REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Asunto: AP21-N-2014-000313
Siendo que en fecha 12 de Diciembre de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesto por el abogado CARLOS SANCHEZ ECHEVARRIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.069, apoderado judicial de la “FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0100-14, de fecha 09 de octubre de 2014 y el informe de investigación del accidente, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Nancy Ordóñez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.622
Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2015, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesto por el abogado CARLOS SANCHEZ ECHEVARRIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.069, apoderado judicial de la “FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0100-14, de fecha 09 de octubre de 2014 y el informe de investigación del accidente, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Nancy Ordóñez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.622.
Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no de la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta, así como de ser el caso, se indica que la misma en todo caso será resuelta Infra.
COMPETENCIA
Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat- Capital y Vargas) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.
Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-
ADMISIBILIDAD
A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.
B.- Con base a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16-06-2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.
C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:
1.- Procurador General de la República (PGR).
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda).
4.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT-Capital y Vargas), y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión del presente recurso de nulidad a ala ciudadana Nancy Ordoñez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.622, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ADMISIBILIDADAD del recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la “FUNDACION HOSPITAL CARDIOLOGICO INFANTIL LATINOAMERICANO “DR GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA”., (inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador (Distrito Capital), quedando inscrita bajo el N° 50, tomo 15, protocolo primero, en fecha 26/04/2006 y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ