REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Enero de 2015
204º Y 155

RESOLUCION

ASUNTO: AP01-S-2015-00206

JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: YANURYS LOPEZ
(Fiscalía de Guardia del Ministerio Público)
VÍCTIMA: M.M.G.N.
IMPUTADO: DENNY JAVIER TEJERA LADERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLE ZAMBRANO MADRID
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA

Oída la manifestación de las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ PUNTO PREVIO: presentada la solicitud de nulidad de las actuaciones que integran el expediente y del procedimiento policial por la defensa privada del ciudadano TEJERA LADERA DENNY JAVIER por considerar que se encuentra violado sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 ya que su defendido acudió al organismo policial que no fue un hecho flagrante sino el y la ciudadana denunciante estaban dentro de la patrulla que los pusieron de frente , asimismo, en las actas fue identificado el hijo de ambos y siendo que por disposición legal hay una disposición expresa de que se debe omitir la identificación de los menores conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto quien aquí decide considera que no hubo violación de derecho ni garantía constitucional toda vez que fue denunciado un hecho dentro del lapso legal establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del lapso legal como hecho flagrante aunado a ello si bien es cierto que existe prohibición por disposición legal la identificación de cualquier menor de edad no es menos cierto que los hecho se ventilan en relación a dicho ciudadano y la victima denunciante el menor es mencionado referencialmente, razones esta por la cuales este tribunal considera que estando dentro de los parámetros legales de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa y emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tenemos al folio 11 constancia de acta policial donde se deja impreso que la victima fue atendida en Medicatura Forense siendo atendida por el Dr. Jorge Luís Marín indicando que presento lesiones de carácter leve, dos (02) días de curación y dos (02) de privación de ocupaciones, quedando registrado bajo el Nº 350. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13º Se remite tanto a la victima como al imputado al Equipo Multidisciplinario, a los fines que les dicten charlas de genero. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: DENNY JAVIER TEJERA LADERA, cedula de identidad Nº V.- 15.077.176. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. DECIMO: Concluyó el acto, siendo la una y diecisiete (01:17 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA


ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. LUZ M. BARRERA