REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Enero de 2015
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-018529
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito interpuesto por la Abg., AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Competencia en Materia de Defensa Contra la Mujer, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15 de Junio de 2012, 114 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada en fecha 07 de noviembre de 2011, por la ciudadana D.C.Z.G. , ante el Núcleo Policial El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual fue recibida por esta Dependencia Fiscal en fecha 11 de noviembre de 2011, previa distribución de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, por las razones que de seguida paso a fundamentar:
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez, que en fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana D.C.Z.G. , quien manifestó ser mayor de edad, venezolana, estado civil: soltera, residenciada en Barrio Brisas de Propatria, Sector Cruz Baja, escalera Continente, casa número 48, al final de la pilan de agua, en toda la vereda, bajando las escaleras en donde está la bodega del señor Laureano, presentó denuncia común ante el Núcleo Policial El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER ZAMBRANO GUEVARA, mediante la cual expuso:
“Bueno mi hermano Elvis, hace alrededor de un año, tiene muchos problemas de droga, está adicto demasiado a las drogas, ya es una persona agresiva y violenta, hasta se puede decir peligrosa, porque, el ve a mis hermanas y quiere matarlas y a mi mamá también, por ese mismo problema mi mamá se salió de la casa y el se quedó solo en la casa de mi mamá, entonces vendió todos los corotos a mi mamá, y no le dejó nada, ya ahorita está empezando por destruir las paredes, y la casa la agarra de basurero, todas las basuras que le manden a botar los vecinos, las mete allí en la casa, no deja ni siquiera que mis hermanas se asomen a la puerta de mi casa, porque él las amenaza, y por esta situación yo deseo que se salga de la casa, que mantenga distancia con toda mi familia (…) Es todo.
DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa en autos:
1.- Denuncia formulada en fecha 07/11/2011, por la ciudadana D.C.Z.G. , ante el Núcleo Policial El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana.
FUNDAMENTO DE LA DESESTIMACIÓN
Dispone el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
(…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la Perpetración de los hechos punibles para hacer constar su Comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley…” (Subrayado Nuestro)
De igual manera, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes…” (Subrayado nuestro).
Del elenco normativo antes enunciado, resulta evidente que tanto el constituyente como el Legislador establecen de manera inequívoca cuales son las atribuciones del Ministerio Público, entre otras, como titular de la acción penal en representación de Estado Venezolano.
Ahora bien, al analizar los hechos que originaron la denuncia, sobre el señalamiento directo de la ciudadana D.C.Z.G. , en cuanto a que su hermano de nombre ciudadano ELVIS ALEXANDER ZAMBRANO GUEVARA, quien se encuentra sumergido en el vive de las drogas, vive en un inmueble, propiedad de la madre de ambos, la cual ha estado destruyendo y lamentablemente convirtiéndola en un basurero, aunado al hecho que vendió los enseres de su madre, siendo un tanto contradictoria la denunciante, al expresar que el denunciado con el sólo hecho de ver a sus hermanas quiere matarlas, y que no deja que las mismas se asomen a la puerta de la casa, porque las amenaza, en virtud de lo cual este Despacho Fiscal considera, que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal previstos en de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el Legislador, estableció cual debe ser la acción o conducta desplegada por el sujeto activo para incurrir en algún hecho punible, previsto en esta Ley, a saber:
Artículo 39. Violencia Psicológica: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas,…”
Articulo 40. Acoso u Hostigamiento: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento…”
Artículo 41. Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritas… amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable…”.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, Editorial Repromul S.R.L, valencia, año 1981, p.111, define la tipicidad como uno de los elementos del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, igualmente establece el tipo penal como lo descripción de cada uno de los actos que la Ley Penal considera como los delictivos. Por tanto, al no existir la adecuación típica del delito con la descripción circunstanciada del hecho denunciado, resulta obligatorio para el Ministerio Público, solicitar la desestimación de la denuncia.
PETITORIO
Atendiendo a todo lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal, solicito a este Juzgado De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, decrete LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana D.C.Z.G. , en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER ZAMBRANO GUEVARA, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.Z.G. este Tribunal observa que de los hechos permite denotar a este Tribunal, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya la misma en el señalamiento directo de la ciudadana D.C.Z.G. , en cuanto a que su hermano de nombre ciudadano ELVIS ALEXANDER ZAMBRANO GUEVARA, quien se encuentra sumergido en el vive de las drogas, vive en un inmueble, propiedad de la madre de ambos, la cual ha estado destruyendo y lamentablemente convirtiéndola en un basurero, aunado al hecho que vendió los enseres de su madre, siendo un tanto contradictoria la denunciante, al expresar que el denunciado con el sólo hecho de ver a sus hermanas quiere matarlas, y que no deja que las mismas se asomen a la puerta de la casa, porque las amenaza, en virtud de lo cual este Despacho Fiscal considera, que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal previstos en de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el Legislador, estableció cual debe ser la acción o conducta desplegada por el sujeto activo para incurrir en algún hecho punible, previsto en esta Ley,
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal Centésimo Trigésima (130) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo que no obsta para que la denunciante ejerza si lo considere pertinente sus derechos por la jurisdicción correspondiente. Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA ZAMBRANA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.880.625 en contra del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO GUEVARA, conforme alo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados aunado que se trata de una denuncia de una mujer en contra otra mujer. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , lo que no obsta que la denunciante pueda ejercer si lo considera pertinente sus derechos por la Jurisdicción civil, lo anterior permite denotar a este Juzgado que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica antijurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA ZAMBRANA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.880.625 en contra del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO GUEVARA, conforme a lo establecido en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria


ABG. LUZ M. BARRERA