Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de 2015
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.456.
ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de Efectos Particulares Número 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPÍTAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE
PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: LUZ MARBELLA BALLESTA BALLESTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.962.617
PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.
MOTIVO: CONSULTA (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000530.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, declaró sin lugar la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares N° 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se fijó un lapso de 30 días de despacho, siguientes a la precitada fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-
Pues bien, la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar adujo, en líneas generales, que en fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana Luz Marbella Ballesta Ballesta, titular de la cédula de identidad No. 14.962.617 interpuso procedimiento de reenganche y restitución de derechos, indicando que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 16 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario mensual de Bs. 967,00, hasta el día 11 de enero de 2010 manifestando que en dicha oportunidad fue despedida. Que en la oportunidad en la cual estaba fijado el acto de contestación la ciudadana Luz Marbella Ballesta Ballesta no acudió a la misma, compareciendo la representación judicial de la recurrente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación quien dio contestación a la misma y de igual forma consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad correspondiente las cuales no fueron valoradas. Alegó que la ciudadana Luz Marbella Ballesta Ballesta suscribió diversos contratos con su representada por tiempo determinado, siendo que el último de ellos no fue renovado razón por la cual su representada procedió a notificarla del mismo, siendo que en reiteradas oportunidades las mismas fueron infructuosas razón por la cual se decidió realizar la notificación por cartel publicado por prensa. De igual forma señaló que la recurrida adolece del vicio de ilegalidad con el cual se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que las pruebas documentales promovidas por su representada no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la accionante, con lo cual hacen plena prueba de los hechos en ellos contenidos y las declaraciones que de ellos se desprende, por cuanto las mismas se encuentran debidamente firmadas por funcionarios públicos con competencia para ello pero que las mismas no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte). Alegó que adolece del vicio del falso supuesto, argumentando que la trabajadora manifestó que fue objeto de un despido injustificado el cual no logró demostrar ya que solo se limitó a señalarlo; y a la Inspectoría del Trabajo indicó en la recurrida que su representada en el acto de contestación “…reconoció tácitamente relación laboral negando la inmovilidad, el despido alegado por la trabajadora accionante…” y que por ello la recurrida incurre en el falso supuesto.
Así mismo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada evidencia que el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2014, estableció que: “…Solicita la recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertados del Distrito Capital, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luz Marbella Ballesta Ballesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; fundamentando su petición en que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:
1. Alega el vicio de inconstitucionalidad, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo no valoró las documentales consignadas en la oportunidad procesal correspondiente y que ello la dejó en total indefensión, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Respecto a este tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, considera oportuno este Juzgado señalar lo que indica el artículo 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) respecto al procedimiento de solicitud de reenganche:
“Artículo 425.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicios en su empresa:
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo os i quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inmovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el rengase o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.”
Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la ciudadana Luz Marbella Ballestainterpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual al ser revisado por la Inspectoría del Trabajo consideró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la norma y como consecuencia de ello se admitió la misma mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 ordenándose la notificación de la demanda, siendo ésta positiva, con lo cual se dio el acto de contestación oportunidad a la cual asistió la representación judicial de la recurrente y solicitó la apertura de una articulación probatoria lo cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo en dicha acta; en virtud de ello ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios; las cuales fueron admitidas y evacuadas de conformidad con lo establecido en la ley; dictándose en fecha 15 de mayo de 2013 el acto administrativo objeto del presente procedimiento.
Ahora bien, en el caso de autos evidencia este Juzgado que la parte recurrente tuvo acceso al proceso y a ser oída, así como ejercer el derecho a la defensa ya que acudió al acto de contestación a la demanda oportunidad en la cual solicitó la apertura de del lapso probatorio correspondiente, lo cual fue acordado por el órgano administrativo y en virtud de ello tuvo la oportunidad de promover los elementos probatorios que consideró pertinentes, fijando el órgano administrativo la oportunidad para su evacuación, con lo cual no se evidencia que a la parte recurrente se le hubiese violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En cuanto a la valoración de las documentales, se evidencia en la Providencia administrativa objeto del presente procedimiento, específicamente a los folios 80 y 81 del expediente, que el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento respecto a la valoración de las instrumentales, fundamentando la negativa de otorgarles valor probatorio; con ello no significa que a la recurrente se le hayan violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Respecto al vicio de ilegalidad, alegó la recurrente que el Inspector del Trabajo se extralimitó cuando señaló que ella reconoció tácitamente la relación laboral negando la inamovilidad laboral; cuando en realidad señaló: “No reconozco la inamovilidad de la solicitante por lo antes expuesto” con lo cual no se negó la inamovilidad (Decreto No. 6.603-GO No.39.090 de fecha 02/01/2009), sino en el caso específico de la solicitante, por cuanto para el año 2009 no la amparaba el Decreto de Inamovilidad y debía ceñirse a lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado y no como fue indicado en la recurrida. De igual forma señaló en la audiencia oral de juicio que el Inspector del Trabajo trajo elementos de convicción fuera de lo ventilado en el procedimiento, y que por ello consideró que fue violado el principio legal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el Juez o aquel ente o autoridad decisoria debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los que estén establecido durante el procedimiento.
En tal sentido, resulta oportuno para este Juzgado señalar que el vicio de ilegalidad se configura cuando existe una imposibilidad jurídica de cumplir con el contenido del acto administrativo por ser de ilegal ejecución, todo ello se encuentra dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4.- Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (negritas del Tribunal)
En este sentido, y respecto del vicio planteado, no evidencia este Juzgado ni del escrito libelar ni de lo alegado durante la audiencia oral de juicio, que existan elementos a los autos que demuestren el vicio delatado en los términos planteados, que en todo caso podrían configurase en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, el cual se configura cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un auto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas; es decir, cuando el órgano de la Administración ostenta la facultad que ejerce a través del acto y éste se excede de su ejercicio. Al respecto ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Sentencia No. 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González las definiciones de extralimitación de poder y usurpación de funciones:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado del presente fallo)
Establecido lo anterior, este Juzgado no evidencia que en el caso de autos que se haya configurado el vicio de ilegalidad por extralimitación de funciones, ya que el Inspector del Trabajo al tener competencia para dictar actos administrativos en materia laboral, el mismo lo realizó ajustado a sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al hecho de que extralimitó sus funciones por cuanto señaló en la recurrida que su representada reconoció tácitamente la relación laboral; este Juzgado no evidencia de autos que el Inspector del Trabajo haya incurrido en tal vicio por cuanto en el acto de contestación la recurrente señaló:
“…PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: “La solicitante no presta servicios para el empresa, ya que ella firmó un contrato a tiempo determinado desde 16 de octubre de 2008 hasta 31 de diciembre del 2008 y desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual expiró en el término convenido entre las partes, no siendo objeto de prórroga y el cual fue notificado por prensa el 05 de diciembre de 2009” Es todo.” Al SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (las) solicitante? CONTESTÓ: “No reconozco la inamovilidad de la solicitante por lo antes expuesto”. “Es todo.” Al TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTO: “No de (sic) se a efectuado ni despido, ni traslado ni desmejora incoado por la solicitante”. Es todo.” En este estado la procuradora que asiste a la trabajadora interviene y expone: “Insisto en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUZ MARBELLA BALLESTA BALLESTA, por lo que solicitó que se le aperture el lapso probatorio correspondiente” “Es todo”…
Y en el Inspector del Trabajo para tomar su decisión indicó lo siguiente:
“… SEXTO: En principio, se observa que la parte accionante alegó haber sido despedida el día once (11) de Enero de dos mil diez (2010), sin embargo, la representación patronal, en el acto de contestación celebrado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) ante este despacho cuya acta corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, reconoció tácitamente relación laboral negando la inamovilidad, el despido alegado por la trabajadora accionante; Es por lo ya expuesto y tomando en cuenta el criterio del Tribunal Supremo Justicia en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) perteneciente al Exp. No. AA60-S-2003-00816, la carga probatoria le corresponde a la empresa accionada, tal y como lo establece la Sentencia up supra: “Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
Así pues, se aprecia que en el lapso probatorio, la empresa accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, hizo uso de su derecho de promover pruebas aportando a los autos ciertas documentales cursantes a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de autos, sin embargo y es por lo no demostrar sus dichos, quedan admitidos las afirmaciones del trabajador, considerándose en consecuencia por parte de quien aquí se decide esta acción, PROCEDENTE.”
Visto lo anterior, este Juzgado evidencia que el Inspector del Trabajo no extralimitó sus funciones, sino que en aplicación de la distribución de la carga probatoria estableció que le correspondía a la entidad de trabajo demostrar sus alegatos, lo cual no logró realizar y como consecuencia de ello debían tenerse como admitidos los alegatos de la actora, con lo cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Alegó la recurrente que el acto objeto del presente procedimiento adolece del vicio del falso supuesto,.
Al respecto señala este Juzgado que el vicio del falso supuesto puede ser de hecho o de derecho, el primero de ellos se origina cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión y la segunda ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al dictar su decisión, la misma la fundamenta en una norma errónea o inexistente.
En este sentido, se evidencia que en respuesta al interrogatorio formulado a la hoy recurrente, por parte de la Inspectoría del Trabajo en relación al despido de la trabajadora señaló, que la solicitante no prestaba servicios en la empresa, ya que había firmado un contrato a tiempo determinado desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual el mismo había expirado el término convenido entre las partes, no habiendo sido objeto de prórroga; en relación a lo cual se evidencia de la providencia administrativa cuestionada, que el Inspector del Trabajo señaló que “Planteada la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la sentencia N° 746-2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013),… omisis.”; carga probatoria ésta que a criterio de quien decide se estableció en forma ajustada a derecho en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la hoy recurrida realizó una afirmación de hecho cuando señaló en la oportunidad del interrogatorio, que la trabajadora había suscrito un contrato a tiempo determinado, lo cual debía demostrar; no existiendo en el caso de autos un vicio de falso supuesto de derecho.
Por otro lado y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, se alega que el trabajador alegó el despido, pero que tal circunstancia no la logró demostrar, y que aún así el Inspector del Trabajo erró, cuando la hoy recurrente dispuso que se había reconocido tácitamente la relación laboral “negando la inamovilidad, el (sic) despido alegado por la trabajadora accionante”; siendo evidente, a decir de la recurrente, que de las pruebas promovidas y no valoradas quedó demostrado que no se había despedido a la ciudadana Marbella Ballesta, sino que se había decidido no prorrogarle el contrato. Respecto de lo planteado, evidencia este Juzgado que el Inspector del Trabajo señaló en el acto recurrido lo siguiente: “…Así pues, se aprecia que en el lapso probatorio, la empresa accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, hizo uso de su derecho de promover pruebas aportando a los autos ciertas documentales cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de autos, sin embargo y es por lo no (sic) demostrar sus dichos, quedan admitidos las afirmaciones del trabajador, considerándose en consecuencia por parte de quien aquí decide esta acción, PROCEDENTE.”
En virtud de ello, se considera que el órgano administrativo no fundamentó su decisión en un hecho inexistente, sino que en virtud de la distribución de la carga probatoria le correspondía a la entidad de trabajo demostrar su alegato en cuanto a que no existió despido alguno, lo cual no realizó, y en virtud de ello se tomó como cierto el alegato de la trabajadora, no incurriendo así la Inspectoría del Trabajo en el vicio del falso supuesto de hecho al momento de dictar su acto administrativo, razón por la cual debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra el Acto Administrativo signado con el No. 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la cual se declaró con lugar la a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luz Marbella Ballesta Ballesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Pues bien, entrando en materia, esta alzada considera pertinente destacar que la representación judicial de la parte apelante, en su escrito libelar, fundamentalmente señaló que el presente procedimiento adolece de vicios de inconstitucionalidad, con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo no valoró las documentales consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, donde se demostraba que la relación de trabajo a era a tiempo determinado y finalizaba el 31/12/2009, siendo que tal circunstancia los dejó en total indefensión, violándole así el derecho a la defensa y al debido proceso; que existe vicio de ilegalidad, ya que el Inspector del Trabajo se extralimitó cuando señaló que al negarse la inamovilidad laboral, se estaba reconociendo tácitamente la relación laboral; y que existe el vicio de falso supuesto, toda vez que el inspector apreciando erradamente los hechos, asumió hechos que no ocurrieron.
Al respecto, se indica que la apelación es improcedente, toda vez que lo decidido por el a quo, conforme al principio finalista, se ajusta a derecho, pues de acuerdo a lo señalado por la demandante, la beneficiaria de la providencia era una trabajadora obrera, la cual, conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente para la fecha, estaba protegida por normas imperativas de carácter laboral que implicaban que gozara de inmovilidad laboral, siendo que cuando se analizan los contratos de trabajo cursante a los autos, no se constata que los mismos hayan sido pactados a tiempo determinado, pues se verifica que la función o tarea que debía realizar la trabajadora no esta señalada de forma explícita, por lo que, deben tenerse por nulos, ya que no son idóneos para demostrar el carácter determinado de la relación, siendo que por el contrario su contenido genérico, en cuanto a las funciones que debía desempeñar la trabajadora, lo que denota es que la relación de trabajo debe considerarse a tiempo indeterminado, ello conforme lo preveía el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicable al presente asunto). Así se establece.-
Por otra parte, importa destacar que recaía en la demandante la carga de desvirtuar de forma fehaciente dicha circunstancia, y no lo hizo, amen que tampoco se observa que dichos contratos se ajustaran a lo establecido en el derogado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el hecho denunciado en cuanto a que no se otorgó valor probatorio a las precitadas documentales promovidas por la demandante, no asemeja un vicio de inconstitucionalidad, menos aun se evidencia que la administración haya incurrido en un vicio de falso supuesto o de ilegalidad, pues de autos lo que se observa es que la administración en todo caso garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, por tanto, el ente administrativo in comento no incurrió en las denuncias delatadas supra, toda vez que el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando los hechos que cursan en el escrito libelar, lo cual ha corroborando esta alzada al observar que la beneficiaria de la providencia se encontraba investida de inamovilidad, por cuanto ostentaba un cargo de obrera, siendo que los contratos de trabajo de trabajo no se ajustaban a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, lo que procedía en derecho era que el Inspector del Trabajo se apegara, como lo hizo, a lo principios constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenara el reenganche de la trabajadora, pues se encontraba amparada por la inamovilidad laboral a la que alude el decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale destacar que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la parte en cuya cabeza recae la responsabilidad de actuar, circunstancia esta que se constata en el presente asunto, toda vez que al aperturarse el procedimiento a que se contraen los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la apelante debía desplegar una actividad probatoria que demostrara de manera fehaciente que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado, y por tanto, quedaba excluida del decreto de inamovilidad in comento, cuestión que no se hizo, lo cual tampoco hizo en el presente procedimiento, es decir, debía traer a los autos las pruebas conducentes e idóneas que permitieran desvirtuar de forma concreta y precisa, la presunción de certeza y legitimidad que obra a favor de la providencia administrativa, pues esta tiene carácter de documento publico y hace plena fe entre las partes y ante terceros, ello, en cuanto a que la ciudadana Luz Ballesta, ejercía funciones de obrera mediante un relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual fue interrumpida al ser despedida de forma injustificada por su patrono el día 11/01/2010, no siendo valido ni suficiente, de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, el alegar que existen unos contratos cuyos términos desde el punto de vista literal hacen ver unas circunstancias que por si sola nada prueban y en todo caso conforme al ordenamiento jurídico laboral vigente para la fecha, tampoco se ajustaban a derecho. Así se establece.-
Es decir, se concluye estableciendo que no se observa que en el procedimiento administrativo se haya violentado el debido proceso o el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, ni que la administración haya realizado un acto cuya ejecución devenga en ilegal o que en el ejercicio de sus funciones se haya extralimitado o que incurriera en falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, siendo que con base al principio finalista y de acuerdo a lo establecido supra, se estiman improcedentes los vicios delatados por la parte recurrente, deviniendo en no ha lugar la consulta obligatoria sometida a conocimiento de esta alzada, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONFORME A DERECHO la sentencia sometida a consulta, proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08/05/2014; todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la providencia administrativa N° 134-13, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador en el Norte, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg.
EXP. N°: AP21-N-2013-000530.
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