REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 11.159.174.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 117.044 y 111.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 28 de octubre de 1982, bajo el Nº 32, Tomo 134-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H. y KATHERINE VALERA GARCIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 13.688, 67.084, 77.254, 87.266 y 213.257, respectivamente.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2014, por el abogado JUAN NETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de agosto de 2014.
El 17 de septiembre de 2014 fue distribuido el expediente; el 22 de septiembre de 2014 se dio por recibido y se devolvió por error de foliatura; el 1 de octubre de 2014, se dio por recibido nuevamente; el 9 de octubre de 2014, se fijó la audiencia para el 30 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m.; se celebró la audiencia y las partes decidieron suspender la causa hasta el 21 de noviembre de 2014; una vez vencida la suspensión, el 19 de enero de 2015 a las 11:00 a.m., se dictó el dispositivo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 1 de abril de 2009, como Asesor de Viajes, que su salario fijo mensual era de Bs. 2.170,00 y en abril de 2011 incrementado a Bs. 2.500,00 mensual; que en diciembre de 2011, fue referido por el servicio de Psicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para la evaluación y conducta producto de situación laboral sostenida desde febrero 2010; que dado su delicado estado de salud le extendieron certificados médicos psiquiátricos y certificados de incapacidad de 21 días por trastorno depresivo grave; que el segundo de los certificados no fue recibido por la demandada, según consta de acta de visita de inspección; que la demandada procedió a efectuar llamadas telefónicas al actor para comunicarle su decisión de dar por terminada la relación laboral; que la fecha de vencimiento del último reposo fue en fecha 13 de febrero de 2012; que en cuanto al salario la demandada con fines de exclusión salarial y en ocultamiento de las verdaderas prestaciones, puso a disposición del trabajador la remuneración correspondiente a sus comisiones registrando, contabilizando y pagándolas de manera separada del recibo de nómina, mes a mes, excluyéndolas de la base de cálculo de todos los beneficios laborales, así que los recibos de nóminas no reflejan su verdadero salario; que la demandada pagó al actor unas veces en efectivo, haciéndolo firmar recibos que en el encabezado decía “vale”, o a través de abonos de cuenta bancaria; que su salario mensual promedio fue de Bs. 4.528,56; demanda: diferencia de días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades pendientes, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, todo lo cual suma Bs. 134.737,10, más intereses de mora e indexación.
La contestación a la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2013 y no fue incorporada por el Juzgado 25º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correlativamente en el expediente principal, pues, consta a los folios 126 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 2, en vista de lo cual se hace la observación para que en lo sucesivo no ocurran situaciones como esta.
La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso 1º de abril de 2009; negó que el actor tuviera que acudir ante un médico psiquiatra a los fines de su evaluación; negó que devengara comisiones mes a mes durante la relación laboral y que se abonaran en la cuenta nómina; negó las horas extras diurnas y nocturnas; señaló que no es cierto que se haya negado a recibir los reposos médicos, aduciendo que el actor pretendía presentar reposos emitidos por supuestos médicos privados, no siendo certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; negó el despido alegando un abandono de trabajo y consecuentemente a una renuncia tácita por parte del trabajador; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; en cuanto al salario señala que si bien fueron negadas las comisiones e impugnados los recibos de pago, les dio valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en caso de duda se prefiere la valoración más favorable al trabajador y porque es una máxima de experiencia que los trabajadores de agencias de viajes devengan comisiones; en lo que se refiere a las horas extras señaló que si bien fueron negadas y le corresponde la carga al actor, como fue admitida la relación laboral y la demandada no señaló cual era el horario del actor, las declaró procedentes conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señaló que es cierto el salario promedio de Bs. 4.528,56; en lo que se refiere a la causa de terminación de la relación laboral conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que el actor en la audiencia de juicio señaló que no fue más a su lugar de trabajo, declaró improcedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; declaró procedentes: diferencia en cuanto a días de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la diferencia salarial de las comisiones y horas extras; prestación de antigüedad y sus intereses, intereses de mora e indexación para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.
De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte demandada, delimitando el objeto de la apelación, así: 1) La demandada negó las comisiones e impugnó los recibos de pago y no obstante ello, la sentencia apelada valoró los recibos de pago; señaló que es una máxima de experiencia que los trabajadores de agencias de viaje devengan comisiones; valoró la prueba de informes cuando de ella no consta que la demandada depositaba comisiones en la cuenta del actor; se violó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La actora no señaló en el libelo cual era su horario de trabajo, ni en que días laboró horas extras; en la contestación a la demanda se negaron las horas extras y el salario, no obstante la recurrida otorgó las horas extras. 3) De lo que resulte condenado deben hacerse las deducciones por prestaciones sociales y derechos laborales cancelados.
En vista de que la parte actora no apeló, la improcedencia de la indemnización por despido esta firme y fuera de controversia en alzada.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 15 al 19 pieza Nº 1, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito de promoción e pruebas cursante a los folios 62 al 67 pieza Nº 1, promovió:
La exhibición de: (i) Los recibos de pago de nómina desde el 1 de abril de 2009 hasta el 12 de febrero de 2012, que fueron consignados por la demandada; (ii) Relación de comisiones por concepto de boletería (traslados nacionales e internacionales y paquetes turísticos nacionales e internacionales), sobre lo cual la demandada en la audiencia de juicio alegó que no las podía exhibir por cuanto no paga comisiones; (iii) Planillas de liquidación de utilidades, cuadro de prestaciones sociales e intereses, respecto a las cuales la demandada alegó que fueron presentadas; (iv) Planillas de horas extras, días sábados, domingos y feriados, respecto a lo cual la demandada alegó que no las exhibía por cuanto no los trabajo.
Del análisis de los cuadernos de recaudos se observa: En el cuaderno de recaudos Nº 1, folios 2 al 133, cursan documentales promovidas por la parte actora; en el cuaderno de recaudos Nº 2, cursan del folio 1 al 56 documentales pruebas promovidas por la parte actora; del folio 57 al 124 cursan documentales promovidas por la demandada y del folio 126 al 138 la contestación a la demanda.
A los folios 172 al 249 pieza Nº 1, copia certificada emitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden los trámites efectuados por el demandante por una alegada negativa de la entidad de trabajo a recibir los reposos, punto que si bien fue inicialmente objeto de discusión, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la indemnización por despido injustificado y la parte actora no apeló, en consecuencia, ello esta firme, por lo que tal prueba deviene en impertinente.
Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan de los folios 117 al 156 pieza Nº 1, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la apertura de la cuenta nómina Nº 0151-0017-68-4417015189 a favor del actor, así como los montos depositados así:
N° Depósito Fecha Monto Bs. Datos del Depositante
83812837 30/6/2009 934,50 Ilegible
89491915 9/9/20009 2.000,00 Miguel 12.833.228
96203306 8/1/2010 2.400,00 Francisco Martínez 11.159.174
96179590 8/1/2010 5.020,00 Miguel Lusitana J-00167296-6
000473896 15/4/2010 1.050,00 No presenta
002647988 31/5/2010 1.540,00 AG La Lusitana J-100167296-6
006488894 3/9/2010 4.000,00 Miguel Colina
010392816 8/12/2010 6.340,00 Ilegible
018741727 30/6/2011 195,00 Francisco M
026895552 12/1/2012 418,00 Ilegible
Del análisis de la prueba de informes consta que de los depósitos solo uno de fecha 31 de mayo de 2010 por Bs. 1.540,00 aparece efectuado por AG La Lusitana, el resto, por terceras personas sobre quienes no se tiene certeza de si son o no empleados o trabajadores de la entidad de trabajo, en consecuencia, ese pago debe integrarse al salario de ese mes como bonificación o pago salariales, sin que pueda dársele la connotación de comisiones, porque no se evidencia de autos el pago en forma regular y permanente de cantidades distintas al salario fijo que se aprecia en los recibos de pago. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, FELIX NICOLAS GARCIA GUEVARA y JANETH DEL CARMEN BOADA MEZA, de los cuales solo comparecieron el primero y la última, cuyas declaraciones se analizan seguidamente:
YAMAURY MIGUEL FALCÓN ROJAS: Declaró que trabajo en la demandada, en el Centro Comercial La Villa, Montalbán, aproximadamente 10 meses como Asesor de Viajes; que su horario era de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que en la puerta de la empresa había un horario; que su hora de salida era pasadas las 6:00 p.m., algunas veces variaba de 7:00 a 8:00 p.m, si era temporada alta; que trabajaba con paquetes turísticos nacionales e internacionales; que había un pago adicional de 2% de comisiones en efectivo, que lo hacían; que nunca le pagaron horas extras; que conoce al actor. Repreguntado señaló que tiene un juicio por ante éste circuito laboral.
Se desecha la anterior declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que al tener el testigo un juicio instaurado contra la demandada, su imparcialidad se ve comprometida. Así se establece.
JANETH DEL CARMEN BOADA MEZA: Declaró que trabajó en la demandada como Asesora de Viajes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m.; que salían por encima de las 7:00 p.m., más los viernes de 7:30 a 8:00 p.m., que la frecuencia era casi a diario, que el horario de trabajo cuando ingresaban se lo comunicaban verbalmente, en cuanto a las horas extras no les pasaban comunicación, solo tenían que quedarse si tenían trabajo, si llegaba un pasajero a las 6:00 p.m., si el trabajo se extendían lo tenían que culminar, en los reportes de ventas se tenían que quedar para verificar que todos los boletos fueron facturados; que devengaban comisiones que eran de 2% o 5% de las ventas, reconoce la actor como Asesor, que el pago de las comisiones era en efectivo, que la relación la daba la administración en el momento de cancelarlas; que nunca fueron reflejadas las comisiones en los recibos de pagos, no le fueron canceladas las horas extras. Repreguntada manifestó que cuando regreso a la demandada ya el actor estaba laborando allí, que cuando había la regulación de la luz, ellos igualmente tenían que trabajar; que su salida de la empresa fue por maltrato laboral.
Se desecha la anterior declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que al haber manifestado la testigo que su relación laboral terminó por maltrato laboral, su imparcialidad se ve comprometida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 57 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago de antigüedad, liquidaciones de pagos de utilidades, hoja de cálculo de prestaciones sociales, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, recibos de nóminas de los años 2009, 2010, 2011, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los pagos hechos al actor durante la relación laboral, que serán tomados en cuenta al determinar lo que le corresponde al demandante.
Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, cuya resulta cursa a los folios 144 al 156 pieza Nº 1, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden los abonos por nomina efectuados al demandante.
Promovió la testimonial de los ciudadanos MICHEL XAVIER JIMENEZ VALLENILLA, JOSE ANTONIO ZAMBRANO ROSS y GALDIS YAMIRA DELGADO VELIZ, ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio, por tanto, nada tiene el Tribunal que analizar al respecto.
De la declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
Parte demandada: El ciudadano Gregory Alexander, señaló que es el Director Comercial de la empresa y uno de los propietarios de la misma, que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., con dos turnos de una hora y media para almorzar y para el esparcimiento, que conoce al trabajador, que su cargo es ejecutivo de ventas, que el salario a variado por la inflación pero siempre en su empresa se les ha pagado un poco por encima del salario mínimo, que no se les paga comisiones, que no laboran horas extras, que el trabajador acudió a medicina privada, que el Seguro Social no le confirmo los reposos. Intervino el Juez señalando que la visita del Inspección fue por motivo a la entrega de los reposos, el declarante respondió: que ciertamente el trabajador fue con un funcionario del trabajo a obligarnos a recibir dichos reposos, que esos fueron consignado a destiempo.
Parte actora: El demandante señaló que comenzó a trabajar para la empresa el 1° de abril de 2009 y terminó el 9 de diciembre de 2011, que el primer reposo lo pudo entregar en la empresa, pero el segundo y el tercero hubo problemas para entregarlos ya que cerca del 31 de diciembre, que no ha ido más al trabajo, que hasta ahora no ha renunciado, pero el Sr. Gregory, le ha pedido la renuncia en varias oportunidades, que le pararon el sueldo motivo por el cual no tiene como pagar el Psiquiatra privado, que la Psiquiatra del Seguro Social que está en el Paraíso es la única que puede llevar su caso, que si le pagaban en la empresa cesta tickets, que nunca disfruto de las vacaciones, si se las pagaban pero mas no las disfruto, ya que siempre se presentaba alguna situación en la empresa, que su salario al inicio de la relación era de Bs. 2.170,00 y cuando culminó era de Bs. 2.500,00 (año 2011) más comisiones que era del 2% mensual, que tenia un horario de 8:30 a.m. a 1:30 y de 3:00 a 6:30 p.m., que por lo general no salía a las 6:30 que culminaba mucho mas tarde como a las 7 u 8, todo dependía de la temporada.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida estableció que el demandante devengaba comisiones y laboraba horas extras, tomo como cierto el salario promedio de Bs. 4.528,56; negó la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; declaró procedentes: diferencia en cuanto a días de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la diferencia salarial de las comisiones y horas extras; prestación de antigüedad y sus intereses, intereses de mora e indexación para lo cual ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.
En vista del objeto de la apelación de la parte demandada, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Comisiones: El demandante alega que con fines de exclusión salarial y en ocultamiento de las verdaderas prestaciones, la demandada puso a disposición del trabajador la remuneración correspondiente a sus comisiones registrando, contabilizando y pagándolas de manera separada del recibo de nómina, mes a mes, excluyéndolas de la base de cálculo de todos los beneficios laborales y que de los recibos de nómina no reflejan su verdadero salario, que pagó al actor unas veces en efectivo, haciéndolo firmar recibos que en el encabezado decía “vale” o a través de abonos de cuenta bancaria; la demandada en la contestación a la demanda negó las comisiones y en la audiencia de juicio desconoció las documentales cursantes a los folios 117 pieza Nº 1, lo que ningún efecto tiene porque se refiere a la prueba de informes e igualmente desconoció los documentos relativos a las comisiones que cursan en copia simple a los folios 2 al 56 del cuaderno de recaudos Nº 2 y 68 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 1, por tanto, contrariamente a lo señalado por la recurrida (que valoró conforme a la sana critica las relaciones de comisiones aún impugnadas), habiendo sido atacados y siendo que se trata de documentos que no contienen firma alguna de la demandada, carecen de valor probatorio.
De las prueba de informes como fue analizado al valorarla, no consta que devengara comisiones y en lo que se refiere a que es una máxima de experiencia que los trabajadores de las agencias de viaje devengan comisiones, se observa:
Por las razones expuestas prospera parcialmente la apelación en ese punto, porque no esta probado que el actor devengaba comisiones, sin embargo, se agregará al salario la cantidad que quedó demostrada en la prueba de informes correspondiente a Bs. 1.540,00 en mayo de 2010.
Horas extras: El demandante en el libelo no señaló cual era su jornada, carga de alegación, sin embargo demandó horas extras diurnas y nocturnas, sin precisar cuales horas extras laboró; la demandada en la contestación a la demanda negó que el actor laboraba horas extras y en vista de que no fue señalada la jornada, no estaba obligada a señalarla, sin que pueda alegarse la jornada en la audiencia de juicio cuando no se alegó en el libelo, pues, el proceso laboral se rige por el principio dispositivo, según el cual el thema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, sin que fuera de esas oportunidades preclusivas puedan alegarse hechos nuevos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no fue debidamente alegado y menos probado que el actor laboraba horas extras, por lo que se declara con lugar la apelación en ese punto.
Deducciones: La recurrida no efectuó deducción alguna a los conceptos que corresponden al actor, como quiera que consta de los recibos de pago promovidos por la demandada los pagos efectuados al actor y en el libelo se afirma que se pagaron las utilidades vencidas a salario básico, debe deducirse de lo que corresponda.
Al actor corresponde:
Salario: El salario es el fijo mensual que se deriva de los recibos de pago aportados, es el siguiente:
Antigüedad: 5 días por mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 1 de abril de 2009 hasta el 13 de febrero de 2012, tomando en cuenta el salario integral mensual progresivo histórico una alícuota de utilidades de 60 días al año (no se negó en la contestación que la demandada paga 60 días) y la de bono vacacional establecida en la Ley Orgánica del Trabajo deduciendo lo pagado por concepto de antigüedad e intereses, de la siguiente manera:
Vacaciones y bono vacacional: Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden los días señalados en la ley, menos lo pagado según los recibos de pago que cursan en autos, así:
Utilidades: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden: Lo que señala le ley, 60 días por año demandados, numero de días no contradicho, menos lo que el mismo actor señala en el libelo que se le pago a salario básico, así:
Intereses de mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, para la prestación de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de febrero de 2012) hasta la fecha efectiva del pago y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la demandada.
Corrección monetaria: Se ordena su pago de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13 de febrero de 2012, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de febrero de 2013) hasta la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.
Los intereses de mora e indexación se calcularon conforme al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial, hasta el mes de julio de 2014, porque el sistema señaló que no posee datos posteriores, cuyos soportes se consignan en el expediente con el fallo.
Conceptos condenados:
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación desde el mes de agosto de 2014 hasta la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calcular los intereses de mora e indexación hasta el pago. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., debe pagar al demandante FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ HENRIQUEZ la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.932,32), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2014, por el abogado JUAN NETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de agosto de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ HENRIQUEZ contra AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., pagar al demandante FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ HENRIQUEZ la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.932,32), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se ordene su calculo para la ejecución voluntaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001332.
JCCA/AP/gur.
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