REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, tres (03) de Diciembre de 2013
AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2013-001373

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 20/11/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RAQUEL SILVA DE MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.539.323.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIVANA ILLAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.308.

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra del acta de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.




ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 20/05/2013, la ciudadana Raquel Silva de Montero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.539.323, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Asimismo en fecha 23/05/2013, se recibe la presente causa.

En fecha 11/06/2013 el Tribunal Vigésimo Sexto de SME, sustancia el expediente y admite la presente causa, y ordena la correspondiente notificación a la demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 23/09/2013 el Tribunal Cuarto de SME celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual declara lo siguiente: copia textual del acta de audiencia preliminar.

“(…) Posteriormente, previa verificación que personalmente hiciera el Juez de este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al listado de asistencia llevado en la Unidad De Seguridad y Orden (U.S.O.), del Departamento de Alguaciles de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que en el renglón perteneciente al expediente de autos AP21-L-2013-001789, NO CONSTA acreditación de la parte demandada, más sin embargo, señala la ciudadana DIVANA ILLAS, que la misma suscribió sus datos en el renglón del expediente AP21-L-2013-000586, el cual se encuentra en el mismo folio de registro de asistencia a audiencias, a celebrarse el día de hoy. Esta circunstancia es planteada a la representación judicial de la parte actora, quien solicita sea declara la consecuencia jurídica aplicable por la incomparecencia, y remita el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, por gozar de los privilegios y prerrogativas de Ley, razón por la cual este Tribunal remite las presentes actuaciones a la fase de juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, las cuales se ordenan agregar al expediente…(…)

En fecha 25/09/2013 la abogada Divana Illas, IPSA N° 80.308, apela del acto de fecha 23/09/2013, y consigna copia de instrumento poder para acreditar su representación poder.

En fecha 30/09/2013 el Tribunal Cuarto de SME oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Divana Illas, IPSA N° 80.308, en representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 15/11/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 20/11/2013 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:


CONTROVERSIA.

Visto los hechos narrados supra, este Tribunal debe determinar si efectivamente la Abog. Divana Illis, antes identificada, acudió a la sala de anuncio de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 23-09-2013, a las 9:00 a.m., a los fines de asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para ese día y hora. En Segundo lugar debe determinar igualmente este despacho si la abogada antes mencionada ostenta la representación que alude como apoderada judicial de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Despacho señala que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la apelación ejercida, y se pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre los hechos planteados: observa esta juzgadora, lo siguiente:

En cuanto a incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada esta Juzgadora señala lo siguiente: en el caso de marras de la revisión del acta recurrida ha podido constatarse que la representación judicial de la parte demandada compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23-09-2013, quien expresa su calidad de representante de la demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Posteriormente, previa verificación que personalmente hiciera el Juez de este despacho Juzgado Cuarto de SME, al listado de asistencia llevado en la Unidad de Seguridad y Orden, del Departamento de Alguaciles de este Circuito Judicial, el mencionado juez señala que: “…se pudo evidenciar que en el renglón perteneciente al expediente de autos AP21-L-2013-001789, NO CONSTA acreditación de la parte demandada, mas sin embargo, señala la ciudadana Divana Illas, que la misma suscribió sus datos en el reglón del expediente AP21-L-2013-000586, el cual se encuentra en el mismo folio de registro de asistencia a las audiencias a celebrarse ese mismo día.

Asimismo, es planteada dicha situación a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó:

“Solicito que sea declarada la consecuencia jurídica aplicable por la incomparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remita el presente asunto al Juzgado de juicio, por gozar de los privilegios y prerrogativas de Ley”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada este Juzgado de alzada, solicitó a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, presidido por el abogado Gabriel Rincones, copia certificada del Listado de Asistencia a las Audiencia del día 23/09/2013, hora 9:00 a.m., mediante la cual se pudo constatar lo indicado por la abogada DIVANA ILLAS, (Ver folio 124 y 125 del expediente), es decir, efectivamente la Abogada referida suscribió su firma o rubrica en el recuadro del expediente AP21-L-2013-0586, con lo cual se constata que la misma por error firmo el recuadro incorrecto. Resuelto esta primera premisa, pasa este despacho a analizar el segundo punto, atinente a la representación sin poder de la abogada de la demandada.

En cuanto a la representación sin poder.
Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las decisiones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Así mismo y a los fines de la prosecución de la causa y como quiera que el día 23/09/2013, no se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con vista lo ut supra indicado, y por cuanto es posible en casos análogos, diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar, tal como se señaló en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia del presidente de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, caso Ingrid Josefina Fermín contra Grupo Médico Vargas, mediante el cual se señaló:

“Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En consecuencia esta juzgadora observa en revisión de las actas procesales y por todo lo expuesto anteriormente; que cursa el instrumento poder a los folios 114 al 119 del presente expediente, de la abogada DIVANA ILLAS, inscrita en el IPSA bajo el 80.308, como representante judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y por lo tanto esta Alzada considera que el juez del Juzgado Cuarto de SME de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a las sentencias citadas, debió conceder un lapso de tres (3) días hábiles, para que dicho profesional del derecho, consignara a los autos el instrumento poder el cual le acredita su representación en la presente causa, y así subsanar la situación temporal de la abogada que dice ser representante de la demandada. Razón por la cual al no proceder de este modo y haberse constatado la debida representación de la demandada, se repone la causa y se ordena al juzgado de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ya que quedo suficientemente demostrada la representación de la demandada y su comparecencia a la sala de anuncios y a la audiencia preliminar del día 23-09-2013 a las 9:00 a.m. Así se decide.

Visto lo anterior, se revoca el fallo recurrido de fecha 23/09/2013, emanada del Juzgado Cuarto de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa, al estado que el Juez de Primera Instancia de SME fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se revoca el acta apelada, de fecha 23 de septiembre de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. GLORIA MEDINA