REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 08 de Enero de 2015
204º Y 155
RESOLUCION
ASUNTO: AP01-S-2015-00028
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: LOREIDA GODNELLIA
(Fiscalía de Guardia con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público)
VÍCTIMA: A.C.H.C (se omiten los datos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
IMPUTADO: JAVIER JUNIOR TOBON LUCAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. EVERLIN DE LA CRUZ
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA
Oída la manifestación de las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ PUNTO PREVIO: presentada como ha sido la solicitud en forma oral de la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JAVIER JUNIOR TOBON LUCAS quien fue presentado ante este Tribunal y el cual se encuentra representado por la defensora publica Nº 01, Dra. Everlin de la Cruz, quien solicita conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerar que se a vulnerado el debido proceso ya que no se estaría hablando de un procedimiento flagrante sino de una aprehensión de un ciudadano que ha sido denunciado cuatro meses posterior a los supuestos hechos denunciados este Tribunal revisada exhaustivamente las actas que integran las actas del expediente observa que los hechos que originan el presente procedimiento según el verbatum de la denunciante ocurrieron en el mes de Agosto del año 2014, no siendo sino hasta esta fecha 18-12-2014 que se procede a realizar la denuncia en contra de dicho ciudadano siendo aprehendido en fecha 07-01-2015, violándose flagrante mente lo establecido en el articulo 44.1 el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in flagrante en este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso asimismo, lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica Nº 01, y acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de su defendido por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación al arresto transitorio, conforme a lo establecido en el articulo 90 numeral 7 de la ley especial y por consiguiente dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: No se acredita el delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público, toda vez que de las actas no surgen los elementos suficientes que puedan avalar a este Tribunal para acreditar a dicho delito, en razón a que le corresponde al Ministerio Público en la fase investigativa recabar todos los elementos necesarios y se proceda de considerarlo procedente el acto de imputación a dicho ciudadano por el delito que considere, asimismo, este Tribunal sin ánimos de profundizar en el presente asunto acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia 109º del Ministerio Público quien conocerá de la misma, conforme lo establece el articulo 104 de la ley especial. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral y 13º Se remite a la victima y al imputado al Equipo Multidisciplinario, a los fines que les dicten charlas de genero, ya que son de carácter preventivo. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JAVIER JUNIOR TOBON LUCAS, cedula de identidad Nº V.- 22.906.768. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido acordando la libertad de dicho ciudadano, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial
NOVENO: Concluyó el acto, siendo la una y diecinueve (01:19 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA