Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de enero de 2015
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVISERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEYSA MENDOZA CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 125.495.

ACTOS DEMANDADOS: Certificación N° 0487-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01648-12, de fecha 17 de agosto de 2012, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Andy Michael López Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° VAR-19-IA12-0050.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: ANDY MICHAEL LOPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16726.847.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000408.

Mediante el envío por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Guarenas, y, posterior recibo en fecha 31/07/2013 del presente expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se inicia por ante este órgano judicial, previa distribución, en fecha 07/08/2013, la tramitación de la presente demanda de Nulidad, intentada por la abogada Geysa Mendoza, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Serviserca, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.495, contra la Certificación N° 0487-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01648-12, de fecha 17 de agosto de 2012, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Andy Michael López Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° VAR-19-IA12-0050.

Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2013, esta alzada dio por recibido el presente expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 16/09/2013, dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de la parte beneficiaria, quedando entendido que las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Contencioso Administrativo implica que las mismas soportan una nulidad absoluta; asimismo se exhortó a la parte accionante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Pues bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”.

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amen que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 07/08/2013 (ver folio 38) y el día de hoy (30/01/2015), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amen que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 07/08/2013, pues la demandante solo ha actuado en el proceso con el acto de introducción de la presente acción (escrito libelar corre a los folios 01 al 08), sin realizar alguna otra otro actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente perdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de Nulidad, intentada por la Sociedad Mercantil Serviserca, C.A., contra la Certificación N° 0487-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01648-12, de fecha 17 de agosto de 2012, ambos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Andy Michael López Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° VAR-19-IA12-0050.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ





Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



EL SECRETARIO;




WG/HR/rg.
EXP: AP21-N-2013-000408.-