REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Enero de 2015
204º y 155°
ASUNTO Nº AP01-P-2007-066862
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Presentado escrito suscrito pro la Abg. SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Publica (7ma) con competencia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.594.714, a quien s e le sigue causa Nº AP01-P-2007-066862, por ese Juzgado, ante usted con el debido respeto ocurro:
En fecha diez (10) de mayo de 2007, el antes mencionado agrede físicamente a quien fuera su cónyuge para el momento, lo cual amerito hospitalización por cinco (5) días y reposo medico por quince (15) días, posteriormente en fecha dieciséis (169 de mayo de 2007, presenta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haciendo una ampliación de la denuncia, el día 13 de junio de 2007, efectuándose el acto de imputación el 12 de julio de 2007 y el Ministerio Público presenta escrito de acusación el día seis (6) de diciembre de 2007, fijándose dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva penal la audiencia preliminar sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo la misma.
Ahora bien, es el caso, que desde de la fecha de comisión del ilícito, en la que se imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, el cual amerita una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, según lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente.
En el presente caso, la defensa observa que desde la fecha en que se cometieron los hechos 10-05-2007, hasta la presente fecha 24-09-2014, han transcurrido siete (7) años, cuatro meses y catorce días, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado lo siguiente:
El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el articulo 110 prescripción (…) y este termino no puede interrumpirse mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al calculo de la prescripción interrupción sino desde la echa de comisión del delito estableció como esta para controlar la administración de justicia oportuna…”•
La figura de la prescripción constituye una Institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del estado democrático social de derecho y justicia que promulga el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual el estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente en los términos que pauta la ley.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni una prescripción ni una perención, si no de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción.
Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito articulo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:
“Articulo 108 salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis
5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”
Ahora en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 10 de mayo de 2007, siendo ese momento a partir del cual debe darse inicio al cómputo de los tres (39 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanecía del hecho.”
En este sentido, comenzara a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso) desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indico ut supra, a partir del día 10 de mayo del 2007, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, esta sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el articulo1 10 del Código Penal dispone:
“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal….”
Es por lo que en atención a las razones anteriormente expuestas y por cuanto el estatus procesal de la prescripción extraordinaria opera de pleno derecho y de oficio, por el solo hecho del transcurso del tiempo sin ejercitarse la acción del estado para la persecución y enjuiciamiento, sin que el imputado renuncie a ella, es por lo cual solicito el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase excedido el lapso de la prescripción extraordinaria.
Seguidamente este Tribunal observa:
DATOS DEL INVESTIGADO
CALZADILLA PARRA ALEXANDER, cedula de identidad Nº V-14.594.714, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de fecha de nacimiento 23/08/1980, estado civil casado de 34 años de edad, Hijo de MARY PARRA DE CALZADILLA (v) y EDUARDO CALZADILLA (v) de profesión u oficio Funcionario Publico (DISIP) Residenciado en: Avenida fuerzas Armadas con Avenida Victoria El Helicoide Sede Central de la DISIP Municipio Libertador teléfono: 0212-603-67-72.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
J.C.A.D, nacionalidad venezolana de 30 años de edad, de estado civil casada, Domiciliada en Castillito a Termopilas, casa 01-14 la Pastora (cerca del mercado de la Pastora).
DESCRIPCION DEL HECHO DENUNCIADO
Se inicia la presente investigación en fecha 16 de mayo de 2007, por ante la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALBORNOZ CESAR ALEJANDRO, cedula de identidad Nº V-5.602.942, quien manifestó lo siguiente:”.vengo a denunciar al esposo de mi hija quien el día jueves a eso de las diez de la noche, le entro agolpes a mi hija lográndole causar según diagnostico suscrito por la Dra. Lucia Amandola Miele agudo quirúrgico secundario a traumatismo directo contuso abdominal y lumbar izquierdo con hemoperitenoeo, lesión esplénica y renal izquierdo (hematoria) traumatismo cráneo encefálico leve con edema cerebral. Síndrome de latigazo. Según diagnostico de egresa Por operatorio de cirugía laparoscopia abdominal secundaria a traumatismo abdominal y lumbar directo izquierdo de igual forma temo por que este señor pueda matar a mi hija ya que esta no es al primera vez, de igual forma me informo mi hija que el le saco el arma de reglamento realizándole unos disparos al aire..
En fecha 16-05-2007, la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación como consta al folio 3 de la primera pieza.
Al folio 4 de la pieza Nº 1 cursa constancia de los derechos de la victima, la ciudadana J.C.A.D. .
Al folio 5 consta las Medidas de Protección y seguridad impuesta al ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, a favor de la victima. Conforme alo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6, 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del folio 14 al 15 de la primera pieza cursa acta de entrevista a la victima ciudadana J.C.A.D. . En la que amplia su denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, y al final de la misma manifiesta que desiste del procedimiento que esa fiscalia lleva en contra de su esposo, que no quiere que valla preso, no vuelve a declarar en contra de su esposo.
Del folio 23 al 24 de la primera pieza cursa Acta de Imputación al ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714 estando asistido por sui defensa privada, por ante la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de los motivos de dicho acto de las medidas de protección y seguridad, delito por el cual se le imputa.
Cursa del folio 65 al 96 escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27-11-2007 ante el Juzgado Noveno (9) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. , por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal .
Al Folio 97 de la pieza I, riela auto en el cual el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fila audiencia preliminar.
Del folio 110 al 121 cursa Ampliación de escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Noveno (9) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. , por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Cursa al Folio 161 de la pieza I, recibo de distribución de causa a este Tribunal por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital procedente del Juzgado Noveno (9) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria a este Tribunal de la presente causa.
Cursa al folio 162 de la pieza I del expediente auto en el cual se fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Siendo diferidos los actos de la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, como consta en el recorrido de la causa, dejándose también asentado que el imputado acudió al llamado del Tribunal hasta fecha 22-10-2009, cursando a las actas constancia de que dicho ciudadano se encuentra en el Estado Plurinacional de Bolivia, en comisión de servicio como consta a las actas de los diferentes comunicados consignados ante este Despacho.
Ahora bien, la denuncia permite precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos porque de ellas se desprenden que el sujeto señalado por la victima ejerció violencia sobre la presunta victima la ciudadana J.C.A.D. , atentando contra la vida de la mujer.
De acuerdo a lo establecido en citado articulo, la pena aplicable por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal es de seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión y el articulo 415 del Código Penal que establece las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, la pena es de Uno (1) a Cuatro (4) años de Prisión, que hace un total de Cinco (5) años de Prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponible es de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa toda vez que desde la fecha en que fueron denunciados los hechos 16-05-2007 hasta la fecha han transcurrido un lapso de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses y Seis (06) días hasta la presente fecha. Considerando quien aquí decide que los hechos aquí descritos se encuentran evidentemente prescritos.
Razones de Hecho y de Derecho:
Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines contra la voluntad de esta.
Al ser ello así, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
De la declaración de la ciudadana J.C.A.D. .
Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
“Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar..”
Al compartir quien aquí decide que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal el cual tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, siendo este el imputado el ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. como consta en los resultados del Reconocimiento médico legal practicado a la victima por ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual arrojo Lesiones de carácter Grave.
También es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 16-05-2007 hasta la fecha han transcurrido un lapso de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses y Seis (06) días hasta la presente fecha., habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de tres (3) años por lo que opera la prescripción de la acción penal en este caso ya que la pena en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y a
tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponible es de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa toda vez que desde la fecha en que fueron denunciados los hechos 16-05-2007 hasta la fecha han transcurrido un lapso de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses y Seis (06) días hasta la presente fecha. Considerando quien aquí decide que los hechos aquí descritos se encuentran evidentemente prescritos.
Causa esta seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. . Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. . En la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. . En la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUZ M. BARRERA
ASUNTO Nº AP01-P-2007-066862
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