REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO No. AP21-N-2013-000211
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METALICAS 765 VICPAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/08/2007, bajo el N° 042, Tomo 209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIBEL BARROSO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 45.453.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.821.156.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: JUDITH BEATRIZ ZAPATA JIMENEZ y PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos IPSA, bajo los Nos 148.453 y 82.048 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.343.911, en su carácter de Fiscal Provisorio (89°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0215-11, de fecha 10/11/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad, al respecto se observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 12/04/2013, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METALICAS 765 VICPAR contra la Providencia Administrativa N º 0215-11, de fecha 10/11/2011., emanado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Medico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, titular de la cédula N° V- 12.821.156.
Mediante distribución realizada en fecha 16/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 23/04/2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 26/04/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 03/04/2014, fijó la audiencia oral para el día martes 29/04/2014, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 29/04/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0215-11, de fecha 10/11/2011, dictada por (INPSASEL), alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, alegando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad así como falso supuesto lo que consideran anular el acto recurrido conforme los siguientes puntos:
1) Que el acto administrativo emanado por el Doctora Haydee Rebolledo , en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat- Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual certifica que la ciudadana Tibisay del Carmen Piñero Arteaga , mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.12.821.156, cursa:“un post quirúrgico tardío de hernia discal central L5- S1; prominencia central del anillo fibroso C7-D1, síndrome de recesos lateral izquierdo a nivel de C5- C6, C6- C7, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual””. Alegó que el acto administrativo supra detallado, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la L.O.P.A, por haber sido dictado con una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso.
2.) Señala la parte recurrente, que ocurrió un incumplimiento a las formalidades precisadas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el presente acto administrativo carece de los requisitos formales contenidos en los Art 9 N° 5 del Art 18 ejusdem; al omitir; la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de las formalidades legales pertinentes. Como base legal, además de constituir un requisito de fondo, debe condicionar un requisito de forma en el sentido que esta debe expresar los fundamentos legales del acto como los indica los artículos supra señalados, ya que no puede dictarse ningún Acto Administrativo sin que tenga una base legal, es decir que tenga una fundamentación en el ordenamiento jurídico
3) Alega que la Certificación carece de veracidad, ya que no se puede comprobar su existencia, que hubo falta de notificación, alegando que la misma en un derecho en los procedimientos administrativo, que se inicie de oficio, en cuyo caso exige el Art 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se notifique a los particulares cuyos derechos subjetivos e interés legítimos, personales y directos pueden estar afectados por el procedimiento, debido que debe contener los requisitos de los art 72,73 y 74 de la mencionada ley.
Según la recurrente el contenido del art 85 de la L.O.P.A, se evidencia que existen suficientes vicios en el presente Acto Administrativo, los cuales, lo hace anulable, por cuanto lesionan los derechos subjetivos e intereses personales y directos de mi representado.
4) Continua alegando la recurrente que las discopatías lumbares existen de manera asintomáticas en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de la personas, dependiendo de la edad y el peso. Es decir que los padecimientos de los trabajadores, no siempre son ocasionados por la labor que desempeñan, sino que en múltiples oportunidades es por descuido de la persona con su salud y aprovechan la oportunidad para imputárselos al trabajo, menciona también Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-02-2010, N° 0041, indicado que dicha sentencia deja claro que debe hacerse todos los exámenes correspondiente, para determinar la enfermedad y manifiesta que el presente caso no se realizo los exámenes pertinentes, ni las averiguaciones respectivas.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por la abogada HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
La Representación del Ministerio Publico, indica como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y el falso supuesto, es preciso para la representación Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el art 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al vicio delatado que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respecto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad de la trabajadora TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 7.928.816, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el art 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta su prueba en contrari.
Que la certificación es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios 1.- Higiénico ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- legal, 4.- para-clínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los art 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem así como de los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el art 35 denominado Historia desalad en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas autoridades competentes, hacen presumir ciertos alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; lo cual con el informe de origen de enfermedad ocupacional se evidencio las condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo. En tal sentido, en el presente asunto la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el articulo 70 de la ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, es trabajadora de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto debe ser improcedente dicho alegato
El Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado, MARIBEL BARROSO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 45.453, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METALICAS 765 VICPAR C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0215- 11, de fecha 10 de noviembre de dos mil once (2011), por de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat- Miranda) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito a este Tribunal.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0215-11 dictada en fecha 10/11/2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) a su favor, incoado por la Sociedad Mercantil, Inversiones y Construcciones Metálicas 765 vicpar c.a
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los vicios que a su decir adolece el acto administrativo recurrido: Ausencia absoluta del procedimiento, vicio de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haydee Rebolledo, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana Tibisay del Carmen Piñero Arteaga, titular de la Cédula de Identidad V- 12.821.156., tuvo una enfermedad de origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de:“un post quirúrgico tardío de hernia discal central L5- S1; prominencia central del anillo fibroso C7-D1, síndrome de recesos lateral izquierdo a nivel de C5- C6, C6- C7, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, considerado como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, que fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Tibisay del Carmen Piñero Arteaga, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de (DIRESAT) son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por el tercero interesado.
Así las cosas, observa éste Juzgado, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es la funcionaria con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.
Ahora bien, éste Juzgado, en el caso de marras, respecto de la Certificación N° 0215-11 dictada en fecha 10/11/2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA) en la cual la Dra. Haydee Rebolledo, actuando en su carácter de medico especialista en salud ocupacional, certifica que la ciudadana Tibisay del Carmen Piñero Arteaga.,”Hernia discal central L5- S1; prominencia central del anillo fibroso C7-D1, síndrome de recesos lateral izquierdo a nivel de C5- C6, C6- C7, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL", considera que por siendo la Dra. Haydee Rebolledo la funcionaria designada para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece la trabajadora, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que la referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzosos para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir la Dra. Haydee Rebolledo, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Tibisay del Carmen Piñero Arteaga, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que la Dra. Haydee Rebolledo. certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo de laboral, de 1 años y 06 meses para el momento de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 34 años de edad para el momento de la evaluación.
Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente la Dra. Haydee Rebolledo. Certifica los padecimientos o patologías sufridas por la ciudadana Tibisay del Carmen Piñero Arteaga como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desempeñando las siguientes funciones de: manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas (halar y empujar), movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (brazos y manos), flexo extensión y lateralización del cuello y tronco frecuentemente con o sin cargar entre otros, plenamente identificado en la certificación, y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, presenta un diagnostico de.”Hernia discal central L5- S1; prominencia central del anillo fibroso C7-D1, síndrome de recesos lateral izquierdo a nivel de C5- C6, C6- C7, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual", con limitación para actividades que requieran movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello, levantamiento, halado, empuje, movimientos repetitivos.” En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METALICAS 765 VICPAR C.A., contra Certificación N° 215-11, de fecha 10-11-2011 emanado de la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
Se ordena la notificación de la parte demandante y del tercero beneficiario de la providencia de la providencia administrativa de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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