REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de enero de 2015
204º y 155º
RESOLUCION JUDICIAL
(ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
LA JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO: HOWARTH LLANOS
EL ALGUACIL DE GUARDIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2015-000009
Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.
Defensa Pública Nº 13: ABG. ENRIQUE ANTUNEZ con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Agresor: ISILIO GIOVANNY QUEVEDO MEJIA
Víctima: BARBY MARIAM QUEVEDO MEJIA, MARIA MEJIA y HADALUZ MEJIA.
Oída como han sido las partes este Tribunal por autoridad que le confiere la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede en este momento y en presencia de las partes a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se cuenta con la declaración de las víctimas en esta audiencia ciudadanas BARBY QUEVEDO MEJIA y MARIA ANTONIA MEJIAS ORTEGANO, quienes manifestaron haber sido amenazadas por el hoy imputado en causarles un hecho grave y probable de carácter físico, los cuales son conteste con la declaración de la ciudadana Hadaluz Mejias, No obstante, este tribunal advierte a las partes que las circunstancias pudieran variar al término de la investigación. TERCERO: Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales: 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas: NUMERAL 3: SE ORDENA LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA VIVIENDA EN COMÚN, SIN IMPORTAR SU TITULARIDAD. La inobservancia de esta medida acarreara la intervención de la fuerza pública. NUMERAL 5: SE LE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR ACERCARSE A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA, A SU LUGAR DE TRABAJO, A SU SITIO DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LAS MUJERES VICTIMAS AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO A LAS VICTIMAS COMO AL PRESUNTO AGRESOR AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE EVOLUCIÓN INTEGRAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 NUMERAL 2 DE LA LEY ESPECIAL. ASIMISMO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA CONFORME AL 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA. Ahora Bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica conforme al 242.numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la presentación de una caución económica constituida por fiadores, este tribunal la desestima, al considerar que con las medidas de protección y seguridad anteriormente dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del ciudadano al presente proceso penal. Asimismo, a solicitud de la defensa del imputado de autos, se acuerda referir al ciudadano ISILIO GIOVANNY QUEVEDO MEJIA titular de la cedula de identidad numero V-6.905.820, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses – División de Psiquiatríca Forense con el fin de practicársele EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, con el propósito de determinar si el hoy imputado presente patologías de enfermedades mentales. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano ISILIO GIOVANNY QUEVEDO MEJIA titular de la cedula de identidad numero V-6.905.820, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 Constitucional. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y copias simples a las partes.
Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),
ASBG. GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
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