REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, trece (13) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO No. AP21-R-2014- 000202

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: REPRESENTACIÓN LUPO 67, C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo en N° 69, Tomo 27-A-PRO.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos TIBISAY MUÑOZ T., MATILDE DE FREITAS LOZADA Y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.995.521, V-5.223.881 y V-15.006.997, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 42.253, 51.214 y 97.228, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, signada con el N° 0006/12, del 27 del mes de enero del año 2012, del expediente N° 023-2011-01-00789. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: YVAN SEGUNDO MORA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 7.812.940.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 09/01/2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRAL REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., , antes identificado, contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario de la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012 contra la decisión de fecha 09/01/2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRAL REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., antes identificado, contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento a la decisión expuesta, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 14/04/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud formulada por la abogada Tibisay Muñoz, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.253, como representante judicial de la empresa CENTRAL REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.-

En fecha 16/11/2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.-

En fecha 21/11/2012 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la presente acción de Nulidad por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 33 de la LOJCA, por cuanto la parte recurrente no señalo el domicilio procesal del tercero interesado. En consecuencia, se insta a la parte accionante a consignar lo solicitado dentro del lapso de 3 días hábiles siguiente al 21/11/2012.

En fecha 29/11/2012 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista que para el día 21/11/2012, se dicto auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin (22.23 y 26 de noviembre 2012) para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos y declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 20/03/2012 por la parte recurrente Tibisay Muñoz en nombre de la Empresa Central Representaciones Lupo 67, C.A contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.-

En fecha 04/12/2012, la representación judicial de la Empresa Central Representaciones Lupo 67, C.A , ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29/11/2012 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/2012 el Tribunal oye en ambos efectos.
En fecha 13/12/2012 el Tribunal Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09/01/2013, se ha recibido de la abogada Tibisay Muñoz inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.253 escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 11/03/2013 el Tribunal Octavo Superior Laboral declaro: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte REPRESENTACIONES LUPO 67,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2004 bajo el N° 69, Tomo 27-A-PRO.- SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se admite el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 6-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, para la prosecución de la presente causa. QUINTO No hay condenatoria en costa.

En fecha 18/04/2013 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz representante de la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 6-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09/01/2014 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0006-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13/02/2014, la representación judicial del tercero interesado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09/01/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 20/03/2014, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01/04/2014 el abogado Carlos Prato, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial el tercero beneficiario de la providencia, consigna el escrito de fundamentación de la apelación.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

Cursante a los folios (25-36) y a los folios (86-352) del expediente, en copia certificada, del expediente 023-2011-01-00789, llevado por la Inspectoría en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Trabajo, de la documental se desprende Providencia Administrativa signado con el número N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012 que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A., el reenganche inmediato del ciudadano Yvan Segundo Mora Mejias, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursante a los folios (357-364) del expediente, escrito de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de julio de 2011, escrito de contestación de multa, escrito de promoción de pruebas y recibo de pago de vacaciones Este Juzgador observa que las mismas se encuentran inserta al expediente administrativo valorado con anterioridad, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Po cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

La representación judicial del tercero beneficiario de la providencia, el día 01/04/2014, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
La representación judicial del tercero beneficiario fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

De la Inadmisibilidad del Recurso: por cuanto el Juez de Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio no verifico la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche, la cual es requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión, lo cual debió observar el Tribunal por tratarse de normas de orden publico.

Ahora bien, la parte accionada la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A, no ha cumplido con la Providencia Administrativa N° 0006-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia por cuanto en el Expediente Administrativo no consta la Certificación que su representado haya sido reenganchado a su puesto de trabajo ni el pago de sus salarios caidos, como tampoco ha sido reenganchado en la practica, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A, no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 94, y 425 numeral 9 de LOTTT, ya que en las oportunidades correspondientes a la Ejecución Forzosa y Voluntaria de la Providencia Administrativa se negó al reenganche, por lo cual el Tribunal incurrió en una violación de normas de orden publico.

De la Caducidad: En fecha 15/05/2012 la empresa la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A, quedo notificada de la Providencia Administrativa Nº 0006-12 (Folio 89 del Expediente Administrativo), donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, de acuerdo al articulo 32 de la LOJCA las acciones de nulidad caducan en el termino de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado

Ahora bien, en fecha en fecha 15/05/2012 la empresa la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A, quedo notificada de la Providencia Administrativa, del computo realizado a partir de la fecha 16/05/2012 hasta el día 14/11/2012, fecha en que fue presentado el Recurso de Nulidad obtenemos un total de 183 días continuos en que presentado el Recurso de Nulidad en consecuencia operó la caducidad de la acción.

Del Vicio de Incongruencia de la Sentencia: por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio se limito a revisar el acto administrativo exclusivamente en el punto referido sobre la existencia de la relación de trabajo, omitiendo totalmente los otros fundamentos de la Providencia relativo a la renuncia del trabajador, y su calificación como trabajador de confianza que lo excluía de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, los cuales también fueron los alegatos de defensa por parte de la accionada REPRESENTACIONES LUPO 67 C.A, tanto en el procedimiento administrativo, como en el recurso de nulidad presentado ante estos Tribunales de Trabajo. Una vez declarada la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal debió analizar si el trabajador era de confianza y había renunciado, puesto que son los hechos y alegatos establecidos tanto en el procedimiento como en el acto administrativo. Dictado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez a quo en la sentencia de fecha 06/06/2012, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa CENTRAL REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789.

De la Caducidad:

La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).

Ahora bien, el artículo 32 ordinal 1° del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 180 días continuos, a partir de la notificación de la parte interesada.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que de las actuaciones que rielan a los autos (inserta al folio 89 del Expediente Administrativo), se evidencia que la parte recurrente, interpone el día 14/11/2012, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 0006/12 de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-00789, de la cual fue notificada la empresa CENTRAL REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., en fecha 15/05/2012. En tal sentido esta juzgadora observa lo siguiente:

Meses Días
Mayo 16
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre 31
Noviembre 14
TOTAL 183

Visto lo anterior, es claro concluir que la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad al día 183, y por lo tanto opera en su contra la figura de la caducidad. En consecuencia, esta Juzgadora le es forzoso declarar Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Carlos Prato, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, y revoca el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado ciudadano YVAN SEGUNDO MORA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 7.812.940 en contra de la sentencia de fecha sentencia de fecha 09/01/2014 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES LUPO 67, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0006-12 de fecha 27/01/2012, correspondiente al Exp. N° 023-2.011-01-0789, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, trece (13) de Enero de dos mil quince (2015). Años, 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA