REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de enero del 2015
204º y 155°
Ponenta: Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial N° 006-15
Asunto Nº CA-1849-14-VCM
Estudiado el Recurso de Apelación presentado en fecha 25 de septiembre de 2014 por la ciudadana Roció Del Valle Hidalgo, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera en Materia Penal Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, escrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido Mario Antonio Brito Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.813, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Violencia física agravada en grado de continuidad en la modalidad de lesiones graves y Violencia sexual en grado de continuidad en la modalidad de acceso carnal violento, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:
En fecha 19 de diciembre de 2014, mediante resolución judicial N° 348- 14, se admitió el referido recurso de apelación, y en este orden se procede al pronunciamiento del fondo del presente asunto:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumenta la recurrenta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, inobservo los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo, debidamente motivada por la representación fiscal en su solicitud, considerando que a los fines determinar la procedencia de esta medida, es necesario que exista un cumulo de elementos de convicción y explicar el representante fiscal, cuales son los fundados elementos por los cuales se encentran llenos los extremos del artículo 237 del Citado Código., relacionado con el peligro de fuga; citando al efecto, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, así como las sentencias Nos 1027, 1029 y 1039 de fechas 07 de julio del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, reitera que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 237 y numeral 1 del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la participación de su defendido Mario Antonio Brito Rondón, y en este sentido, lo procedente es decretar una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 eiusdem, como sería el numeral y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrenta, pues es evidente que la ciudadana Jueza, dejó asentada claramente las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual la condujo a acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Violencia psicológica, Violencia física agravada en grado de continuidad en la modalidad de lesiones graves y Violencia sexual en grado de continuidad en la modalidad de acceso carnal violento, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, ello en virtud, de la denuncia ante el órgano receptor formulada en fecha 18 de septiembre de 2013, por la ciudadana victima Lisha Alicia Quintero Luengo, quien manifestó que: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo Mario Brito, actualmente estamos viviendo en casa de su mamá Mercedes Rondón, desde el año pasado hemos tenido muchas discusiones porque no me deja trabajar, no me deja salir para ningún lado, no tengo contacto con mi familia desde hace tres años, desde hace tiempo me maltrata psicológicamente. El día lunes de esta semana planifiqué irme de la casa con los niños, por la mismas situación que estoy viviendo, pero no he podido ya que la familia por parte de mi esposo me tiene vigilada y le dicen cada vez que estoy asomada para todo le dicen lo que hago estoy hostigada necesito hacer mi propia vida …” Ampliación de la denuncia de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual la ciudadana victima expone: “…sus familiares no me golpean pero se burlan de mi discapacidad, eso viene sucediendo desde el 2010…… Mi discapacidad es producto, por un golpe que él me dio en enero del 2009 y en febrero me dio un golpe en el pecho, yo quede inconsciente, yo no reaccionaba y el asustado en esta misma noche estaba a punto de llamar a la policía porque el pensaba que yo estaba sin signos vitales, luego yo reaccione y empecé a votar sangre por la nariz y por la boca, todo esto lo expongo para que vean todos los maltratos a que yo he sido expuesta por este ciudadano…”. Acta de entrevista de fecha 9 de octubre de 2013, realizada a la ciudadana Patricia Luengo Huerta, madre de la victima quien deja constancia de los maltratos a los que ha sido expuesta su hija por el ciudadano Mario Brito. Acta de entrevista de fecha 09 de octubre de 2014, realizada a la ciudadana Lisnelly Quintero Luengo hermana de la victima quien deja constancia de los maltratos y abusos a los cuales ha sido expuesta su hermana por el ciudadano Mario Brito en reiteradas ocasiones. Acta de entrevista: del 05 de noviembre de 2013, efectuada a la ciudadana María Alexandra Sordo Verde; funcionaria de la Oficina de Atención a la Mujer quien manifiesta entre otras cosas que en fecha 08 de octubre de 2013, quien aseveró que “… Lisha el 05 de abril de 2010 le refirió en su narrativa que el hombre buscaba una excusa todo el tiempo para golpearla, pero le llamó la atención lo de violencia sexual que recibía estando embarazada de los niños y que el continuo con esas conducta violentándola sexualmente con regularidad…. “. Asimismo, en el Acta de audiencia se refieren Informes Psicológicos, Psiquiátricos, Sesión de Terapias, practicada a la ciudadana agredida, y opinión de la Doctora Deyana Salazar adscrita a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, quien homologo el Informe del Centro de Cirugía Oftalmología y en el Hospital Miguel Pérez Carreño, practicado a la ciudadana Lisha Quintero; observando que lesiones sufridas de carácter gravísimo.
En este orden, se verifica que la declaración de la víctima cumple, para el presente momento procesal con los requisitos de garantía de certeza, en su dicho se verifica la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, no consta a través de algún medio de prueba que la misma tuviere razones para denunciar falsamente a su agresor, o la movieran motivos espurios o ilícitos en su denuncia; por otra parte existen elementos objetivos corroborantes de su dicho como los señalados en el párrafo anterior, como también en este caso subsiste la persistencia de la víctima en la incriminación de su victimario, sin ambigüedades, contradicciones o falsedades, ello adminiculado a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por parte del agresor, debido a la pena que podría llegar a imponerse que supera en su límite máximo los 10 años de prisión, y la magnitud del daño causado, por cuanto se ha intentado contra la integridad psíquica de la víctima y por la condición de esposo de la víctima y pariente afín de los testigos se teme que pueda influir en ellos, obstaculizando el proceso.
En este sentido considera esta Alzada que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho denunciado y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización, supuestos descritos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Declara: Sin lugar el recurso de apelación presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana Roció Del Valle Hidalgo, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera en Materia Penal Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, escrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido Mario Antonio Brito Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.813, por la presunta comisión de los delitos Violencia psicológica, Violencia física agravada en grado de continuidad en la modalidad de lesiones graves y Violencia sexual en grado de continuidad en la modalidad de acceso carnal violento, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente; por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Las Juezas y el Juez
Otilia D Caufman
Presidenta (E)
Nancy Aragoza Aragoza Fernando Cesar Ledezma R.
Ponente
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
ODC/NAA/FCLR/ocs/yee
Asunto Nº CA-1849-14-VCM