REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2015.
204° y 155º
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 81.174.
PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 5 de agosto de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 8 de enero de 2015, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que laboró para Central Banco Universal desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que fue fusionado con el Banco Bicentenario, que prestó servicios para este último hasta 24 de marzo de 2013, en que fue despedido injustificadamente; que su último cargo fue de Gerente Administrativo adscrito a la vicepresidencia de fideicomiso, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes; que su salario fue: 2004: mayo Bs. 207,57, junio Bs. 296,53; 2005: enero Bs. 304,00, mayo Bs. 416,00, julio Bs. 528,00, julio Bs. 686,40; 2007: enero Bs. 789,36, mayo Bs. 1.196,00, julio Bs. 1.339,52; 2008: enero 1.540,45, julio Bs. 2.272,16; 2009: enero Bs. 2.453,94, julio Bs. 2.871,11, ; 2010: noviembre Bs. 3.260,00; 2011: abril Bs. 5.300,00; 2012: marzo Bs. 8.500,00; 2013: septiembre Bs. 10.625,00.
Demandó: Antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013, indemnización por despido, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en Bs. 251.480,00.
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el acta de audiencia preliminar de fecha 2 de mayo de 2014, folio 22, por ante el Juzgado sustanciador 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en el auto de fecha 12 de mayo de 2014; no compareció a la audiencia de juicio, su continuación y el dispositivo celebradas el 1º, 21 y 29 de julio de 2014, por ante el Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio, folios 33, 34 y 45.
Como quiera que la demandada es un Banco del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
El Juzgado de Juicio consideró contradicha la demanda; de la reproducción audiovisual correspondiente se observa que compareció la parte actora reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, asimismo, en la audiencia del 21 de julio 2014, presentó constancia de trabajo, planilla donde consta la liquidación y planilla forma 14-100, documentos requeridos por el Juez de Juicio para delimitar la controversia.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos y cantidades establecidas en el fallo.
En el caso de autos la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; corresponde verificar entonces a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena realizada por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que se sustanció el expediente y quedó trabada la litis, no obstante, en primer lugar se analizará la tramitación del expediente.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De los folios 4 al 6, instrumento poder que acredita la representación de la apoderada de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 23 del expediente y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Marcadas “A”, “B” y “C” cursante a los folios 24 al 26, constancias de trabajo que se aprecian y acreditan la prestación de servicio, cuyo será establecido posteriormente.
En la continuación de la audiencia de juicio promovió constancias de trabajo a los folios 35 al 44, que se aprecian, cuyo mérito se analizará posteriormente.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, en vista de lo cual el Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio, consideró contradicha la demanda conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.
Antes de analizar el fondo, debe el Tribunal verificar la tramitación del expediente, para lo cual observa:
La demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2013, correspondió sustanciar al Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 2 de diciembre de 2013, lo dio por recibido; el 3 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A., en la persona del ciudadano DARIO ENRIQUE BAUTE DELGADO, en su carácter de representante legal, a fin de que compareciera a las 10:00 a.m. del décimo 10º día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del secretario de haber cumplido con la notificación, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 6 de diciembre de 2013, fue notificada la demandada según consta de consignación del Alguacil de fecha 9 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, advirtió que en el auto de admisión de la demanda omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que ordenó su notificación por oficio y la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, en el entendido de que una vez concluido el lapso la secretaría del Tribunal, dejaría constancia de ello a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 10 de enero de 2014, el Alguacil consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que el lapso de 90 días trascurrió desde esa fecha exclusive hasta el 10 de abril de 2014 inclusive; el secretario certificó la notificación el 11 de abril de 2014 y el 2 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, en cuya oportunidad compareció la parte actora, no así la demandada, por lo cual el Juzgado mediador 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de ello, agregó las pruebas de la actora y conservó el expediente por un lapso de 5 días para la contestación a la demanda.
El Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio una vez recibido el expediente, el 1º, 21 y 29 de julio de 2014, celebró audiencia de juicio, continuación y dictó dispositivo, publicando la sentencia en fecha 5 de agosto de 2014.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 garantiza el derecho a la defensa y debido proceso.
El artículo 128 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tanga lugar la audiencia preliminar, al “décimo día siguiente”, posterior a la constancia en autos de su notificación y expresamente establece o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación en el expediente, vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado.
En el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2013, debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la República, al no hacerlo y subsanar la omisión, como en efecto se hizo en fecha 12 de diciembre de 2013, debió notificarse a la demandada, pues, para el 12 de diciembre de 2013, ya la demandada había sido notificada (fue notificada el 6 de diciembre según consignación del 9 de diciembre de 2013), para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, otorgando certeza jurídica de cómo trascurrirías los lapsos procesales.
Así, el 6 de diciembre de 2013, se notificó a la demandada de que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo 10º día siguiente a que constara en autos la certificación del secretario; y el 12 de diciembre de 2013, se modificó la orden de comparecencia, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por 90 días y estableciendo que la audiencia preliminar tendría lugar vencidos los 90 días continuos siguientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, sin notificar a la demandada de ese cambio, de esa modificación en la orden de comparecencia.
De manera que antes esa situación, era improcedente celebrar la audiencia preliminar, razón por la cual en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de diciembre de 2013 inclusive y reponer la causa al estado de que el Juzgado sustanciador 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, para la audiencia preliminar, en el entendido de que conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplican en este caso las consecuencias del artículo 1.972 del Código Civil, en consecuencia, es improcedente entrar a conocer de fondo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 12 de diciembre de 2013 inclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, para la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2013-003811.
JCCA/AP/gur.
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