REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2015)
205º Y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001965

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/01/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERIDA: JESSICA CAROLINA PÉREZ ALTAMIRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: YOLANDA DEL ROCÍO ALTAMIRANO CUELLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.835.

PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20/08/1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.725

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente en contra decisión de fecha 03/11/2014 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 14 de Octubre de 2014, mediante Oferta Real de Pago incoada por la ciudadana María Bracamonte, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 160.192, en su carácter de apoderada judicial de, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, a favor de la ciudadana JESSICA CAROLINA PÉREZ ALTAMIRANO, asunto que se le signo en primera instancia con el numero AP21-S-2014-0003924, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 16/10/2014.

Posteriormente en fecha 16/10/2014 el Juzgado ut supra mencionado, procede admitir la presente oferta real de pago, de conformidad con lo establecido el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a los fines de su tramitación librar los oficios correspondientes.

En fecha 23/11/2014, se ha recibido de la abogada Elsy Bettencourt, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.066 en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y de la ciudadana Yolanda del Roccio, titular de la cedula de identidad N° V-12.749.835, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por el abogado Julio Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.758 escrito de transaccional, constante de cinco (05) folios útiles.

Así pues, posteriormente el Tribunal A-quo pasó a pronunciarse sobre el escrito transaccional mediante decisión de fecha 03/11/2014, indicando lo siguiente:

“Visto el escrito de transacción laboral presentado en fecha 23 de octubre de 2014, por la abogada ELSY BETTENCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.066, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y por la ciudadana YOLANDA DEL ROCÍO ALTAMIRANO CUELLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.835, quien actúa con el carácter de apoderada general de administración y disposición de la parte oferida, ciudadana JESSICA CAROLINA PÉREZ ALTAMIRANO, debidamente asistida por el abogado JULIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 227.758; en consecuencia, este Juzgado, revisada como ha sido la misma observa que la ciudadana YOLANDA DEL ROCÍO ALTAMIRANO CUELLER, quien actúa como apoderada de la parte oferida debidamente asistida, no puede ejercer poderes en juicio, ya que se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. En tal sentido, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, de la sentencia N° 997, dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado niega impartirle homologación a la transacción presentada en fecha 23 de octubre de 2014”.

En fecha 03/12/2014 la abogada María Pulido, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente apela de la decisión de fecha 03 Diciembre de 2014, asunto al cual se le asigno el numero AP21-R-2014-001965.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 17/12/2014 y fijando audiencia oral y publica para el día viernes 09 de enero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 am). Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


FUNDAMENTACION DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte oferente, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: indica que los fundamentos de apelación se circunscriben en virtud de la negativa de la homologación de la transacción que se le presento al Tribunal 18 de Sustanciación Mediación y Ejecución, presentada por las partes en virtud que la persona que vino en representación de la trabajadora, fue su madre la señora Yolanda del Rocío Altamirano con un poder general de Administración y disposición de los bienes de la trabajadora, siendo un poder general y amplio que fue conferido por la misma dado que la trabajadora Jessica Pérez, renuncio y se fue a vivir al exterior motivo por el cual vino la madre, en la oportunidad de la firma estuvo debidamente asistida por abogado, según lo que prevé el C.P.C de conformidad con el articulo 136 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 46 y 47 como también lo establece la Ley de Abogados en los artículos 3 y 4, manifiesta que es importante destacar que el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la autorización que se le puede dar a los trabajadores para que cualquier persona venga a cobrar en su representación salario, lo cual es extensible a otros beneficios y más cuando existe un poder de administración y disposición de sus bienes personales, el poder era absolutamente valido, mas aún cuando lo exige la Ley Orgánica Procesal así como también la Ley de Abogados, la misma había asistido al acto debidamente asistida por un abogado, manifiesta quien recurre que la Juez de sustanciación niega la homologación basado en la sentencia de Bigott, dictada en un recurso de revisión donde efectivamente las personas naturales deben estar asistida por abogados ante una sede judicial, pero que no pueden actuar con un poder judicial por no tener la capacidad de postulación, manifiesta que la Juez a-quo hizo una errónea interpretación del poder conferido por parte de su representada, en virtud que se le concedió un mandato general y no un poder judicial, aun y cuando existan facultades para poder representarlas debidamente asistida por abogado como establece la Ley Procesal y la Ley de abogados lo cual fue absolutamente valido, cabe resaltar que tal y como lo establece la doctrina, no es lo mismo el mandato al apoderamiento de derechos procesales que se le confieren a personas debidamente capacitadas como fue lo que se exigió en la sentencia Bigott, siendo el ejercicio profesional de los poderes judiciales dentro de las causas procesales, por eso le solicita a esta alzada que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal 18 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y proceda a homologar la transacción suscrita entre Corporación Digitel y la señora Jessica Pérez Altamirano, debidamente representada por un poder general.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte oferente, en contra decisión de fecha 03/11/2014 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar si el poder de representación presentada por la parte oferida cumple con los requisitos exigidos por la ley para legitimar su actuación en el acto transaccional. Sin embargo este Tribunal hará pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la Oferta Real de Pago a los fines de exponer el criterio sostenido por este despacho a partir del año 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Las ofertas reales de pago han sido objeto de un estudio exhaustivo y minucioso por parte de esta Alzada y demás Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ya que dicha figura jurídica permite que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consigna la suma de la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho validamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, permite que el deudor, cuando el acreedor se niegue aceptar el pago, pueda librarse validamente del mismo. El pago del mismo se rige en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil aplicable al derecho del trabajo por analogía y por la Ley Adjetiva laboral permitirlo en su Art. 11. El acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor, es un medio liberatorio para el deudor, tienen las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquellos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar modo o sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se rehúsa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible. En estos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no solo en cuanto el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o haya duda respecto de sus derechos.

Ahora bien, este Tribunal habiendo hecho un estudio de la oferta real de pago, indicando la naturaleza civilista de la misma considera oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. (Negrillas de esta Alzada)

De la transcripción realizada se observa que es necesario que se den dos elementos a los fines de perfeccionar el alcance de la oferta real de pago (naturaleza civilista): 1.- que el acreedor-trabajador se niegue a recibir el pago, de manera maliciosa, o se oculta para hacer incurrir al deudor-patrono en mora, estaríamos pensando en el engrosamiento de las cantidades de dinero por intereses de mora de los pasivos laborales; de otra parte tendríamos que probar la intención maliciosa del acreedor –dolo- de no recibir el dinero en perjuicio del deudor. Por lo que resulta absurdo que accionada la oferta, se presente el trabajador con la parte oferente a realizar una transacción, con lo que indudablemente no se estaría dando este elemento. 2.- No resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, (…) por cuanto a modo de ver de este despacho, no se compagina con la jurisdicción contenciosa de los juicios laborales, y luego deja una opción más que el trabajador puede o no recibir el dinero y acudir por la vía jurisdiccional a accionar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual igualmente tampoco se perfecciona con la naturaleza civilista del asunto bajo estudio.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, destaca lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son pasibles de apelación, toda vez que las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”. (Negrillas de este Tribunal)

Así pues, transcritos los criterios citados se contrastan con un centenar de decisiones posteriores, donde a pesar de ser relativas a ofertas reales de pago, los Juzgados Superiores de este circuito judicial hemos venido validando una serie de incidencias y apelaciones propuestas, sobre autos y decisiones de primera instancia, donde los apoderados judiciales ejercen los recursos extraordinarios de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actos procesales con los cuales no esta de acuerdo quien aquí suscribe.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la norma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad, así como al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales, con lo cual solo estaría liberado en cuanto a los intereses de mora, puesto que coloca al acreedor en conocimiento del pago. Así se establece.-

Así mismo, es importante destacar que jurídicamente no puede aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia, así como tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad de los derechos laborales y en virtud al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, es por lo que esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, AP21-R-2014-1607 caso: SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA) contra CINDY GENERA GALVIS MENDOZA y acogido por este despacho. Así se establece.-

Pues bien, expuesto lo anterior, se señala primeramente que la apelación será resuelta tomando en cuenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por tanto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (oferta real de pago), se realiza con motivo de liberarse de algún modo de la obligación por medio de la jurisdicción voluntaria, impidiendo esto convertirse en contencioso y dándole cosa juzgada a dicha homologación, por lo tanto considera esta Juzgadora que la verdadera controversia no esta en la naturaleza jurídica del poder que entrego la trabajadora a la ciudadana Yolanda del Rocío Altamirano quien dice ser su madre y si esta tenia facultades o no expresas para poder transar en un juicio laboral o si la juez erró en la interpretación de lo dicho en la sentencia antes mencionada, mas bien se trata de la naturaleza y la forma como se vienen llevando las ofertas reales de pago por parte de los oferentes, contrariando los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto siendo improcedente la solicitud de la oferente ante esta Alzada resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelaciones por las razones antes mencionadas.- Así se decide.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación ejercida, en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra decisión de fecha 03/11/2014 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a favor de la ciudadana JESSICA CAROLINA PÉREZ ALTAMIRANO, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de homologación de transacción. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ


Nota: En la misma fecha de hoy, previo las formalidades de Ley, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ