunscrita, ya no a la forma como se computaron los lapsos procesales, sino a la manera como se acordaron las mismas, pues la primera prorroga se acordó desde la fecha en que el a quo dictó el auto exclusive, es decir, desde el día lunes 11/08/2014, lo cual tampoco era correcto, toda vez que de acuerdo con la inteligencia que se desprende del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el nuevo lapso comenzaba a correr desde el viernes 08/08/2014. Así se establece.-
La cuarta anomalía que se observa, es que el experto en fecha 25/09/2014, solicita otra prorroga, siendo que el a quo en fecha 29/09/2014 acuerda la misma, empero, esta vez establece que su computo será desde la fecha de la petición, esto 25/09/2014, circunstancia esta que una vez mas crea inseguridad jurídica y/o subversión de los actos procesales, pues con ese actuar se vulnera el principio de confianza legitima o expectativa plausible, que establece que: “…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
(…).
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
(…).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sentencia Nº 578, de fecha 30/03/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, mediante la cual se estableció:
“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(.…)
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia...”.
Por tanto, dado que en el presente asunto se ha configurado una vulneración al orden publico procesal, consistente en crear inseguridad jurídica y/o subversión de los actos procesales, en tal sentido se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado que, el Juzgado in comento, se pronuncie sobre el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo interpuesto por la parte actora, previa verificación de la estadía a derecho de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho, anulándose por tal virtud, el auto recurrido, así como las demás actuaciones que guarden relación con el mismo. Así se establece.-.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento se pronuncie sobre el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo interpuesto por la parte actora; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Deivi Dan Guerrero Rosales contra la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004, C.A. TERCERO: SE ANULA el mencionado auto, así como las demás actuaciones que guarden relación con el mismo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/HR/rg.
Exp. Nº AP21-R-2014-001699.-
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