REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2015
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001777

PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.432.372.

APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogada inscrita en el IPSA bajo el números 104.812.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BASILICO 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 122-A-C TO, de fecha 19 de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.058

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31/10/2014 dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/01/2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios en fecha 01-03-12, en el cargo de Administradora, devengando un salario de Bs. 12.000,00 mensual, que en fecha 08-08-12, fue despedida por el ciudadano León Szurba sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, que luego de devengar Bs. 12.000,00 mensuales, le empezaron a cancelar la misma cantidad pero dividido de la siguientes manera: Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en cheque por concepto de salario y el resto de los Bs. 6.000,00 le era cancelado en efectivo, que entre la funciones que desempeñaba la parte actora constaba: Elaboración de cheques, cuadrar diariamente las cajas, realizar asientos contables, elaborar constancias de trabajo, llevar al Banco Nacional de Crédito solicitudes de traspaso de una cuenta a otra de la misma empresa, retirar chequeras del Banco Nacional de Crédito, efectuar conciliación bancarias, todo previa autorización de sus patronos, gestionar renovaciones de licencia previa autorización del presidente o vicepresidente de la empresa, recordar los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación Socialista y cualquier otro pago que debía realizar la empresa. Finalmente incoa demanda contra los ciudadanos René Jesús Sabino en su condición de representante legal de la empresa y solidariamente a sus accionistas ciudadanos León Szurda Pelino y Jesús Antonio Torres Ojeda y solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salario caídos.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BASILICO 2009, C.A: Reconoce que contrató a la actora en fecha 01/03/2012, que su salario era de Bs. 12.000,00 mensual, en el cargo de Administradora. Alega que la relación culminó el día 03/08/2012. Admite que la parte actora recibía instrucciones en forma directa de la Junta Directiva. Niega en forma absoluta que la ciudadana María Carolina Cruz Pérez haya sido despedida de su puesto de trabajo, por parte de su representada. Niega que la parte actora haya laborado horas extras durante la prestación de su servicio, así mismo niega que haya laborado 51 horas semanales, es decir ocho horas y media diarias de lunes a sábado. Niega que el cargo desempeñado por la parte actora, haya sido designado en forma arbitraria, en razón que la denominación del cargo lo determina el patrono, por lo cual mal podría considerarse como algo impuesto y arbitrario. Niega que la actora hubiere ejecutado las funciones de gestión, ya que lo cierto es que la actora se desempeñaba en el cargo de Administradora, por cuanto recibía órdenes directas de los miembros de la Junta Directiva y, en tal sentido, se desempeñaba como el único empleado de dirección y de administración de la empresa. Niega que sus representados hayan cometido un fraude a la ley laboral y a los derechos constitucionales de la actora. Niega que la parte actora deba ser condenada por el despido injustificado, su reenganche y pago de salarios caídos, y demás conceptos reclamados y la condenatoria en costas. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Niega que fuera una simple mandadera.

Contestación de la demanda de los ciudadanos RENE SABINO, LEÓN SZURDA PELINO y JESÚS ANTONIO TORRE OJEDA: Niegan en forma absoluta que la ciudadana María Carolina Cruz Pérez haya sido despedida de su puesto de trabajo, por cuanto nunca existió relación laboral alguna. Niegan que sus representados hayan cometido un fraude a la ley laboral y a los derechos constitucionales de la actora. Niegan que le corresponda el pago de salarios caídos y demás conceptos reclamados. Solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar.


FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Basa su fundamento de apelación en contra de la sentencia del Tribunal a quo en los siguientes puntos, a saber:

Se tergiversan los dichos y los montos, se evacuaron pruebas no admitidas, la juez tergiverso el objeto de las pruebas, se promovió los estatutos de la empresa, hace referencia a la cláusula 13 y 15, respecto a las funciones del administrador, no se apreció como debía ser, descalifico a un testigo, por cuanto era familiar, es yerno del presidente de la empresa, y los dichos de la ciudadana Coromoto los tergiverso, todo lo tergiverso, así como tergiverso que hubieran dicho que la trabajadora manejaba chequeras, en los videos puede verse, cuando señala que cuando le dejan una chequera, sobre todo el presidente como viajaba mucho, dejaba la chequera con una firma y la otra firma la colocaba el ciudadano Zsurba que era el Vicepresidente, señala que la juez a quo le da otra interpretación, señala que manejar chequera es muy amplio, que la juez a quo en la Prueba testimonial, le dio valor a la ciudadana Coromoto, y que se tergiverso el objeto de las pruebas y los dichos de las partes. Que la juez solo dijo que no habían exhibido nada, que las funciones realizadas eran de un mensajero.

La parte demandada no apelante señaló en la audiencia, que nunca ocurrió el despido, indica que la parte actora alega que no fueron valoradas la prueba de exhibición, no puede exhibirse lo que no se tiene, se solicitó la exhibición de unos recibos denominados fantasmas los cuales la parte demandada desconoce que es, sin embargo enfocándose en el objeto de la prueba debe señalar que no existe controversia en el salario de la parte actora, por tanto a su criterio la juez valoró correctamente las pruebas, de nada vale valorar las pruebas que tienen referencia al salario por cuanto el salario no estaba controvertido, la defensa de la empresa es que la trabajadora tenia un cargo de administradora de la empresa, lo que quiere decir que era representante del patrono, y esto con los demás de los elementos que cursan en el expediente determinan que la trabajadora era una trabajadora de dirección, señala que la trabajadora su profesión era en administración, ejercía el cargo de administradora cargo el cual esta establecido como representante del patrono, lo que lo hace un cargo de dirección, que en la declaración de parte reconoció que le pagaba a los proveedores, reconoció que no tenia horario de trabajo, que en el 2012, la trabajadora ganaba Bs. 12.000,00, lo cual representaba 7 salarios mínimos, lo cual es acorde a un empleado de dirección, señala que la empresa es un restaurante, otorgaba constancia de trabajo en nombre del patrono, que los dichos de la trabajadora adminiculados con las pruebas y la sentencia 5 de abril de 2013 Palmera Motors de la Sala de casación Social, establece que con solo llenar uno de los elementos establecidos en el artículo 37 y 41 de la LOTTT, ya puede considerarse empleado de dirección, la juez a quo cito varias sentencias en las cuales el criterio ha sido reiterado y acatado por la juez a quo, que resulta evidente que era una trabajadora de dirección aunado a esto nunca hubo un despido, y la carga de la prueba lo tiene la actora, y que se citó en la contestación por lo menos 6 sentencias en las cuales se establece que cuando se niega el despido es la parte actora la que debe demostrar el despido. Señala que la trabajadora era jefe de personal. Señala que es improcedente la calificación de despido contra personas naturales.

CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora recurrente, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar, si la trabajadora era o no personal de dirección.

A los fines de dilucidar la presente controversia pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De los Documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: rielan insertas a los folios 29 al 48 y 115 al 143, todos de la primera pieza. La codemandada desconoce las que rielan a los folios 29 al 30, 41, 44 al 48, 115, 116, 121, 123, 124, 138 al 141, de la primera pieza. Las que rielan a los folios 117 al 120, 122, 125 al 137 de la primera pieza, se reconocen. Con respecto a las que rielan desde el folio 142 al 143 de la primera pieza, la demandada indica que tal comunicación fue elaborada por la misma actora y fue recibida por la demandada. Se pasa a detallar tales instrumentales:

Riela a los folios 29, 31 al 34, 115, 117 al 120 de la Pieza N° 1, Copias simples de comprobantes de egreso a favor de la actora, por concepto de pago de quincena, suscrito por la actora, emitidos de la demandada. Posee sello húmedo de Inversiones Basilico 2009, C.A. De fechas 12-04-2012; 27-04-2012 y 14-05-2012, respectivamente. Se aprecian según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las sumas cobradas por la actora en sus servicios a favor de la codemandada. Cursa a los folios 30 y 116 de la pieza N° 1, copia simple de recibos de pago emitidos por Inversiones Basilico 2009 C.A., a favor de la trabajadora, por concepto de honorarios profesionales, carecen de sello húmedo, fecha de recibido a manuscrito: 29-03-12.
Riela a los folios 36 y 122 de la pieza N° 1, copia de cheque emanado del Banco Nacional de Crédito, por Bs. 3.000,00 de fecha 30-06-2012, de la cuanta de la demandada a favor de la actora. Riela a los folios 35, 37, 121 y 123 de la pieza N° 1, referente a “SOBRE DE PAGO DE NÓMINA” de fecha 01-06-2012 al 15-06-2012; 16-06-2012 al 30-06-2012; 01-07-2012 al 15-07-2012 y 16-07-2012 al 31-07-2012., a nombre de la actora por concepto de salario por Bs. 3.000,00 y con las deducciones, referentes a seguro social, seguro de paro forzoso y ley política habitacional.
Todas se aprecian según el artículo 10 de la LOPT, evidencian las sumas cobradas por la actora en sus servicios a favor de la codemandada

Corre a los folios 38, 39, 47, 124 y 139 de la pieza Nro. 1, Estado de cuenta del mes de julio del año 2012 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito. La representación judicial de la parte demandada las desconoció en la audiencia de juicio, en tal sentido, siendo que la parte actora no hizo valer la misma, se desestima del acervo probatorio.

Riela al folio 40 y 138 de la Pieza N° 1, constancia de Registro del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante el cual deja constancia que la parte actora se desempeñaba como Administradora desde el 1 de marzo de 2012, devengando un salario semanal de Bs. 1.384,61. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, no fue ratificada con la prueba de informes, se desechan.

Cursa al folio 41 de la Pieza N° 1, documento de fecha 23-08-2012 emitido por la actora en la cual hace entrega de un pendrive, asignado por la sociedad mercantil Inversiones Basilico 2009 C.A. Fue desconocida en la Audiencia. Habiéndose impugnado dicha documental la misma no se hizo valer efectivamente, por los medios que la ley otorga para ello, por lo que se desestima del acervo probatorio.

Corre inserta a los folios 42 al 46, 140 al 143 de la pieza N° 1, Diversos correos electrónicos emitidos por carolcp2009@gmail.com. Se desechan del material probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos de autenticidad de la Ley de Datos y Firmas Eléctronicas y fueron atacados en la Audiencia de Juicio como documentales.

Riela a los folios 125 al 137 de la Pieza N° 1, copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28-07-11, relativo a venta de acciones, modificación del contenido de las cláusulas Sexta, Vigésima Cuarta, Décima Tercera y Décima Quinta y Designación de Comisario. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La demandada no exhibió documental alguna. Este Juzgado observa que la exhibición versaba sobre:
.-Estatutos de la empresa demandada, en tal sentido, se valora tal exhibición según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como ciertos tales documentos, que evidencian que el presidente, vicepresidente y director de la demandada son electos, reelectos y destituidos de sus cargos por la Asamblea General de Accionistas.
.- Recibos de pago del año 2012, la actora, promovente de la prueba, utiliza el término exhibición “recibos fantasma”.
.-Registro en el IVSS de la actora
.-Nómina de empleados desde marzo a agosto de 2012.
Ahora bien, respecto de los documentos no exhibidos, la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de dichos documentos o por lo menos afirmar el contenido de los mismos, por lo que no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:
Se deja constancia que a los folios 230 al 234, 247, 250 al 324, 331 al 757 todos de la primera pieza, los cuales la demandada reconoce indicando que la actora no firmaba cheques. La parte actora indica que la actora si manejaba cheques. Tales informes se detallan así:

Riela a los folios 230 al 234 de la Pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-197-01/13 de fecha 01-02-2013, en el cual se informa que la cuenta signada con el N° 0191/0052/92/116220672, presenta disparidad con el N° de cuenta registrado en su base de datos del banco que es 0191/0052/92/1152067289 de la ciudadana María Carolina Cruz Pérez, del cual anexa movimientos del mes de Agosto de 2012. Se aprecia por esta Juez, según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 247 de la pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-080-03-2013, de fecha 15-03-2013, en el cual se informa que debido a que la empresa INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, aparece registrado con otro número de cuenta en su base de datos, en base a la disparidad no proceden a dar la información solicitada.

Cursa a los folios 250 al 324 de la Pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-171-03/13, de fecha 01-04-2013, en el cual se informa que a razón de la cuenta N° 0191/0052/94/2152034506, a nombre de INVERSIONES BASILICO 2009, C.A y para ello anexan lo siguiente: Estado de cuenta del mes de marzo hasta el mes de agosto de 2012. y copia de los siguientes cheques: N° 69600089, de fecha 16-04-2012, por la cantidad de Bs. 5.500,00; N° 76600240, de fecha 24-05-2012 por la cantidad de Bs.1.500,00; N° 74600239, de fecha 24-05-2012 por la cantidad de Bs. 10.000,00; N° 56600568, de fecha 30-06-2012 por la cantidad de Bs. 3.000,00; N° 69600414, de fecha 15-06-2012 por la cantidad de Bs. 3.000,00; N° 38600268, de fecha 31-05-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 91600197, de fecha 16-05-2012 por la cantidad de Bs. 10.000,00; N° 39600178, de fecha 14-05-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 50600131, de fecha 30-04-2012 por la cantidad de Bs. 2.000,00; N° 29600076, de fecha 12-04-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 50600061, de fecha 29-03-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 60600112, de fecha 27-04-2012 por la cantidad de Bs. 6.000,00; N° 60600125, de fecha 27-04-2012 por la cantidad de Bs. 1.480,00. Son apreciados por esta Juez según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 331 al 757 de la Pieza N° 1, Informe emitido del Banco Nacional de Crédito, con oficio N° DOO/AA-118-04/13, de fecha 12-04-2013, en el cual se informa en relación a la cuenta N° 01910052921162067289, no existe en la base de datos de la institución. Así como anexa copia de los cheques elaborados por la empresa INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 08 de agosto de 2012. Se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Rielan desde el folio 155 al 179 de la primera pieza, la parte actora atacó por ilegales e impertinentes las instrumentales que rielan desde el folio 166 al 179, ambos inclusive, de la primera pieza. Ataca por ser falso su contenido las que rielan a los folios 162, 163, 164 y 165 de la primera pieza. Se procede a la descripción de tales instrumentos:

Riela a los folios 155 al 158 de la Pieza N° 1, Copia simple de comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 28-09-2012, donde el ciudadano Domingo Parilli, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, consigna Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ. La misma se desestima del acervo probatorio en virtud que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.

Cursa a los folios 159 al 162 de la Pieza N° 1, Original de “Sobre de pago de Nómina” de fecha 01-06-12 al 15-06-12; 16-06-12 al 30-06-12; 01-07-12 al 15-07-12; 16-07-12 al 31-07-12; por Bs. 3.000,00; Bs. 3.000,00; Bs. 3.000,00; y Bs.2.670,00, respectivamente, todos a favor de la actora. Las mismas se desestiman del acervo probatorio, en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud que quedo reconocido que el salario percibido por la actora era de Bs. 12.000,00.

Corre inserto a los folios 163 al 165 de la Pieza N° 1, Originales de constancias de trabajo de fecha 4 de julio de 2012 emitidas por la empresa Inversiones Basilico 2009. C.A y debidamente firmadas por la propia parte actora, donde se deja constancia que los ciudadanos Rene Sabino, León Szurba y Jesús Torres prestaron servicios en calidad de Presidente y Directores de la empresa. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre a los folios 166 y 167 de la Pieza N° 1, impresión de noticias por página Web que lleva como título Magma Fussion Cuisine llega a Caracas para brindar experiencias místicas. De fecha 18-06-2012. Las mismas se desestiman por cuanto las mismas no fueron hechas valer efectivamente.

Cursa al folio 168 al 170 de la Pieza N° 1, copia simple de trámites de patente y solicitud de registro emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Los mismos se desestiman del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

TESTIMONIALES:
MARTHA CORONADO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.248.275: Indica que para el año 2012 estaba prestando servicios para la demandada, que conoce a la actora, que ésta tenia personal de la empresa demandada bajo su dirección , que la testigo estaba por debajo de la actora, que la actora tomaba decisiones sobre el sistema Microsoft, compraba los uniformes, que la actora aprobaba la nómina y la enviaba al banco para los respectivos depósitos a los empleados, que la actora manejaba las claves, las licencias, las chequeras firmadas, lo cual tenia en su resguardo, indica que la actora tomaba decisiones en la demandada, tenia su motorizado, que la actora lo trajo. La testigo señala que le consta todo eso porque ella tenia su oficina debajo de la de la actora.

LUIS CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad No. 17.439.308, indica que es Sushero de la demandada, que conoce a la actora, que tomaba decisiones en la demandada, que la actora estaba en la gerencia de la demandada, que la actora hacia las entrevistas de trabajo, que la actora tomaba las decisiones de las compras de la demandada a sus proveedores.

A dichos testimonios se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

La parte actora manifestó que estaba interesada en seguir en su puesto de trabajo, porque en el restaurant, fueron tres personas que fueron a sacarla de su oficina, y que ella quiere volver, que la sacaron por ensañamiento a su persona, que el socio mayoritario, que los socios minoritarios y el chofer fueron quienes la sacaron, señala que no firmaba los cheques, que solo llenaba los cheques, señala que ella era la que hacia el cheque, por ejemplo del pago a un proveedor, ella le colocaba la cantidad y quien firmaba el cheque eran los socios, el que esta en Portugal y el otro socio que era Leon Szurba, que ella no tenia ningún poder para firmar cheque, que el salario era de Bs. 12.000,00, comenzaba a trabajar alrededor de las 8:00 a.m., y como comenzó cuando prácticamente el restaurant se estaba construyendo, se iba a las nueve o diez de la noche, señala que ella es licenciada en administración, y la demandada es un restaurant, señala que las compras las hacia el gerente de compras, que simplemente rellenaba los cheques.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución de los puntos apelados, en los siguientes términos:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, y el salario devengado por la trabajadora.

La presente apelación versa en determinar si la actora es o no trabajadora de dirección, en tal sentido debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

En primer termino se debe determinar la calificación de la trabajadora, seguidamente se pasara a resolver si es procedente la calificación del despido, y como consecuencia de ello el reenganche y pago de salarios caídos, solicitados por la accionante.

Siendo pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras nos define lo que debe entender por trabajador de dirección, en los siguientes términos:

“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”

Dicho articulo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 42, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizo un análisis, en sentencia numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...”

Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para que un trabajador sea considerado como tal, es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si las funciones realizadas por la accionante se encuentran en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Administración, emitía Constancia de trabajo, es decir que representaba al patrono ante otros trabajadores lo cual es un elemento fundamental para considerar que la actora era una trabajadora de dirección, incluso ante terceros, siendo esta realizaba algunos pagos, aunado a lo anterior por su condición de Administradora esta influye de manera determinante en la administración de la empresa, por lo que esta muy lejos de ser una mensajera o una simple secretaria, como lo pretende hacer ver ante esta alzada la parte actora.

Ahora bien, en base a las consideraciones formuladas anteriormente este Juzgado advierte que la actora ejercía sus funciones como trabajadora de dirección, teniendo la facultad de representar al patrono frente a sus Trabajadores, y frente a terceros, tal y como se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

En tal sentido en base al anterior pronunciamiento este Tribunal destaca el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica lo siguiente:

“…Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.- Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios.
2.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad presta en esta Ley. (…)”

En atención a la norma antes transcrita, y habiéndose declarado como trabajador de Dirección al accionante, el mismo se encuentra expresamente excluido de la aplicación de dicho artículo por lo que no goza de la estabilidad laboral reclamada, en tal sentido debe esta Juzgadora forzosamente declarar Sin Lugar la demanda incoada por la accionante, habida cuenta de la calificación de la trabajadora, es inoficioso pasar a considerar el resto de los hechos planteados en la controversia, es decir si el despido se realizó de manera injustificada por cuanto la accionante no goza de estabilidad laboral. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 31/10/2014 dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA CRUZ PEREZ , antes identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BASILICO 2009 C.A., y de forma personal y solidaria los ciudadanos RENE JESÚS SABINO, LEON SZURBA PELINO y JESUS ANTONIO TORRES OJEDA, titulares de la Cedula de Identidad N° 6.431.186, 3.122.682 y 14.053.053, respectivamente. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA

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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ


Nota: En la misma fecha de hoy, en horas de despacho siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ