REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 08 de Enero de 2015
204º Y 155
RESOLUCION
ASUNTO: AP01-S-2015-000025
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: YANURYS LOPEZ
(Fiscalía de Guardia del Ministerio Público)
VÍCTIMA: N.P.
IMPUTADO: RUBEN DARIO RANGEL ANTON
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE PAREDES REY
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA
Oída la manifestación de las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2º aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tenemos en las actas con la denuncia de la ciudadana victima N.P. quien al momento de realizar su denuncia indica que el ciudadano la grito la agarro por el pelo y la empujo contra la pared, anudo a ello el imputado manifestó en esta audiencia que si la halo por el cabello en razón de un problema que tuvieron y tenemos que tener en cuenta que en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece como violencia física el halar el cabello un empujón un mordisco, hay que ver el tipo de lesión como halar el cabello que no va a reflejar lesiones en un reconocimiento físico, es por ello que se acredita el delito de violencia física independientemente de que cursa al folio quince (15) constancia de que dicha ciudadana fue atendida en medicatura forense pese a que no constamos con la resulta que indica el grado de lesiones que pueda presentar la misma, en las actas indica que fue atendida por Dra. Rismary Álvarez, la cual indica que la misma no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 3º Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, ello a los fines de evitar posteriores actos de violencia entre la pareja. 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13º Se remite tanto a la victima como al imputado al Equipo Multidisciplinario como Órgano Auxiliar de Justicia, a los fines que les dicten charlas de genero. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: RUBEN DARIO RANGEL ANTON, cedula de identidad Nº V.- 17.166.605. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda expedir copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las doce y trece (12:13 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA