REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.267.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 115.461.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH YARITZA SAYAGO MEDINA, EILLEM NATAHLY RODRÍGUEZ RANGEL, FERMÍN MANUEL CASTILLO ANDRADE, PEGGY ALEJANDRA SILVA ROJAS, WILMER JESÚS GUEVARA BLANCO, MANUEL ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ y ANDREA LOREDANA SABELLI MONTILLA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 97.246, 86.537, 149.537 y 162.998, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 1° de julio de 2015 por el abogado WILMER GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 2 de octubre de 2015.

El 23 de octubre de 2015 fue distribuido el expediente; el 28 de octubre de 2015 se dio por recibido y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día martes 3 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.; se reprogramó el acto para el día miércoles 2 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m. a los fines de requerir al a quo copias certificadas necesarias para decidir; se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el miércoles 9 de diciembre de 2015 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada apelante fundamentó su recurso en lo siguiente: se celebró la audiencia preliminar, no obstante que habían notificaciones pendientes, en el expediente y un auto del tribunal de la causa donde se había declarado la pérdida de la estadía a derecho; fueron notificados del auto de fecha 13 de marzo, el día 23 de marzo para asistir a la audiencia preliminar y en esa misma fecha consta la notificación de la Procuraduría General de la República, debió establecerse el lapso de suspensión de 15 días hábiles conforme las prerrogativas, la audiencia debió celebrarse el 4 de mayo, no reposa ninguna constancia ni auto donde se aclarara qué había sucedido con el acto, luego consta el auto de fecha 13 de mayo donde se declara la pérdida de estadía a derecho, habían transcurrido 7 días, no entiende por qué se declara la pérdida a estadía a derecho, supone se pretendió subsanar algún error para que no se distribuyera o celebrara la audiencia el día que correspondía; se libraron nuevas notificaciones pero no se concedió el lapso de suspensión de 15 días a la Procuraduría General de la República cercenándose el derecho a consignar las pruebas y se celebró una audiencia sin estar presente.

La parte actora realizó las siguientes observaciones: no entiende el motivo de la apelación, no es precisa en su fundamentación; el Tribunal consideró la pérdida de la estadía a derecho, las primeras notificaciones cumplieron con las prerrogativas y privilegios procesales, se certificó por Secretaría; luego de las notificaciones ordenadas nuevamente se celebró la audiencia preliminar, no compareció la demandada y precisamente por los privilegios el tribunal de mediación actuó correctamente; no hubo indefensión alguna, la demandada debía presentarse en la nueva oportunidad fijada, no se aplicó consecuencia jurídica alguna y se remitieron las actuaciones a la fase de juicio

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Juez a la parte demandada recurrente: El objeto de la apelación es el auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró la pérdida de la estadía a derecho. ¿Es correcto? Respondió su apoderada judicial: Sí. Juez a la parte demandada: se celebró la audiencia preliminar y se pasaron las actuaciones a juicio, ¿se apeló de esa decisión del 22 de junio de 2015? Respondió su apoderada judicial: No, ejercimos nuestro derecho de apelación fue del auto anterior. Juez a la parte demandada: ¿ustedes dicen que sí estaban a derecho? Respondió su apoderada judicial: Sí, estábamos a derecho, por eso el 4 de mayo debió haberse celebrado la audiencia. Juez a la parte demandada: las notificaciones de ese auto de fecha 13 de mayo de 2015 fueron la parte actora el 1° de junio por diligencia, el 21 de mayo se consignó el oficio de la demandada y el 4 de junio el de la Procuraduría General de la República, si eso es así ¿Por qué apelaron el 1° de julio? Respondió su apoderada judicial: Sí se hizo dentro del término, apelamos el 1° de julio porque lo hicimos dentro del término del 22 de junio que fue cuando celebraron la audiencia, de hecho en la apelación colocamos que se apelaba de la audiencia celebrada por el Tribunal 26° Sustanciación, Mediación y Ejecución. Juez a la parte demandada: pero al momento de su exposición y en las preguntas formuladas, ustedes señalaron que apelaron de la decisión de fecha 13 de mayo, así lo ratificó 2 veces, se dijo que era contra el auto de fecha 13 de mayo no contra el acta de la audiencia preliminar? Respondió su apoderada judicial: Sí, pero computamos el lapso de apelación desde el 22 de junio, fecha en que se celebró la audiencia. Juez a la parte demandada: pero usted señaló que se encontraban a derecho, incluso las ratificaciones son en esas fechas mencionadas, de hecho la última de las notificaciones practicadas que fue la de la Procuraduría General de la República se hizo el 4 de junio y fue el 1° de julio cuando apelaron Respondió su apoderada judicial: Apelamos obviamente del auto de fecha 13 de mayo que estableció la pérdida de la estadía a derecho, sin embargo la audiencia se celebró el 22 de junio y a partir de allí realizamos el cómputo porque esperábamos que la audiencia se celebraría el 4 de mayo, en virtud que nos dimos cuenta al chequear que ese día se estaba celebrando la audiencia fue que consignamos la apelación, aún cuando estábamos a derecho no se concedió los 15 días de prerrogativa, en el fondo quedó allí, no contestamos porque quedó así en virtud de la apelación ejercida.

La parte actora expuso ante las respuestas dadas que la apelación se ejerció fuera de los lapsos legales, que la demandada reconoció que se encontraba a derecho, precluyó el lapso para apelar del auto del 13 de mayo, pasó la fase para consignar pruebas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO contra el MINISETRIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, una vez recibida la demanda el 12 de diciembre de 2014 por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se aplicó despacho saneador a los fines que se complementaran datos necesarios en relación a la enfermedad ocupacional alegada; en fecha 2 de marzo de 2015, la parte actora introdujo escrito de subsanación y consignó anexos inherentes al mismo; fue admitida la demanda el día 4 de marzo de 2015, ordenándose la notificación de la demandada y la de la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que se celebraría la audiencia preliminar a las 9:00 a.m. del 10º día hábil siguiente a la certificación por Secretaría, previo el transcurso de los 15 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente de la Procuraduría General de la República.

Materializadas las notificaciones de la parte demandada y la Procuraduría General de la República en fechas 12 y 23 de marzo de 2015, respectivamente, no hubo certificación por Secretaría siendo que por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (folio 51 de la presente incidencia) el Juzgado de sustanciación estableció que se había perdido la estadía a derecho y por lo tanto ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se dejaría constancia para la celebración de la audiencia preliminar.

Las notificaciones ordenadas se verificaron de la siguiente manera: mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2015, la parte actora se dio por notificada (folio 59), en fecha 21 de mayo se consignó la notificación de la parte demandada (folios 120 y 121) y el día 4 de junio de 2015 se consignó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República (folios 122 y 123); en fecha 8 de junio de 2015 se estampó constancia por Secretaría (folio 124), comenzando a transcurrir el término de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

Por distribución de fecha 22 de junio de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido (folio 60) y de seguidas levantó acta (folios 61 al 63) dejando constancia de la única comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial y la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno; ante los privilegios y prerrogativas de la República, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio que correspondiera por distribución, previa la incorporación al expediente de las pruebas aportadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2015 la parte demandada ejerció recurso de apelación señalando que apelaba de la decisión que estableció la pérdida de la estadía a derecho en el auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (folio 101 de la presente incidencia), el Juzgado mediador, en lugar de pronunciarse sobre la apelación ejercida, estableció lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada WILMER GUEVARA, I.P.S.A N° 151.008, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaro la perdida de la estadía a derecho, y siendo que en fecha 22 de junio de 2015, fue distribuido para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole a este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, con analogía de con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LÍBRESE OFICIO.”

Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal sustanciador (27° Sustanciación, Mediación y Ejecución) dio por recibido el asunto y oyó en un solo efecto el recurso ejercido, remitiendo la presente incidencia por auto de fecha 19 de octubre de 2015.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a consideración por parte de este Tribunal, quedó claramente establecido que se apeló contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado sustanciador, sobre ese auto fue que la parte demandada argumentó y fundamentó y de ese recurso conoce este Tribunal Superior.

Así entonces una vez notificadas las partes del auto apelado de fecha 13 de mayo de 2015, siendo la última la de la Procuraduría General de la República en fecha 4 de junio de 2015, resulta evidente de un simple cómputo de los lapsos procesales, que la apelación ejercida el 1° de julio de 2015 es a todas luces extemporánea, toda vez que el lapso trascurrió así: junio de 2015: 5, 8, 9, 10 y 11,

Ahondando un poco más en el tema, el Tribunal entiende que apelando del auto de fecha 13 de mayo de 2015, que estableció la pérdida de la estadía a derecho y por ende ordenó nuevamente la notificación de las partes, el argumento de la parte demandada es que debió dejarse transcurrir los 15 días hábiles concedidos como prerrogativa una vez notificada la Procuraduría General de la República, para luego computar el término del 10º día para la celebración de la audiencia preliminar y que por lo tanto la audiencia debió verificarse el día 4 de mayo de 2015; realmente de la exposición de la recurrente se evidencia que pretendió atacar el acta de fecha 22 de junio de 2015, bajo el fundamento de que no debió celebrarse la audiencia preliminar en esa fecha, pero atacando el auto de fecha 13 de mayo de 2015, pretende revertir los efectos del acta de fecha 22 de junio de 2015; para este Tribunal Superior no puede revertirse el acta de fecha 22 de junio vía apelación del auto de fecha 13 de mayo de 2015 que es anterior; no es cierto que la audiencia preliminar debió verificarse el día 4 de mayo de 2015, puesto que nunca fue estampada certificación por Secretaría, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las primeras notificaciones practicadas.

El acta que pasa las actuaciones a juicio levantada el día 22 de junio de 2015, lo ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como un acto o actuación de mera sustanciación o mero trámite, incluso hay sentencias que exhortan a los jueces de instancia, indican que es un error de los jueces oír las apelaciones contra ese tipo de actas porque son de mera sustanciación, criterio que ha sido acogido por los Tribunales Superiores de este Circuito y por los de otras circunscripciones judiciales, a partir de la sentencia Nº 1300 (Coca Cola Femsa) la Sala ha establecido que al pasar el expediente a juicio, previo el cómputo del lapso de contestación a la demanda, cuando se produzca la sentencia de juicio y se apele de ella es que debe hacerse valer ante el Superior la apelación contra esa acta, si es que el gravamen que pudo haber producido no fue corregido por la sentencia de fondo, en tanto y en cuanto la sentencia de juicio no haya corregido el gravamen.

En consecuencia, aún siendo tempestiva la apelación ejercida, el Tribunal debió negar el recurso por las razones antes expresadas, porque no tiene apelación, de manera que el asunto se debe debatir ante el juez de juicio y si no se corrige el gravamen será ante el Superior que conozca la decisión de mérito que se deberá ventilar el gravamen que alegue producido si es que se alega como objeto de apelación de la sentencia que se dicte en juicio.

Este Tribunal no puede dejar de hacer un llamado de atención a los Juzgados 26° y 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido siguiente: No debió el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente al Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se pronunciara sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, además, sin que se evidencie justificación alguna, transcurrió mucho tiempo entre la fecha en que se apeló (1° de julio de 2015) y la fecha en que fue remitido el expediente al Tribunal sustanciador (21 de septiembre de 2015); por otro lado el Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió tramitar el recurso de apelación en los términos en que fue ejercido, debió negarse expresamente su admisión, por lo cual en la parte dispositiva de la presente decisión se revocará el auto que oyó la apelación. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 1° de julio de 2015 por el abogado WILMER GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 2 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de diciembre 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001002.
JCCA/JM/ksr.