REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2015.

204° y 155º

De una revisión minuciosa del expediente a los fines de preparar la audiencia, se observa lo siguiente:

1°) Se recurre contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el señalado Tribunal en el auto de fecha 8 de diciembre de 2014, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En el auto de fecha 12 de diciembre de 2014, ante la solicitud de la demandada estableció que “se ordenó la notificación del Procurador General de la República”; y en el auto del 7 de enero de 2015, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2014, por la parte demandada y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores.

2°) La parte demandada en el presente caso es CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), en consecuencia, debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los os funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;


(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) En el caso de autos, si bien fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, aunque de conformidad con el articulo 86, cuando lo procedente es conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no consta que la notificación se haya practicado, en consecuencia, actuando en conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 15 de enero de 2015, en el cual se dio por recibido el expediente y se fijó audiencia; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 7 de enero de 2015, dictado por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación; TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República, de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2014 y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-0002019.
JCCA/AP/gur.