REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000368
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 04/11/2014, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta “Corte” considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 09/12/2014, los abogados MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, IPSA Nros. 96.105 y 107.072, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron aclaratoria de la sentencia de esta alzada, sobre los siguientes puntos:
1) Salve la omisión y amplíe el fallo en lo atinente a la aplicación jurídica establecida en el articulo 185 de la LOPTRA, en el caso de que la demandada no cumpla con lo sentenciado voluntariamente, hasta el pago definitivo de lo sentenciado;
2) corrija los errores materiales en el dispositivo de la sentencia atinenente a: 2.1) Intereses de Mora.-Estableció el cálculo de los intereses de mora, (folio 59 de la sentencia), que “... a partir del 4 de junio de 2013 o 2012”…(Comillas y negrillas propias), cuando debió haber establecido el cálculo de los intereses de mora conforme a la sentencia a la cual se acoge la sentenciadora, desde la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida en 15/01/2000.
2.2) Corrección monetaria.-Estableció el cálculo de la corrección monetaria, (folio 60 de la sentencia) que “… desde el 14 de agosto de 2012, inclusive, para la prestaciones sociales;…” conforme a la sentencia a la cual se acoge la sentenciadora, desde la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida en 15/01/2000.
3) Aclare en cuanto a las deducciones sobre las prestaciones sociales, (folio 59) lo atinente a (…) y se ordena que de las mismas cantidad de dinero que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo el experto designado deberá deducir la cantidad de Bs. 1.365,51. Así se decide. (…). Siendo el caso, que esta alzada en cuanto a los conceptos reclamados (folio 60), dedujo la referida cantidad de Bs. 1.365,51, quedando como cantidad a indexar y calcular los intereses de mora, Bs. 4.047,60; por lo constituirá una doble deducción.
Dicho lo anterior y vista la solicitud de aclaratoria, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.
Pues bien, como quiere que la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.
Sin embargo pueden existir errores materiales o puntos dudosos que pudieran ir en contra de los derechos de las partes; como seria el caso de la indexación e intereses moratorios, derechos plenamente establecidos en nuestra carta magna.
Ahora bien, Observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en las personas de los abogados MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, IPSA Nros. 96.105 y 107.072, respectivamente solicitan amplíe el fallo en lo atinente a la aplicación jurídica establecida en el articulo 185 de la LOPTRA, en el caso de que la demandada no cumpla con lo sentenciado voluntariamente, hasta el pago definitivo de lo sentenciado., en vista de la solicitud supra mencionada, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo y en virtud de la naturaleza jurídica de las aclaratoria y la imposibilidad que tiene el juez de modificar el fallo y visto que la solicitud antes mencionada no cubre los extremos para solventar este punto mediante aclaratoria; es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora señala que esta Alzada incurrió en un error material involuntario, en cuanto a la condena de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, con respectos a las fechas que se indican en la motiva de la sentencia publicada por este Juzgado. En tal sentido, esta juzgadora observa que ciertamente en la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 02/12/2014, cursante del folio 53 al 61 de la segunda pieza del expediente, se incurrió en el error de indicar fechas que no se relacionan con la terminación de la relación laboral. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la solicitud formulada por la parte actora con relación a este punto. Así se decide
En virtud de lo antes mencionado se procede a corregir la motiva del presente fallo, publicado el 02/12/2014 cursante al folios 59 y 60 de la segunda pieza del expediente, conforme a los siguientes términos:
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 15 de enero de 2000, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 2000, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora con relación a las deducciones sobre las prestaciones sociales, inserta al (folio 59) en lo atinente a (…) y se ordena que de la mismas cantidades de dinero que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo el experto designado deberá deducir la cantidad de Bs. 1.365,51. Así se decide. (…). Siendo el caso, que esta alzada en cuanto a los conceptos reclamados (folio 60), dedujo la referida cantidad de Bs. 1.365,51, quedando como cantidad a indexar y calcular los intereses de mora, Bs. 4.047,60; por lo que constituirá una doble deducción, observa esta superioridad que efectivamente incurrió en el error material de ordenar deducir la cantidad de Bs. 1.365,51, sobre las cantidades de dinero que resulten de la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo que esta Juzgadora de la suma de los conceptos condenados a pagar por la parte demandada realizo la deducción correspondiente, en consecuencia es inoficioso ordenarle al experto que deduzca el cantidad antes referida, en virtud de lo cual esta Alzada declara procedente lo solicitado por la parte actora con relación a este punto Así se decide
En consecuencia de los razonamientos expuestos, se declara Parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada por los abogados MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, IPSA Nros. 96.105 y 107.072, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sobre la sentencia de fecha 02/12/2014. Así se decide.
Se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 02/12/2014.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECREATRIA
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ABG. LUISANA OJDEDA
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y media minutos de la tarde (03:30 pm).-
LA SECRETARIA
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ABG. LUISANA OJEDA
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