REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 30 de enero de 2015.

204° y 155º

PARTE ACTORA: SANTA RUFINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-5.898.362.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para al Ciencia, Tecnología e Innovación según consta de Gaceta Oficial Nº 6.058 de fecha 26 de noviembre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ARELLANO, MARIBEL CASTILLO, JUAN ROJAS, GERARDO BUROZ, ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, GRACE DAVILA, PEDRO GARCIA, BRIGIDO MENDOZA, TOMAS MEJIAS y CARLOS FAJARDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.711, 59.533, 112.927, 104.808, 11.243, 84.070, 122.480, 74.628, 9.282 y 18.896, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (cobro de conceptos laborales).


Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014.

En fecha 15 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 7 de enero de 2015, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingreso a prestar servicio a la entidad de trabajo el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en la Gerencia Regional Estado Sucre, el 23 de marzo de 1983, con el cargo de aseadora, con un horario de 07:30 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual egresó por beneficio de jubilación especial, que le fue cancelado; que la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 40.913,34 le fue cancelada el 2 de agosto de 2013, es decir, con un retardo en el pago de 15 meses, lo que generó intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según punto de cuenta Nº 101 de fecha 23 de diciembre de 2008, dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Economía Comunal, el Instituto presentó solicitud de pago sin incidencia salarial correspondiente a la incorporación del bono vacacional sobre el cálculo de la bonificación de fin de año (dozavo), para los trabajadores activos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el año 1997 hasta el año 2006, inclusive relacionado con la independencia del bono vacacional sobre el calculo de la bonificación de fin de año, originando con la reforma de Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 133, los conceptos que conforman el salario, por consiguiente sugirió la cancelación de un pago único por Bs. 8.000,00 al obrero; que tal punto de cuenta fue aprobado por el Ministerio, en consecuencia, por el lapso 1997-2006, en que la demandante laboraba como obrera, le corresponde ese pago por Bs. 8.000,00, más los intereses moratorios por ese monto, desde el 15 de enero de 2009 hasta la su efectivo pago.

Demanda: 1) Intereses moratorios por el retardo en el pago del complemento de prestaciones sociales Bs. 9.116,17; y 2) dozavo Bs. 8.000,00, mas los intereses de mora desde el 15 de enero de 2009 hasta su pago; estimo la demanda en Bs. 29.000,00.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el monto demandado por concepto de intereses derivados del complemento de liquidación de prestaciones sociales, porque la cantidad señalada no comprende el monto de las prestaciones sociales, sino otros beneficios contractuales; negó rechazó y contradijo que deba Bs. 8.000,00 por concepto de dozavo.

En la audiencia de juicio la parte actora señaló que la demanda versa sobre los intereses moratorios e indexación del pago realizado por la empresa, que el mismo fue extemporáneo, igualmente, demanda el pago del doceavo como fue convenido por las partes; la parte demandada en su exposición señaló que el pago del fideicomiso fue realizado al momento que la trabajadora egreso, que si reconoce que hay una diferencia en el pago de los otros conceptos, pero que si fue pagada sus prestaciones de antigüedad; al momento del control y contradicción de las pruebas la parte demandada impugnó la prueba documental promovida por la parte actora, marcada “A” denominado punto de cuenta, cursante al folio 30, ya que emana del Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, no del Presidente del INCES y reconoció la marcada “B” ya que promueve la misma documental; la parte actora impugnó la prueba documental marcada “A”, cursante a los folios 38 y 39, denominado recibo de pago por concepto de Doceavo, por estar en copia simple y carecer de firma de la actora como de certificación alguna; la parte demandada ratificó dicha prueba, señalando que si se pagó y además esta debidamente certificada por el ciudadano Giovanni Hernández, gerente general del INCES; la parte actora finalmente ratificó su impugnación.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda, consideró improcedente el pago del dozavo y los intereses de mora sobre ese punto y condenó el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme.

La parte actora no apeló de la sentencia de primera instancia, en vista de lo cual esta firme la declaratoria sin lugar del dozavo y los intereses sobre esa cantidad, correspondiendo al Tribunal decidir sobre la procedencia o no del pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 3 y 4 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito consignado en la audiencia preliminar, cursante al folio 28, promovió:

Marcada “A” folio 29 copia simple de punto de cuenta al Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal Nº 101 del 23 de diciembre de 2008, que se aprecia conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien fue impugnada en la audiencia de juicio se trata de una documento administrativo, de la cual se desprende que fue aprobado el pago a los trabajadores activos en el lapso 1997-2006 por la incidencia del bono vacacional en el calculo de la bonificación de fin de año, en cuyo caso por tal incidencia le corresponde a la actora, por ser obrera Bs. 8.000,00.

Marcada “B” cursante al folio 30, copia simple de orden de pago de fecha 18 de julio de 2013, que se aprecia conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el pago de: antigüedad Bs. 20.552, vacaciones y bono vacacional Bs. 1.166,81, bonificaron de fin de año Bs. 5.545,80, bonificación por año de servicio Bs. 13.638,67, para un total de Bs. 40.913,64.

Promovió la exhibición de las documentales antes referidas, que al no haber sido exhibidas por la demandada, adquieren valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 18 y 19, 23 al 26 y 43 y 44, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito cursante al folio 31, promovió:

A los folios 32 al 39 copias certificadas por el ciudadano Giovanni Infante Hernández, Gerente General del Instituto demandado, de: cheque del Banco Mercantil Banco Universal por Bs. 40.913,64, orden de pago financiera a nombre de la demandante por esa cantidad; orden de pago a nombre la actora, suscrita por ésta, el de fecha 16 de julio de 2013, por Bs. 40.913,64, que comprende el pago de: Bs. 20.552,36 por antigüedad; vacaciones y bono vacacional Bs. 1.176,81; bonificaron de fin de año Bs. 5.545,80; bonificación por año de servicio Bs. 13.638,67, total Bs. 40.913,64; complemento de liquidación de prestaciones sociales, no suscrita por la actora, por Bs. 107160,65 comprende cálculo por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros.

A los folios 38 y 39, recibos de pago con membrete del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) correspondientes a la cancelación del dozavo por la cantidad de Bs. 5.600,00 y 2.400,00.

Las pruebas antes señaladas fueron impugnadas por la parte actora, no obstante, son copias certificadas por un organismo público y tienen el carácter de documentos administrativos, por lo que se aprecian y acreditan esos hechos.

Promovió la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 56 al 97, que se aprecia conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian los movimientos de la cuenta bancaria Nº 01080003010200098958 perteneciente a la demandante Santa Rufina Barreto, concretamente a los folios 60 y 61, consta el pago por nómina de fecha 23 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2009, por Bs. 2.400,00 y 5.600,00 respectivamente.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda, consideró improcedente el pago del dozavo y los intereses de mora sobre ese punto y condenó el pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme.

La parte actora no apeló de la sentencia de primera instancia, en vista de lo cual esta firme la declaratoria sin lugar del dozavo y los intereses sobre esa cantidad, corresponde entonces al Tribunal decidir sobre la procedencia o no del pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

En lo que se refiere al pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se demanda su pago desde el 30 de abril de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013, sobre la cantidad de Bs. 40.913,34, que comprende el complemento de prestaciones sociales.

La sentencia consultada acordó el pago de los intereses de mora a calcular por experticia complementaria del fallo, así:

Para la prestación de antigüedad: Conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de abril de 2012, hasta la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme, sin que opere el sistema de capitalización; y para los demás conceptos: a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo; negó la indexación sobre los intereses de mora.

Así, esta firme, además de la improcedencia del pago del dozavo, que no procede la indexación sobre los intereses de mora, en vista de que la parte actora no apeló y el Tribunal vía consulta no puede desmejorar la condición de la demandada. Así se establece.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Para la fecha en que culminó la relación laboral, 30 de abril de 2012, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, pero para el momento en que se pago la liquidación de prestaciones sociales, ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en su artículo 142.f, establece que el pago de las prestaciones sociales generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, tasa que aplica a los demás conceptos.
Ahora bien, la sentencia consultada ordena el pago de intereses de mora sobre la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y con respecto a los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, como que si no se hubiese pagado cantidad alguna, sin tomar en cuenta que la relación laboral terminó el 30 de abril de 2012 y las prestaciones sociales y otros conceptos se pagaron el 2 de agosto de 2013, luego los intereses de mora respecto a la antigüedad se calculan desde el 30 de abril de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013 y en lo que se refiere a los otros conceptos, no proceden, pues conforme a la sentencia Nº 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), los intereses de mora sobre otros conceptos diferentes a la antigüedad se calculan desde la fecha de notificación de la demandada y para la fecha de interposición de la demanda ya la demandada había pagado los conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.

De acuerdo con el cálculo efectuado utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial, utilizado por el Poder Judicial según convenio interinstitucional celebrado entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Banco Central de Venezuela, a la demandante le corresponden Bs. 4.121,91, por conceptos de intereses de mora sobre Bs. 20.552,36 desde el 30 de abril de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013, así:

En consecuencia, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) debe pagar a la ciudadana SANTA RUFINA BARRETO, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.121,91), por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad 30 de abril de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013. Así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SANTA RUFINA BARRETO contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES). TERCERO: ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) pagar a la ciudadana SANTA RUFINA BARRETO la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.121,91), por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad 30 de abril de 2012 hasta el 2 de agosto de 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2014-000558.
JCCA/AP/gur.