REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de enero de 2015.

204° y 155°

DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779; RIF Nº J-00006372-9, modificado integralmente el documento constitutivo-estatutos, según acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 12 de noviembre de 2012, inscrita ante la indicada oficina de Registro el 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MARIA MICHELLE ALLEGRET, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURO, CLAUDIO JOSE SALDOVAL VELASQUEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES y VALENTINA ALBARRAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284 y 178.146, respectivamente.

RECURRIDO: Acta de visita de Inspección de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionario MILAGROS PEREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se ordenó a la demandante reintegrar unos descuentos que consideró injustificados y no volver a hacer deducciones a un estimado de 97 trabajadores.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación en medida cautelar.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogado LARISSA CHACIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto recurrido en nulidad, oída en ambos efectos el 27 de septiembre de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 15 de octubre de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2014, CERVECERIA POLAR, C. A., demandó la nulidad del Acta de Visita de Inspección de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionario MILAGROS PEREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se ordenó a la demandante reintegrar unos descuentos que consideró injustificados y no volver a hacer deducciones a un estimado de 97 trabajadores; conjuntamente interpuso amparo cautelar alegando la violación del derecho a la defensa y debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y subsidiariamente solicitó la suspensión de efectos conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 4, 104 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de julio de 2014, el Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y el 11 del mismo mes y año admitió la demanda y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, señalando en el auto de admisión que en cuanto a la medida cautelar innominada se pronunciaría por auto separado.

El 15 de julio de 2014, abrió cuaderno de medidas y el 8 de agosto de 2014, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada en primera instancia declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por considerar que conforme a los artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, no existe prueba del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora; no emitió pronunciamiento con respecto al amparo cautelar, ni en el auto de admisión de la demanda, ni en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2014.

CAPITULO III
DE LA APELACION

La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el 15 de octubre de 2014, folios 16 al 22, estableció el objeto de su apelación alegando:

1) Incurrió en incongruencia, pues, no hizo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de amparo cautelar.

2) Incurrió en inmotivación por petición de principio, pues, al solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, se alegó que hubo falta absoluta de procedimiento, violación a la proporcionalidad y falso supuesto de hecho; y la sentencia apelada se limitó a decir que “se indicaron argumentos legales muy escuetos al respecto” sin analizar el contenido de los argumentos.

3) Silencio de pruebas al no considerar que se anexó el acta de inspección objeto de impugnación, acta de inspección Notarial y que la funcionaria adujo proceder conforme a la orden Nº 0800-2014 que es inexistente.

4) Aplicando criterios de ponderación de los efectos de la suspensión de los efectos del acto, es procedente por cuanto la demandante tiene el riesgo de que se le obligue a pagar a los trabajadores que de forma ilegal paralizan la planta y afectan la productividad, suma que no le corresponde a los trabajadores, se vería disminuida su actividad operacional e imposibilitada de desarrollar su objeto social.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2011 (Marvin Enrique Sierra Velasco), reiterada en posteriores fallos, estableció que propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado solo en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

En tal decisión debe el Tribunal determinar si existe la presunción de buen derecho, peligro en la mora y peligro de daño.

Una vez resuelta la pretensión cautelar principal que es el amparo, si resulta improcedente, es que el Tribunal debe pronunciarse con respecto a la presesión subsidiaria, luego, no puede decidirse primero la pretensión subsidiaria.

En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A., demandó la nulidad del Acta de Visita de Inspección de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionario MILAGROS PEREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se ordenó a la demandante reintegrar unos descuentos que consideró injustificados y no volver a hacer deducciones a un estimado de 97 trabajadores; conjuntamente interpuso amparo cautelar alegando la violación del derecho a la defensa y debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y subsidiariamente solicitó la suspensión de efectos conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 4, 104 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 2014, el Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda y no consta que dicho auto, ni en la sentencia apelada del 8 de agosto de 2014, se haya pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar, pues, solo decidió en la ultima de las sentencias mencionadas, la solicitud subsidiara de suspensión de efectos, en consecuencia, incurrió en incongruencia, no decidió en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, conforme al artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal declara la nulidad de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 y repone la causa al estado de que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el amparo constitucional cautelar, el cual en vista de que la demanda ya fue admitida por vía de excepción debe hacerse en el cuaderno de medidas, para no causar desordenes procesales; y en caso de resultar improcedente (subsidiariamente) se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En vista de lo anteriormente decidido respecto a la nulidad y subsiguiente reposición, el Tribunal no se pronunciará sobre el resto de los puntos alegados por la apelante, tales como si incurrió o no en petición de principio y si hubo o no silencio de pruebas, destinados s revisar la procedencia o no de la suspensión de efectos. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2014, por la abogado LARISSA CHACIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto recurrido en nulidad, oída en ambos efectos el 27 de septiembre de 2014, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERIA POLAR, C. A. contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionario MILAGROS PEREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2014. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto al amparo cautelar interpuesto por la demandante y en forma subsidiaria, de ser improcedente el amparo, se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PÌNTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001401.
JCCA/AP/gur.