REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ENERO DE 2015
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001409

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/12/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELITA MARIA JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 8.998.703. Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 54.667.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA G YASELLY, abogada en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el N° 18.205.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUITIERREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 20.764, 29.794, 95.712 y 75.992, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 06-08-2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la parte demandante se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que ingreso a prestar sus servicios en la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el 03 de abril del año 2006, desempeñándose en la empresa con el cargo de abogado Sustanciador, luego a partir del 03 de julio del año 2006, fue designada con el cargo de Gerente de Sustanciación, este cargo lo ocupo hasta el 12 de mayo del 2009, ya a partir del 13 de mayo del 2009 hasta el 14 de octubre del 2008, paso a ejercer el cargo de auditor fiscal, luego a partir del 15 de octubre del 2008 hasta el 01 de marzo del 2009, se desempeño en la empresa como gerente de procedimientos y asistencia jurídica en condición de encargada, luego desde el 02 de marzo del 2009 hasta el 08 de marzo de 2010 ocupo nuevamente el cargo de auditor fiscal, sin embargo, esto fue hasta el 09 de marzo del 2010 cuando fue designada por el Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela como Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, en condición de titular. Indica que su último salario mensual fue de Bs. 12.351,84.

El 04 de junio del 2012, fue asignada a la empresa Mixta Petroindependencia para ejercer las funciones de abogado en la consultoría jurídica, esto lo hizo por un lapso de seis (6) meses, que comenzó el 12 de junio del 2012 hasta el 18 de diciembre del 2012; en esa fecha se le notifico que la asignación había sido revocada; por tales motivos la demandante se reincorporó nuevamente a la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa. Cuando regreso a la empresa se puso a la orden de su superior jerárquico, quien le informo que su cargo estaba temporalmente ocupado por otra persona, de igual forma le manifestaron que de manera temporal iba a ser ubicada en otra gerencia dentro de la industria, sin embargo, mientras decidían su ubicación le otorgaron unos días de permisos. Cuando regreso de sus días de permisos su cargo seguía ocupado por la misma persona y por lo tanto se dirigió a su superior jerárquico, quien le manifestó aun no estaba resuelta su ubicación, que por lo tanto se ubicaría en un espacio en la gerencia de investigaciones, allí se encontraba sin asignación de trabajo, ni equipo de computación y totalmente aislada; ante esta situación señala la parte actora que se sentía como si la estuvieran despidiendo indirectamente, pero sin embargo se mantuvo en esa situación por cuanto ya le había dedicado a la empresa un tiempo de trabajo de 6 años, 9 meses y 26 días y se sentía orgullosa de eso. Continua indicando la parte actora, que estuvo en la situación de aislamiento hasta el 29 de enero del año 2013, fecha en la que la notificaron que había sido despedida de manera justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; expresa que en la notificación no se le indico cual era la supuesta falta lo que causa un estado de indefensión; de igual forma señala que la persona que suscribe la carta de despido no esta facultada para realizar despido de ningún personal de la empresa y mucho menos despedir un Gerente Funcional cuyo nombramiento fue otorgado por el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, quien funge como presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., lo que implica que el despido es nulo y así solicita que sea declarado por el Tribunal. De igual forma señala la demandante que jamás ha dado motivo alguno para que le califiquen su despido como justificado, ya que siempre ha cumplido cabalmente con sus funciones en todos los cargos ejercidos dentro de la empresa de una manera responsable, celosa y profesionalmente; por tales motivos, esta situación ha ocasionado una inestabilidad laboral y emocional, toda vez que se le esta perjudicando su carrera profesional en la administración pública y le han empañado su expediente administrativo y record profesional.

De igual forma señala la parte actora que cuando fue designada en la empresa mixta Petroindependencia, le solicito al Centro de Servicio AIT de Petróleos de Venezuela el respaldo de su data, pero esta nunca fue concedida por el mencionado centro. De igual forma señala que cuando estaba ejerciendo funciones en la empresa Mixta el 14 de agosto del 2012, solicito una constancia de trabajo y cuando se la dieron se dio cuenta que aparecía en la data de la empresa, con el cargo de abogado de asistencia jurídica, cuando su cargo real era el de Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, ante tal situación, se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos para notificar la situación y allí le indicaron que se había cometido un error y que se iba a ordenar inmediatamente a revertir la situación, sin embargo, en ese momento la Dirección Ejecutiva de Recurso Humanos se encontraba realizando en la industria la primera fase del ejercicio de equidad y adecuación salarial para la nomina contractual y por el problema de su cargo en la data, se le causo un perjuicio, toda vez que no se le ajusto para la fecha el salario acorde a los criterios utilizados por la gerencia; esta situación la notifico al director interno de Petróleos de Venezuela mediante comunicación del 06 de septiembre del 2012.

Por último señala la parte actora que por estar protegida por el derecho constitucional a la estabilidad laboral; por haber sido una trabajadora permanente dentro de la empresa ya que laboro un lapso de 6 años, 9 meses y 26 días; por no ocupar un cargo de dirección dentro de la empresa y por haber sido despedida de manera ilegal de la empresa, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que le solicita al Tribunal que califique el despido realizado de manera injustificada y en consecuencia que ordene su reenganche al cargo de gerente funcional de procedimientos y asistencia jurídica y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, contados desde al fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, admite como cierto que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., dio por terminada de manera justificada la relación de trabajo que mantenía con la demandante Elita María Jiménez, a partir del 29 de enero del año 2013, que fundamento el despido conforme al liberal “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber faltado a las obligaciones que le imponía el cargo ejercido como Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, también señala que por la naturaleza del cargo de la demandante, el mismo se califica como un cargo de dirección y por lo tanto esta excluida del régimen de estabilidad laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tales motivos, es que la empresa no procedió a realizar la participación de despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tratarse de un trabajador de dirección que esta excluido conforme a la Ley del régimen de estabilidad laboral.

Luego niega y rechaza que el director de auditoria fiscal no este facultado para realizar despido del personal de la empresa y que no pueda despedir a un Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, ya que en las funciones del cargo de director de auditoria fiscal se evidencia esta facultad. Niega y rechaza que la demandante haya sido despedida de manera injustificada de su cargo, ya que por la naturaleza del cargo, por sus funciones y por su salario normal de Bs. 10.530,50, su cargo era de dirección, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y este tipo de trabajadores no están amparado por el régimen de estabilidad. Niega y rechaza que la demandante deba ser reenganchada a su cargo de gerente funcional de procedimiento y asistencia jurídica y que se le deban cancelar los salarios caídos, ya que es un trabajador de dirección y no tiene estabilidad. Por último, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y que se condene a la demandante al pago de las costas y demás pronunciamientos de Ley

FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 06-08-2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en cuanto el Juez a quo incurrió en el vicio de congruencia omisiva, no señalo realmente el porque declaraba que el cargo era de dirección, se baso en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativo, la cual también incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cuando solo tenia que pronunciarse sobre el conflicto de competencia, por otro lado en ninguna parte del expediente esta probado que el cargo desempeñado por la recurrente sea de dirección, su nombramiento fue realizado por el ciudadano Ministro de aquella oportunidad, su legal retiro fue realizado por el Auditor Interno de PDVSA, conforme al texto al cual se baso para indicar que su representada era de dirección, de un perfil de cargo de un manual de organización, el cual no parece que fuera aprobado, por ningún funcionario competente para ello y carece de fecha, ahora bien dicho funcionario no tiene competencia para retirarla del cargo, por cuanto dentro de sus funciones la de retiro de personal, ni tampoco existe delegación que le haya conferido el ciudadano Ministro, y debidamente publicado en Gaceta Oficial, para dicha competencia, por lo tanto estamos en presencia de acto administrativo nulo de nulidad absoluta, en consecuencia al no encontrarse demostrado dentro del expediente que su representada desempeñaba funciones que pudieran calificarla como de dirección se encuentra amparada por la estabilidad que le establece la ley específicamente en el articulo 32 de la Ley de hidrocarburo que establece una estabilidad relativa para los funcionarios excepto los miembros integrantes de la junta directiva. Es todo


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala que niega y rechaza que la sentencia de fecha 06-08-2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adolece de los vicios que le imputa la recurrente, al contrario ha sido dictada ajustada a derecho y cumple con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 159 de la LOPTRA, por otro lado la Sala Contencioso Administrativo del TSJ, en su edición N° 383 de fecha 19/03/2014, señalo que para el momento que la actora fue despedida, es decir el 29/01/2013, ocupaba el cargo de Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, el cual debe ser considerado de dirección, en ese sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la LOTTT , el cual en su parte final señala que “los trabajadores y trabajadoras de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista por esta Ley” , por lo tanto no tiene estabilidad laboral, igualmente no le es aplicable el decreto Presidencial de Inamovilidad N° 9.322 de fecha 27/12/2012, en vista de ello solicita que el recurso de apelación ejercido por la parte actora se declare sin lugar. Es todo.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte actora recurrente este Tribunal observa que la controversia se circunscribe en determinar si la actora es personal de dirección o no, en caso de no ser personal de dirección, condenar la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

En las cursantes desde el folio diez (10) hasta el folio veintisiete (27), del folio ochenta y dos (82) al folio noventa y tres (93) y en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copia, designación temporal de la señora Elita Jiménez, de fecha 03 de octubre del año 2008 suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. De esta documental se evidencia que el comité de recursos humanos en su reunión N° 2008-26 del 03-10-2008, aprobó la designación temporal de la ciudadana Elita Jiménez como gerente de procedimiento y asistencia jurídica adscrita a la dirección de auditoria fiscal de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, siendo la fecha efectiva de la designación el 15 de octubre del 2008. 2) En copia, designación de la señora Elita Jiménez Medina de fecha 20 de julio del año 2009 suscrita por el presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. De esta documental se evidencia que el comité de recursos humanos en su reunión 2009-20, del 20-07-2009, aprobó la designación de la Sra Elita Jiménez Medina como Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica, adscrita a la Dirección de Auditoria Fiscal, con fecha efectiva del 01-08-2009. 3) En copia, planilla de aviso de cambio del 04-06-2012, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de esta documental se evidencia la transferencia interna de puesto de trabajo que hizo PDVSA a la demandante durante la relación laboral. 4) En copias, correos electrónicos enviados por Gregory Bastardo, Elita Jiménez y Ramón Torres, en fechas 18-12-2012, 20-12-2012 y 21-12-2012, respectivamente; de los cuales se evidencia las conversaciones realizadas entre los ciudadanos antes indicados sobre al caso de la señora Elita Jiménez. 5) En original y copia, carta de despido emitida por PDVSA a la ciudadana Elita Jiménez, en fecha 29 de enero del año 2013, de la cual se evidencia la notificación que le hizo la empresa a la demandante de que va a prescindir de sus servicios como Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica. 6) En copia, correos enviados entre Johana Vargas y la demandante, de los cual es se evidencia la asignación de la demandante como abogado de asistencia jurídica en la empresa Petroindependencia. 6) En original y copia, carta elaborada y suscrita por la demandante dirigida al Director Interno de Petróleos de Venezuela, S.A., recibida el 06 de septiembre del 2012, de esta documental se evidencia unos reclamos expuestos por la demandante, relacionado con un ajuste de salario y la solicitud de constancia de trabajo y recibos de pagos. 7) En original y copias, constancias de trabajo emitida por la empresa PDVSA a la ciudadana Elita Jiménez, en fechas 14-08-2012 y 15-08-2012, de las cuales se evidencian que la demandante era empleada efectiva permanente, tenia el cargo de abogado de asistencia jurídica, que comenzó a laboral el 03-04-2006, que tenia un salario de Bs. 8.274,50; que devengaba adicional al salario por concepto de ayuda la cantidad de Bs. 413,75; que devengaba cuatro meses de utilidades o 33,334% de los ingresos mensuales y por último que la demandante recibía una ayuda vacacional de cincuenta y cinco días de salario. 8) En copias, nomina emitida por el sistema informático de la empresa PDVSA de la demandante. 9) En copias, recibo de pago emito por la empresa PDVSA a la demandante para el periodo del 31-08-2012, del cual se evidencia, la fecha de ingreso (03-04-2006), el salario (Bs. 10.530,50), las sumas canceladas por los conceptos de salario, retroactivo de sueldo, ayuda única especial y ayuda única especial retroactivo, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo. 10) En copias, titulo de especialista en Derecho Administrativo de la ciudadana Elita Jiménez emitido por la Universidad Santa María, en fecha 30-08-2006. Y 11) En copias, titulo de especialista en Gerencia Integral de Control Fiscal y Auditoría emitido por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología a la ciudadana Elita Jiménez, en fecha 04-04-2008. En virtud de que estas documentales no fueron impugnadas por las partes, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente se encuentra en original constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA a la ciudadana Elita Jiménez en fecha 26-10-2009, de esta documental se evidencia que desde la fecha de ingreso de la demandante en la empresa hasta la fecha de emisión de la constancia, la misma ha ocupado los siguientes cargos: 1) Abogado sustanciador, 2) Gerente de Sustanciación, 3) Auditor Discal, 4), Gerente de Procedimiento y Asistencia Jurídica, y 5) Auditor Fiscal. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103) del expediente, se encuentra en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.081, del 07 de diciembre del 2004; de esta documental se evidencia la modificación de los Estatutos Sociales de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento diez (110) del expediente, se encuentra en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.502, del 17 de agosto del año 2006, de esta documental se evidencia el reglamento interno de la dirección de auditoria fiscal de Petróleos de Venezuela y sus filiares. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento once (111) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, se encuentra en copias, normativa organizativa y funcional de la Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Filiares, aprobada el 14 de diciembre del 2006. De esta documental se evidencia la normativa interna de PDVSA que regula la estructura organizativa por el cual se regirá el funcionamiento de la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada trajera en original los siguientes documentos:

1) Designación temporal del 03 de octubre del año 2008, como gerente de procedimiento y asistencia jurídica, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (Folio 10).
2) Designación del 20 de julio del año 2009, como gerente funcional de procedimiento y asistencia jurídica, suscrita por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (Folio 11).
3) Acta de entrega del cargo de la Gerencia de Procedimiento y Asistencia Jurídica del 08 de junio del 2012, certificada por Marcos Orlando Chacon Delgado, Gerente Técnico y de relaciones.
4) Aviso de cambio del 04 de junio del 2012, suscrito por Ramón Torres, director de auditoria fiscal de Petróleos de Venezuela. (Folio 12).
5) Recibo de pago del 31 de agosto del 2012, emitido por la Gerencia de nomina y planes. (Folio 25).
6) Aviso de cambio del 04 de junio del 2012 (Folio 136).

La parte demandada no realizo la exhibición solicitada por la parte actora, manifestando que no era posible traer las originales de las documentales solicitada, por otro lado la representación judicial de la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica, en tal sentido, vista la no exhibición de parte de la demandada este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, en relación a los puntos números: 1, 2, 4, 5 y 6, en consecuencia, toma como cierto el contenido que se desprende de las documentales traídas en copias por la parte actora, los cuales fueron analizadas por este Tribunal ut supra. Así se establece.-

En relación a la exhibición del punto número: 3, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal antes citada, por cuanto a pesar de que la demandada no realizo la exhibición, la parte actora no consigno con su promoción copia simple de la documental solicitada, ni le indico al Tribunal el contenido exacto de la misma, lo que deja al Tribunal sin materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

Experticia.

La parte actora promovió prueba de experticia sobre unos correos electrónicos, sin embargo, la misma parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desistió de esta prueba, por tales motivos este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

En las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y seis (66) se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, carta de despido emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a la demandante, en fecha 29 de enero del 2013, la cual fue igualmente promovida por la parte actora por lo que se ratifica su valor. 2) En copia, planilla de identificación del cargo de Director de Auditoria Fiscal emitida por la empresa PDVSA, de la cual se evidencia la misión del cargo, las funciones del cargo, las responsabilidades del cargo y el perfil para el cargo. 3) En copia, comunicación del 16 de octubre del 2012, emitida por PDVSA de la cual se evidencia la aprobación de parte del sub-comité de recursos humanos en su reunión N° 2012-08, del 16-10-2012, de la extensión del ciudadano Ramón Torres como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA. 3) En copia, planilla de identificación del cargo de Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, de la cual se evidencia la misión del cargo, las funciones, las responsabilidades y el perfil requerido para el cargo. 4) En copia, recibo de pago emitido por PDVSA a la ciudadana Elita Jiménez correspondiente al periodo del 31-08-2012, esta documental fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que se ratifica su valor. 5) En copia, constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA a la ciudadana Elita Jiménez, de fecha 15 de agosto del año 2012, esta documental fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que se ratifica su valor. 5) En copia, nomina informática de la empresa PDVSA, de la cual se evidencia el perfil de la demandante y los pagos que le hicieron por sueldo básico ordinario, ayuda única especial y vacaciones anuales de los años 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La representación judicial de la parte actora señala que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no señalo realmente el porque declaraba que el cargo desempeñado por su representada como de dirección, se baso en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativo, la cual también incurrió en ultrapetita, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cuando solo tenia que pronunciarse sobre el conflicto de competencia, por otro lado en ninguna parte del expediente esta probado que el cargo desempeñado por la recurrente sea de dirección.

La representación judicial de la parte demandada que niega y rechaza que la sentencia de fecha 06-08-2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adolece de los vicios que le imputa la recurrente, al contrario ha sido dictada ajustada a derecho y cumple con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 159 de la LOPTRA, por otro lado la Sala Contencioso Administrativo del TSJ, en su edición N° 383 de fecha 20/03/2014, señalo que para el momento que la actora fue despedida, es decir el 29/01/2013, ocupaba el cargo de Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica, el cual debe ser considerado de dirección.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora observa que en el caso de marras la parte actora interpone la demanda por calificación de despido, siendo que en Primera Instancia se pronuncia sobre la falta de jurisdicción, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción y en fecha 20/03/22014 la sala político administrativo declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Elita María Jiménez Medina contra PEDEVESA, en virtud de ello, en dicha decisión la sala precisa conocer de la causa, es decir, para determinar si la parte actora pertenecía o no a un trabajador de dirección, para indicar si el poder judicial tenia jurisdicción y tener conocimiento de la causa.

Por otro lado, el Juez de primera Instancia acoge la decisión de sala político administrativo, declarando que la ciudadana Elita María Jiménez Medina ejercía el cargo de dirección, y declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Elita María Jiménez Medina contra PDVSA, por lo que esta juzgadora considera inoficioso valorar si hubo o no causa para el despido injustificado, por cuanto ya sala político administrativo señalo que la actora ejercía un cargo de dirección, lo cual indica para este Tribunal confirmar dicha decisión, por cuanto la decisión paso en autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se ejercieron los recursos pertinentes, de otra parte es lógico concluir que calificado el cargo como de dirección no cabe duda que la accionante no esta amparada por la estabilidad contenida en la ley sustantiva laboral, así pues, considerar que el Tribunal de Primera Instancia hizo una decisión contraria, es ilógico, siendo que actúo en acatamiento de la decisión emanada de la sala político administrativo, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ratifica el fallo apelado. Así se decide.

Visto lo antes expuesto esta Juzgadora se acoge a lo señalado por el tribunal de Primera Instancia indicando en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:

Siendo pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores nos define lo que debe entender por trabajador de dirección, en los siguientes términos:

“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”

Dicho articulo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 42, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizo un análisis, en sentencia numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...”

Ahora bien, este Juzgado debe señalar que respecto a la controversia sobre la calificación o no de empleado de Dirección la Sala Política Administrativa en decisión numero 383 de fecha 20 de marzo de 2014, en el presente caso señaló expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, cabe destacar que en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la referida Ley.
De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. el 3 de abril de 2006, y que para el momento de su despido -el 29 de enero de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica”, el cual debe ser considerado como un cargo de dirección, conforme al perfil del cargo de Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica (folio 58 del expediente), en el cual se indica, entre otras cosas, que tendrá como misión: “…Dirigir, planificar y evaluar las actuaciones relacionadas con el Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades, la formulación de reparos o la imposición de multas, mediante la elaboración de proyectos de autos motivados, ordenando el archivo de las actuaciones o el inicio del procedimiento, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido la accionante no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. …” (Resaltado en negritas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en base al extracto de la sentencia antes referida correspondiente al presente caso, debe este Juzgado señalar que ya la referida decisión estableció de manera clara que la accionante ostentaba un cargo de dirección y que por lo tanto no le era aplicable el decreto de inamovilidad Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, en tal sentido este Juzgado en estricto acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en el presente caso, pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, tomando en cuenta que la accionante es un empleado de dirección, resultando importante destacar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual indica lo siguiente:

“…Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.- Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios.
2.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse pro el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad presta en esta Ley. (…)”

Visto lo anterior, y en atención a la norma antes transcrita, habiéndose señalado anteriormente que la accionante era una trabajadora de Dirección, la misma se encuentra expresamente excluida de la aplicación de dicho artículo por lo que no goza de la estabilidad laboral reclamada, en tal sentido debe esta Juzgadora forzosamente declarar Sin Lugar la demanda incoada por la accionante. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06-08-2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana ELITA MARIA JIMÉNEZ MEDINA contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora según el artículo 60 de la LOPTRA.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ