REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-011662
Caracas, 07 de Enero de 2015
204° y 155°

RESOLUCION
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Presentada solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. YENNY DUARTE Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del Imputado FELIX AGUSTIN CAMEJO, cedula de identidad Nº V-16.630.050, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-S-2014-011662, nomenclatura de ese Juzgado en relación a la misma se observa:
La peticionaria alega en su escrito, inserto a los folio 182 al 183 del presente expediente y recibido en fecha 19-12-2014 por ante este Despacho lo siguiente según consta al folio 182, del recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas:
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIN DE LIBERTAD, que le fuere impuesta a mi defendido FELIX AGUSTIN CAMEJO, cedula de identidad Nº V-16.630.050,de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa por cuanto el Ministerio Público le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Es el caso ciudadana Jueza que para este momento no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación de mi defendido en la comisión del delito antes señalado, por lo que se le invoca a favor del mismo lo siguiente:”
Establece la Constitución vigente en su articulo 44” La Libertad personal es inviolable en consecuencia 1.. Será juzgada en libertad..”
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso en su numeral 2 y 3 establece.”
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…
La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, el objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el derecho puede reconocer al juez, esto es decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y entre ellos, fundamentalmente su libertad por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
Solicitud que fundamento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 1 Constitucional y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar los derechos que asisten a mi defendido.
Por todo lo antes expuesto, y como lo que se trata es que mi defendido se le siga un proceso en libertad, considerando la situación del caso de marras solicito le sea acordado a mi defendido una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 244, 264 en concordancia con el articulo 250 todos de la norma adjetiva penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial, que nos rige esta solicitud obedece fundamentalmente a los Principios rectores tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son el Principio de la Presunción de Inocencia y el de la afirmación de la libertad, 44 y 49 numeral 2º Constitucional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y si sumamos a este petitorio el estado de EMERGENCIA QUE SE ENCUENTRAN NUESTROS CENTROS PENITENCIARIOS, así como el llamado que están haciendo las máximas autoridades de nuestro Sistema de Justicia con relación al hacinamiento que existe en dichos centros, pudiéndose evitar con el DECRETO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como en los casos que hoy nos ocupa.
Observa quien aquí decide que al imputado FELIX AGUSTIN CAMEJO, cedula de identidad Nº V-16.630.050, en audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de fecha (06) de Septiembre de 2014 le fue calificada la comisión de los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y fue acogida dicha calificación por este Tribunal, le fue ordenada su privación de Libertad por cuanto se considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1,2,3, articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presento acusación por los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (Estando en etapa de llevar a efectos la audiencia preliminar.)
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
Por ultimo observa quien aquí decide que las circunstancias por las cuales este Tribunal Primero (1°) de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano no ha han variado por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR , la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Dra. JENNY DUARTE Defensora Pública Sexta 6º con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del Imputado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2014-11662 por los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARAR SIN LUGAR , la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Dra. JENNY DUARTE, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del Imputado FELIX AGUSTIN CAMEJO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.050,, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2014-11662 por los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y LESIONES GRAVES de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la de la niña J.A.G.R. se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECLARA
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA
ASUNTO Nº AP01-2014-11662
EPG.