REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2015.

204° y 155º

PARTE ACTORA: YANETH JOSEFINA PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.254.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, JUAN NETO RODRIGUES, RAYSABELL GUITIERRES, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, DANIEL ALBRERTO GINOBILE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GOMEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BERERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y MARLENE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 62.705, 117.564, 214.816, 97.075, 49.596, 57.907, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, ESTHER FERNANDEZ, RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO, LUISEC CAROLINA MONTAÑO, MARIA EMILIA MAGALLANES, ESTHER ARELIS MORALES, JENNY BAEZ JARAMILLO, FLOR GUEDEZ, MARBELY CARMONA, LIBIS MARIA MENDEZ MOLINA, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, LINA SANCHEZ PONCE y MAYERLING ROSALES GONZALES, Inpreabogado Nos. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de al sentencia dictada el 13 de octubre de 2014.

En fecha 21 de noviembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 26 de noviembre de 2014, se dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente; el 7 de enero de 2015, se difirió por un lapso de 30 días la oportunidad de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1º de junio de 2006, como asistente administrativo, con una jornada de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario mensual Bs. 614,00, hasta el 10 de febrero de 2008, en que fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 9 días; demanda: antigüedad Bs. 2.590,08; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 327,52; utilidades fraccionadas Bs. 153,53; vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 450,34; utilidades vencidas Bs. 1.842,30; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso Bs. 2.743,20; estimó la demanda en Bs. 8.097,97, más los intereses de mora.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 12 de junio de 2014, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio de fecha 6 de octubre de 2014; no obstante, en razón de que la demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, la demanda se entiende contradicha.

De la reproducción audiovisual correspondiente se observa que la parte actora reitero lo alegado en el libelo de la demanda, admitió que la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde a la trabajadora, toda vez que existe una providencia administrativa proveniente de una calificación de falta que el Ministerio de Educación inicio por ante la Inspectoría del Trabajo; la parte demandada no compareció a la audiencia.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2007, utilidades 2007, intereses de mora e indexación, consideró improcedentes los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.

La parte demandada compareció a la audiencia preliminar primigenia y consignó pruebas, así como a las subsiguientes, no así a la prolongación de fecha 12 de junio de 2014, no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante se tiene como contradicha, en consecuencia, debe revisar este Tribunal la procedencia o no de los conceptos demandados.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 4 y 5, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 97, promovió:

A los folios 98 al 107 marcada “B”, copia certificada del Expediente Nº 023-2009-03-00185, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandante el 20 de enero de 2009, interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte por concepto de prestaciones sociales.

A los folios 108 al 149 formato de recibos de pago recibos de pago personal contratado, que se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que si bien no tienen firma de la demandada, presentan sello húmedo de esta y la relación laboral ni fue negada en las pruebas, hasta el punto que se promovió copia de documentos que acreditan la declaratoria con lugar de la calificación de falta interpuesta por el patrono contra la demandante, en consecuencia, de esos recibos se evidencia el salario.

Al folio 150 marcada “D”, constancia de trabajo de fecha 8 de agosto de 2007, emanada de la demandada a nombre de la accionante, que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandante prestó servicios para la dirección de mantenimiento de la demandada como personal contratado de apoyo administrativo devengando una salario mensual de Bs. 614,79 y Bs. 393,57 por concepto de cesta tickets.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 36 al 38, 72 al 74 y 90 al 92, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada.

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 151 al 154, promovió:

A los folios 155 al 162 y 168 al 175, marcadas “B” y “C”, copia simples de publicación en el diario últimas noticias del cartel de notificación, copia simple de providencia administrativa Nº 74707 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que en esa fecha declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2006, en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA PERALES, decisión que fue notificada a la demandante por medio de cartel publicado en el diario Últimas Noticias, en consecuencia, que fue despedida justificadamente.

A los folios 163 al 166 marcadas “D” y “G”, planillas de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y memorandos de fechas 12 de septiembre de 2006 y 6 de junio de 2007, que se aprecian conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la demandante solicitó las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 con una fecha de disfrute del 18 de septiembre al 31 de octubre de 2006 y para el período 2006-2007 con un disfrute del 7 de junio al 13 de julio de 2006.

Al folio 167 marcada “H” memorando de fecha 3 de agosto de 2010, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prestó servicios para la demandada, disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007 y despedida justificadamente, si bien no esta suscrita por la demandante, coincide en forma precisa con las demás pruebas de autos que acreditan esos hechos.

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela y al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas cursan de los folios 200 al 226, que se aprecia conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aporta a lo controvertido, pues, se pretende demostrar el pago del bono vacacional 2007 y 2007 y en los mismos no consta el concepto de los pagos allí reflejados y ni siquiera se señaló (carga de alegación no cumplida) cuanto pago por esos conceptos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar del 12 de junio de 2014, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio de fecha 6 de octubre de 2014; no obstante, en razón de que goza de privilegios, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende contradicha.

La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, utilidades 2007, intereses de mora e indexación, lo cual debe ser revisado por este Tribunal en vista de la consulta; no obstante el a quo consideró improcedentes los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, todo lo cual esta firme en vista de que la parte actora no apeló y este tribunal no puede desmejorar la condición de la demandada vía consulta.

Una vez revisada la sentencia de primera instancia, los alegatos y pruebas ya analizadas, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada pues no obstante haber recaído en la parte actora la carga de la prueba en la demostración de la prestación del servicio, ésta logró demostrar inequívocamente su existencia, aceptada expresamente además por la demandada cuando alegó despido justificado en las pruebas, de manera que no hay nada que desvirtúe la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario y los conceptos condenados; en consecuencia se confirma la condena de los conceptos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 10 de febrero de 2008, es decir, 2 años, 3 meses y 9 días; no obstante ello se modifica la sentencia sometida a consulta en cuanto a la determinación de los mismos y sus parámetros de cuantificación; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:
Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden 5 días por mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, cumplido que sea el cuarto mes, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para le fecha en que trascurrió la relación laboral, a razón del salario mensual integral histórico, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional; así como los intereses sobre prestaciones sociales tomando en cuenta la tasa prevista en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, así:


Utilidades fraccionadas y utilidades no pagadas: Corresponden conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no consta su pago.

Vacaciones y bono vacacional 2006-2007: Si bien consta la solicitud de vacaciones y esta demostrado el disfrute, no fue acreditado el pago de las vacaciones y bono vacacional 2006-2007, en consecuencia, corresponde el pago conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos condenados:



Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad calculados conforme a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde el 10 de febrero de 2008 hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108.C de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; y para los otros conceptos distintos a la antigüedad los intereses de mora corresponden desde la fecha de notificación de la demandada 12 de mayo de 2010, a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; en ambos casos hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde el 10 de febrero de 2008; y 2) En lo que se refiere a los demás conceptos desde el 12 de mayo de 2010, hasta la fecha del pago. La indexación debe calcularse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, debe proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados desde las fechas señaladas en este fallo hasta la fecha de publicación del mismo; en caso de aplicarse el artículo 185 señalado, deben calcularse los intereses de mora y la indexación desde la fecha de publicación del fallo hasta el día del pago efectivo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se declara.

En consecuencia, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION debe pagar a la ciudadana YANETH JOSEFINA PERALES, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.567,95), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en esta decisión. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YANETH JOSEFINA PERALES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. TERCERO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION pagar a la ciudadana YANETH JOSEFINA PERALES, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.567,95), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, trascurrido el lapso de 8 días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del Procuraduría General de la República, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PINTO
SECRETARIO



Asunto No: AP21-L-2010-002204.
JCCA/AP/gur.