REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015)
205º Y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001795

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15/12/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERIDA: LUIS JOSE QUIJADA FRANCO, JOSE ANTONIO PERDOMO, JESUS ALBERTO GAVIDIA SILVA, EMILIO ALEJANDRO TEJEDA GIL, RODOLFO DE JESUS RAMIREZ , ADOLFO MONTES DE OCA, CESAR RAFAEL GARCIA, HERRERA ALEXANDER JOSE, SANGUINO DE RIVAS MILAGROS, IVAN JOSE GONZALEZ VIELMA, INDYRA LIZBETH SOSA MORA, ALIRIO MORALES, PERNALETE JUAN CARLOS, LISBETH ARANGUREN COROBO, WELLISGTON BRACHO GUERRA Y HENRY RODRIGUEZ FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nos V-12.791.622, 13.243.779,10.358.939,7.888.471,7.194.913,4.230.380,12.148.377, 11.007.907, 11.105.220, 10.287.824, 11.463.905, 9.197.171, 7.901.517, 9.625.449, 6.854.839, y 13.989.235 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: GISELLE MARIN ALFFONSO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el numero 70.729

PARTE OFERENTE: NOVARTIS DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA PATRICIA JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.194.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente en contra de los autos de fechas 03/11/2014 y 05/11/2014 dictada por el Tribunal Vigésimo de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-


ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 13 de Mayo de 2014, mediante Oferta Real de Pago incoada por el ciudadana Valentina Albarrán, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 178.146, en su carácter de apoderada judicial de, NORVARTIS DE VENEZUELA S.A., a favor de los ciudadanos LUIS JOSE QUIJADA FRANCO Y OTROS, asunto que se le signo en primera instancia con el numero AP21-S-2014-0001903, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 15/05/2014

Posteriormente en fecha 19/05/2014 el Juzgado ut supra mencionado, procede admitir la presente oferta real de pago, de conformidad con lo establecido el Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a los fines de su tramitación librar los oficios correspondientes.

En fecha 26/05/2014, los ciudadanos Henry Rodríguez, Adolfo Rivero, Rodolfo Ramírez, titulares de la cedula de identidad 13.989.235, 4.230.380 y 7.194.913 respectivamente asistidos por la abogada Giselle Marin Alonso, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 70729, parte oferida y por la otra la abogada Valentina Albarrán IPSA N° 178.146, apoderada judicial de la parte oferente consignaron escrito de transacción constante de cinco (05) folios cada uno.

Se recibió en fecha 21/05/2014 de los ciudadanos José Perdomo, Alirio Morales, Emilio Tejeda y Cesar Gracia, titulares de la cedula de identidad números 13.243.779, 9.197171, 7.888.471 y 12.148.377 respectivamente, debidamente asistido por la abogada Giselle Marin Alonso, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.729 parte oferida y la abogada Valentina Albarrán IPSA N° 178.146 y María Patricia Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.194 parte oferente, diligencia mediante la cual consignan cuatro (4) escritos transaccionales.

Seguidamente en fecha 22/05/2014 se recibió de los ciudadanos Lilibeth Aranguren, Wellington Bracho, titulares de la cedula de identidad números 9.625.449 y 6.854.839 asistido por la abogada Giselle Marin Alonso, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.729 parte oferida y por la otra la abogada María Patricia Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.194, quien dice ser apoderada judicial de la parte oferente, consignan dos Escritos Transaccionales.

Para el día 28/05/2014 se recibió de la abogada Valentina Albarrán, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.146 parte oferente y por la otra los ciudadanos Alexander Herrera y Luis Quijada, titulares de la cedulas de identidad números 11.007.907 y 12.791.622 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Giselle Marin Alonso, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.729, dos (02) escritos transaccionales constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 30/05/2014 se recibió del ciudadano Jesús Gavidia, titilar de la cedula de identidad N° 10.358.939 debidamente asistido por la abogada Giselle Marin IPSA N° 70.729 parte oferida, y la abogada María Patricia Jiménez IPSA N° 195.194 parte oferente, diligencia mediante el cual consignan escrito transaccional, constante de tres (03) folios útiles.

Posteriormente en fecha 05/06/2014 se recibió escritos de transacciones, de la abogada María Vicent, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.532 quien dice ser apoderada judicial de la parte oferente y de los ciudadanos Iván González, Juan Pernalete e Indyra Mora, titulares de la cedulas Nros 10.287.824, 7.901.517 y 11.463.905 respectivamente, parte oferida en la presente causa.

Así pues, posteriormente el Tribunal A-quo pasó a pronunciarse sobre los escritos transaccionales mediante autos de fechas 03/11/2014 y 05/11/2014, indicando lo siguiente: “ Este Juzgado observa que la tasa de cambio oficial vigente según el Banco Central de Venezuela es de Seis Bolívares con treinta céntimos (6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de America (US$ 1,00) solo es un tipo de cambio destinado esencialmente a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, alimentos, vivienda, educación, repuestos, gastos de los estudiantes en el extranjero, pensiones y jubilaciones, gastos consulares y diplomáticos. Vale decir que la tasa de cambio señalada por ambas partes en dicho escrito transaccional de Seis Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de Estados Unidos de America (US$1,00) no puede ser utilizada para acuerdos, convenios o transacciones de pago entre las partes, tal como lo quieren establecer ambas partes en el presente expediente, igualmente este juzgado observa que en el libelo de la demanda la parte oferente la tramita a través de un ofrecimiento de pago a la parte oferida en bolívares, mientras que en el escrito de transacción la parte oferente la tramita a través de un ofrecimiento de pago a la parte oferida en dólares de los Estados Unidos de America, lo cual es una inconsistencia que genera incertidumbre jurídica, razón por la cual el juzgado Niega la Homologación”.-

En fecha 07/11/2014 la abogada María Patricia Jiménez antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente apela de las decisiones de fecha 03 y 05 de noviembre de 2014, asunto al cual se le asigno el numero AP21-R-2014-001795.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 20/11/2014 y fijando audiencia oral y publica para el día jueves 27 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), reprogramándose dicha audiencia mediante auto expreso para el día 08/12/2014, dictando el dispositivo oral del fallo el día 15/12/2014. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte oferente, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: indica que en este expediente su representada Norvatis de Venezuela, igualmente identificada supra, presento una oferta real de pago a favor de los oferidos en el mes Mayo, entre el mes de mayo y junio se presentaron otras varias transacciones con cada uno de los oferidos, dejando constancia de la modalidad del pago de la transacción, se hizo un pago de bolívares y adicionalmente se convino un pago en dólares, ese pago en dólares era realizado mediante una transferencia bancaria de su representado a los oferidos en el extranjeros, esto quiere decir que el dinero nunca ingreso a Venezuela, siendo por transferencia electrónica los dólares y mediante cheque los bolívares, el 25 de Noviembre el Tribunal Vigésimo dicta dos sentencia mediante el cual niega la homologación de estas transacciones en base a dos puntos, el primero considero que el tipo de cambio utilizado con respecto a los dolores era una tasa de (6,30) siendo esto destinados al pago de necesidades esenciales de la sociedad como alimentos, el rubro de las medicinas etc., y que la tasa de cambio utilizada para esta transacción no era la debida, pero no estableció que tasa de pago debía haberse utilizado y el segundo punto es que había una supuesta inseguridad jurídica al hacer un ofrecimiento en bolívares en oferta reales y luego haber transigido mediante dólares y mediante pago en bolívares, indica quien recurre que fundamentara su apelación en estos dios puntos.

En cuanto al primer punto, es importante aclarar que en Venezuela existe un régimen cambiario, en este régimen cambiario existen tres tasas oficiales la de (6,30) la de SICAD I (11,50) y la tasa SICAD II ( 50,00), la tasa de 6,30 como bien estableció el Tribunal esta destinada a la satisfacción de los pagos de los poderes públicos y a la empresas de primera necesidad, la tasa SICAD I esta destinada a las empresas jurídicas según rubros específicos como por ejemplo las líneas aéreas entre otros, el SICAD 2 es un sistema de subasta al que tienen acceso a las divisas las personas naturales, en esta transacción se uso la tasa de (6,30) no porque se hubieran usados dólares venezolanos sino porque se uso como una especie de contravalor es decir, como una referencia porque el Art 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que coloca como requisito que cuando se establece en algún documento un pago en divisas debe establecerse el equivalente o contravalor de esas divisas en bolívares al haber en Venezuela tres tipos de cambios entonces surge la duda que tipo de cambio utilizar, utilizamos el de (6,30) por dos grandes razones, primero al no haber un tasa especifica la tasa de (6,30) de conformidad con el principio indubio pro- operario seria la tasa mas favorable para el trabajador, porque por ejemplo si se le ofrece al trabajador 1000 Bs los cambio a la tasa de SICAD 2, es a 50 Bs. por dólar seria 20 dólares, si se cambia a SICAD 01 serían 86 dólares, pero si se hace el cambio a (6,30) son 183 dólares pora cada 1000 Bs., generando esto mas beneficio para el trabajador, pero solo a los fines referenciales.

Sobre el segundo punto, y la supuesta incertidumbre o inseguridad jurídica al haber hecho un ofrecimiento en bolívares para luego pagar dólares y no en bolívares, consideramos que no es procedente por cuanto es una modalidad de pago que se convino en la cláusula tres 3 de cada una de las transacciones estando los oferidos asistidos por abogados, sabían lo que estaban firmando se hizo un ofrecimiento de las compañías para contrarrestar la inflación que fueran mas beneficioso para ellos, finalmente y aunque no forma parte de la apelación, y las transacciones en dólares ese criterio se ha venido sostenido en los Tribunales de Instancia siendo esto totalmente legal hacerlo, primero porque no existe una ley que lo prohíba y en virtud del principio de legalidad lo que no esta expresamente prohibido esta permitido, segundo se convino expresamente entre las partes según la cláusula tercera de cada una de las transacciones y hay sentencias reiteradas en el Tribunal sobre la validez de este tipo de transacciones, lo que parece mas sorprendente es que este mismo Tribunal Vigésimo en el expediente signado AP21-S-2014-2033 en fecha 06/08/2014 homologo una transacción en las cuales los oferentes eran una empresa de la industria Químico- Farmacéutica y se hizo un pago en dólares mediante la tasa de cambio de (6,30), es por lo que este Tribunal cuatro meses después cambio el criterio. Solicitando al Tribunal homologar las transacciones presentadas.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte oferente, en contra de las decisiones de fecha 03 y 05 de Noviembre de 2014 emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si las transacciones presentadas a favor de los oferidos cumple con lo requisitos legales a los fines de su homologación.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

La parte oferente recurrente en la presente causa fundamenta su apelación indicando que las decisiones recurridas del Tribunal Vigésimo (20 °) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tienen fundamento ni legal ni jurisprudencialmente, establecidos para negar la homologación de las transacciones presentadas en los meses de mayo y Junio del año 2014, surgiendo estas como consecuencia de un oferta real de pago, por las razones ut supra mencionadas.

Ahora bien, las ofertas reales de pago han sido objeto de un estudio exhaustivo y minucioso por parte de esta Alzada y demás Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ya que dicha figura jurídica permite que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consigna la suma de la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho validamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, permite que el deudor, cuando el acreedor se niegue aceptar el pago, pueda librarse validamente del mismo. El pago del mismo se rige en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil aplicable al derecho del trabajo por analogía y por la Ley Adjetiva laboral permitirlo en su Art. 11. El acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor, es un medio liberatorio para el deudor, tienen las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquellos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar modo o sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se rehúsa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible. En estos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no solo en cuanto el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o haya duda respecto de sus derechos.

Ahora bien, este Tribunal habiendo hecho un estudio de la oferta real de pago, indicando la naturaleza civilista de la misma considera oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. (Negrillas de esta Alzada)
De la transcripción realizada se observa que es necesario que se den dos elementos a los fines de perfeccionar el alcance de la oferta real de pago (naturaleza civilista): 1.- que el acreedor-trabajador se niegue a recibir el pago, de manera maliciosa, o se oculta para hacer incurrir al deudor-patrono en mora, estaríamos pensando en el engrosamiento de las cantidades de dinero por intereses de mora de los pasivos laborales; de otra parte tendríamos que probar la intención maliciosa del acreedor –dolo- de no recibir el dinero en perjuicio del deudor. Por lo que resulta absurdo que accionada la oferta, se presente el trabajador con la parte oferente a realizar una transacción, con lo que indudablemente no se estaría dando este elemento. 2.- No resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, (…) por cuanto a modo de ver de este despacho, no se compagina con la jurisdicción contenciosa de los juicios laborales, y luego deja una opción más que el trabajador puede o no recibir el dinero y acudir por la vía jurisdiccional a accionar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual igualmente tampoco se perfecciona con la naturaleza civilista del asunto bajo estudio.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, destaca lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son pasibles de apelación, toda vez que las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, transcritos los criterios citados se contrastan con un centenar de decisiones posteriores, donde a pesar de ser relativas a ofertas reales de pago, los Juzgados Superiores de este circuito judicial hemos venido validando una serie de incidencias y apelaciones propuestas, sobre autos y decisiones de primera instancia, donde los apoderados judiciales ejercen los recursos extraordinarios de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actos procesales con los cuales no esta de acuerdo quien aquí suscribe.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la norma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad, así como al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales, con lo cual solo estaría liberado en cuanto a los intereses de mora, puesto que coloca al acreedor en conocimiento del pago. Así se establece.-

Así mismo, es importante destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia, así como tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad de los derechos laborales y en virtud al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, AP21-R-2014-1607 caso: SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA) contra CINDY GENERA GALVIS MENDOZA y acogido por este despacho a partir de la presente decisión. Así se establece.-

Pues bien, expuesto lo anterior, se señala primeramente que la apelación será resuelta tomando en cuenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por tanto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (oferta real de pago), se realiza con motivo de liberarse de algún modo de la obligación por medio de la jurisdicción voluntaria, impidiendo esto convertirse en contencioso y dándole cosa juzgada a dicha homologaciones, por lo tanto considera esta Juzgadora que la verdadera controversia no esta en si el pago fue hecho una parte en dólares con una tasa preferencial y otra en bolívares (moneda oficial ) o si la misma fue acordada por ambas partes, o si creo inseguridad jurídica, mas bien se trata de la naturaleza y la forma como se vienen llevando las ofertas reales de pago por parte de los oferentes, contrariando los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto siendo improcedente la solicitud de la oferente ante esta Alzada resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelaciones por las razones antes mencionadas.- Así se decide.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación ejercida, en consecuencia se confirma los autos apelados. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra los autos de fechas 03/11/2014 y 05/11/2014 dictada por Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por NOVARTIS DE VENEZUELA, a favor de los ciudadanos LUIS JOSE QUIJADA FRANCO, JOSE ANTONIO PERDOMO, JESUS ALBERTO GAVIDIA SILVA, EMILIO ALEJANDRO TEJEDA GIL, RODOLFO DE JESUS RAMIREZ, ADOLFO MONTES DE OCA, CESAR RAFAEL GARCIA, HERRERA ALEXANDER JOSE, SANGUINO DE RIVAS MILAGROS, IVAN JOSE GONZALEZ VIELMA, INDYRA LIZBETH SOSA MORA, ALIRIO MORALES, PERNALETE JUAN CARLOS, LISBETH ARANGUREN COROBO, WELLISGTON BRACHO GUERRA y HENRY RODRIGUEZ FUENTES, en consecuencia se confirman los autos in comento. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm ) se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA