REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de 2015.

204° y 155°

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente público de naturaleza financiera debidamente establecido y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 9948 con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAUL EDUARDO ABREU, OMAIRA ITURRIZA FERRARO, ROMELIA MERCEDES GALINDEZ PEREZ, TIBISAY RODRIGUEZ, ADRIANA DELGADO LARES, JESSICA ARIAS GONZALEZ, MARIA ANTONIETTA CAGGIA, FLOR CASTILLO, AMADA ESPAÑA, NOHEMI HERNANDEZ, AMANDA LUCIA CORNACCHIONE, MARIA GABRIELA LABARA, MIRNA OLIVIER, CARITZA GARCIA y ELIZABETH LEON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 87.017, 14.837, 100.505, 57.357, 71.849, 97.897, 54.431, 166.174, 44.664, 89.501, 91.330, 134.615, 127.193, 178.104 y 173.082, respectivamente.

RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 768-13 dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2013-01-00197.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.329.863.

MOTIVO: Apelación contra sentencia que declaró inadmisible la demanda.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2014, por el abogado JACKSON LOPEZ ARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 7 de agosto de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 25 de septiembre de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; por auto de fecha 8 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 se difirió conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La parte recurrente, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), demandó en fecha 13 de mayo de 2014, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 768-13 dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2013-01-00197, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA, en contra de la referida corporación.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

El 22 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió a la demandante el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia de ello, se abstuvo de dar curso a la demanda y proceder al estudio de su admisibilidad.

El 27 de mayo de 2014, la demandante consignó contrato de trabajo, recibos de pago y alegó que la beneficiaria se encuentra trabajando en el BANAVIH, por lo que solicitó que se admita la demanda.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de junio de 2014, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y que no consta en autos ningún documento mediante el cual la autoridad administrativa haya acreditado el cumplimiento de la providencia administrativa, toda vez que la certificación de cumplimiento efectivo es indispensable.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el día 25 de septiembre de 2014, folios 150 al 162, estableció el objeto de su recurso alegando:

1) Que el BANAVIH es parte de la Administración Pública, presta un servicio social de naturaleza financiera enmarcado en las normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, entre otras.

2) Que dio cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche a favor de la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA.

3) Que la sentencia no tomó en cuenta esos aspectos y de manera errónea aplicó el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que incurrió en incongruencia negativa, que se debe ponderar la actuación de la administración pública.

4) Que dicha norma se ha interpretado como un requisito o condición previa para el ejercicio de una demanda de nulidad, pero la demandante no es una persona de derecho privado, es parte de la Administración Pública y tiene prerrogativas; al considerar que no subsanó lo relativo a la certificación de cumplimiento declaró inadmisible la demanda sin tomar en cuenta los alegatos y documentos de la demandante.

5) La ciudadana ISAMAR HIDALGO, ya se encuentra laborando en la demandante desde el 7 de abril de 2014 y se le cancelaron los salarios caídos, lo cual se evidencia de los documentos consignados el 27 de mayo de 2014; no es aplicable el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

6) Solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 768-13 dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2013-01-00197, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA contra el BANAVIH.

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió a la demandante el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 27 de mayo de 2014, la demandante consignó contrato de trabajo, recibos de pago y señaló que la beneficiaria se encuentra trabajando en el BANAVIH, por lo que solicitó que se admita la demanda.

La sentencia apelada declaró inadmisible la demanda, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y que no consta en autos ningún documento mediante el cual la autoridad administrativa haya acreditado el cumplimiento de la providencia administrativa, toda vez que la certificación de cumplimiento efectivo es indispensable.

El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En el caso decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar.
La Sala sostuvo en dicho fallo que:
“…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”.
Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que: 1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento del reenganche; 2) La Sala estimó que el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad; 3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.
En sentencias posteriores, por ejemplo en la Nº 1764 de fecha 16 de diciembre de 2013 (Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C. A.), la Sala tomó en cuenta las manifestaciones de las partes en las actas ante la Inspectoría del Trabajo, para determinar si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), estableció:
1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.

2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.

4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.

5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.

Del análisis de la providencia administrativa se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA contra el BANAVIH); ordenó al representante legal de la entidad de trabajo reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido ocurrido en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, reengancharla a su puesto de Analista, en forma inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejador de percibir desde la fecha del despido y demás conceptos legales y contractuales.
El 27 de mayo de 2014, la demandante consignó acta de reenganche de fecha 7 de abril de 2014, que fue consignada el 24 de abril de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual consta que las partes, el BANAVIH y la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA, C. I, Nº V-20.329.863, dejaron constancia de lo siguiente. 1) La beneficiaria de la providencia reinició sus labores el en la Gerencia de Planificación y desarrollo, a partir del 7 de abril de 2014 en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4.30 p.m.; 2) El pago de los salarios caídos de 2013, se realizará una vez que se hagan las gestiones administrativas dentro del marco de la Ley de Presupuesto y Ley Contra la Corrupción; que la Ley de Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en el artículo 49 contempla que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios; 3) El pago de los salarios del año 2014 sería cancelado en la quincena de abril de 2014.
Consignó copia de recibo de pago de salarios caídos de 1-1-2014 al 6-4-2014 y copia de contrato suscrito desde el 6 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014, firmado por ambas partes.
Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior que la demandante en nulidad no acompañó a la demanda un documento denominado “certificación” en el cual el Inspector del Trabajo, indique que se cumplió efectivamente con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, pero sí acompañó un acta levantada en la misma sede de la empresa de fecha 7 de abril de 2014, en la cual constan las manifestaciones de voluntad de ambas partes, de la recurrente en reenganchar a la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO y de la identificada ciudadana en aceptar el reenganche; consta que se acordó que el pago de los salarios caídos del año 2014, se efectuaría en la quincena de abril y que se harían los tramites para el pago de los salarios caídos de 2013, es decir, consta de manera inequívoca que la demandante en nulidad reenganchó a la beneficiaria de la providencia administrativa y que ésta lo aceptó y que existe acuerdo en la manera de pagar los salarios caídos, de manera que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos mencionados y de acuerdo con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales se debe admitir la demanda y abstenerse de darle curso y que pueden considerarse las actas suscritas por las partes para establecer si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa, debe declararse con lugar la apelación y revocarse la sentencia apelada en cuanto a que debe admitirse la demanda y no darle curso hasta que la recurrente acredite en forma fehaciente el pago de salarios caídos a que se refiere el acta del 7 de abril de 2014, toda vez que de la misma se evidencia el reenganche, con lo cual una vez demostrado el pago de salarios caídos, queda así restablecida la situación jurídica infringida y puede el a quo darle curso a la demanda. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2014, por el abogado JACKSON LOPEZ ARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 7 de agosto de 2014, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) contra la Providencia Administrativa Nº 768-13 dictada el 21 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2013-01-00197, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana ISAMAR ANDREA HIDALGO MOTA, en contra de la referida corporación. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR la demanda y no darle curso a la misma hasta tanto no se demuestre el cumplimiento de la providencia administrativa en los términos expuestos en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. AÑOS: 204º y 155°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-000899.
JCCA/AP/gu.