REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2015.
204° y 155°
PARTE ACTORA: YONEL ALBERTO FLORES GANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.068.285.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 181.703 y 182.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.66, Tomo-138-A Sdo., en fecha 29 de septiembre de 2003 y C.A. SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No.67, Tomo-1-C., en fecha 11 de junio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De SERVICIOS PERSONAL LA ARENISCA, C.A.: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 57.540 Y 68.072, respectivamente; y de SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA.: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR y ALEXIS GODOY CALDERON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.298, 9.377 y 12.483, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogado MARY MOSCHIANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se distribuyó el expediente; el 24 de noviembre de 2014, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el 8 de diciembre de 2014; por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se reprogramó justificadamente la audiencia para el 20 de enero de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 27 de enero de 2015 a las 8:45 a.m.
Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La codemandada que compareció SERVICIOS PERSONAL LA ARENISCA, C. A., en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial sobre la Historia Médico Ocupacional, en el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, señalando:
El auto incurrió en falso supuesto al negar la admisión de la prueba de inspección judicial sobre la Historia Médico Ocupacional, porque tanto la Ley del Ejercicio de la Medicina como el Código de Deontología Médica, establecen que es un instrumento que está protegido por el secreto médico, no puede ser libremente manipulado, solo puede permanecer en la empresa a través del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, a resguardo de ella y así lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es falso que exista medio de prueba para traer la Historia Médico Ocupacional, solo se puede hacer a través de inspección judicial. Ninguna de las leyes médicas permite su traslado sin el resguardo del personal de salud y las empresas privadas no pueden fotocopiar la historia médica y certificarla, esto equivaldría a retirarla de la empresa y llevarla a juicio, negar la inspección es negar un medio de prueba, de defensa; no se pueda trasladar vía prueba de informes porque la empresa no puede promover informes al Servicio de Salud y Seguridad que forma parte de la misma y ella misma responderse. Solicitó que se admita la prueba.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la codemandada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C. A., en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial sobre la Historia Médico Ocupacional del ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GAINZA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, 169 y siguientes del Código de Deontología Médica, 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a fin de que el tribunal se constituyera en la sede de la empresa y realizara inspección judicial sobre el expediente de personal del trabajador.
De una revisión del contenido del escrito libelar acompañado en copia certificada a la presente incidencia se evidencia que el ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GAINZA demandó a LA ARENISCA, C. A. y C. A. SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, el cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y demás beneficios
El Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión de la prueba de inspección judicial porque existen otros medios de prueba, para demostrar los hechos que se pretenden.
La inspección judicial en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Esa prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, medio de prueba admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera,
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza, entre otros, el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a acceder a los medios de prueba y a una defensa adecuada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1335 de fecha 4 de agosto de 2011 (Mercedes Josefina Ramírez en habeas data), estableció que:
1) El manejo de los datos contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, su contenido no debe ser divulgado.
2) Los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, como dueño y titular absoluto de toda esa información, sólo esa persona puede otorgar permiso para su uso y tratamiento (derecho a la intimidad artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
3) La historia médica, como documento en el cual se deja constancia en la relación médico-paciente, de toda la información necesaria como identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para su correcta atención contiene datos de la esfera íntima del paciente, en consecuencia, debe ser confidencial y estar custodiada.
4) La protección a la intimidad tiene relación con el secreto médico, inviolable según el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud del cual todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer, pues se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia.
5) Es posible publicar el contenido de la historia médica cuando se encuentren involucrados otros derechos, de acuerdo al artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:
“…No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.
2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.
3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.
4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.
5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.
6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.
8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.
9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.
11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley”.
El artículo 53.11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a la confidencialidad de los datos personales de salud, en tales casos, éstos solo podrán comunicarse previa autorización del mismo debidamente informado, limitando el conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.
El artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, deben recoger y registrar en forma permanente los accidentes comunes, de trabajo, enfermedades comunes y ocupacionales, resultados de exámenes de salud practicados a los trabajadores, referencias de los trabajadores a centros especializados, reposos por accidentes y enfermedades comunes y ocupacionales, personas con discapacidad, factores de riesgo, medidas de control y las demás que establezcan las normas técnicas.
El artículo 35 eiusdem, establece la obligación que tienen los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social de cada trabajador, desde el momento del inicio de la relación laboral, cuya historia deberá permanecer en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo custodia de los profesionales de la salud , hasta los 10 años siguientes a la terminación de la relación de trabajo y una vez vencido ese lapso deberán consignar la historia médica al Inpsasel para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del instituto.
Esa norma en su parte in fine señala que cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador hasta prueba en contrario.
Si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la obligación para los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de llevar y custodiar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psico-social que debe permanecer allí y que a falta de ella o de su oportuno suministro a las autoridades competentes, se tendrá como cierto lo alegado por el trabajador, entonces, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mencionada, es posible conocer el contenido de la historia médica cuando se encuentren involucrados otros derechos, de acuerdo al artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, siendo que cuando se esta ante un proceso judicial se trata de una solicitud de la autoridad competente.
La demandada promoverte se limitó a argumentar por que la inspección judicial es el medio idóneo para obtener datos de la historia médica, con lo cual esta de acuerdo el Tribunal, es decir, si se trata de un Servicio de Seguridad y Salud de la propia empresa, que esta obligado a custodiar la historia médica, la cual debe permanecer allí, no puede promover la prueba de informes, ni certificarla ella misma (distinto sería el caso de un servicio externo), por lo que sería viable una inspección judicial, tanto más cuando el Reglamento establece una presunción iuris tantum, según la cual cuando no se lleve la historia o no se suministre oportunamente a la autoridad competente, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador.
Si bien es cierto lo anterior, no es menos, que el promoverte tiene la carga de señalar el objeto de la inspección judicial, cuales son los hechos que pretende probar con ella, más tratándose de información confidencial, debió señalar en la promoción con claridad y precisión el objeto de la prueba.
Del escrito de promoción de pruebas de la codemandada apelante, consta que promovió la prueba de inspección judicial sobre la Historia Médico Ocupacional del ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GAINZA y a su vez señala que es sobre el “expediente de personal del trabajador”, pero en todo caso lo hizo de forma absolutamente genérica, no señaló cuales son los hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos que se pretenden verificar, lo que la convierte en una prueba manifiestamente ilegal y por tanto inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogado MARY MOSCHIANO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SERVICIOS PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GANZA contra SERVICIOS PERSONAL LA ARENISCA, C.A. y C.A. SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante SERVICIOS PERSONAL LA ARENISCA, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 29 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
ASUNTO No: AP21-R-2014-001704
JCCA/AP/gur.
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